Lopez Perez v. Policia de Puerto Rico

5 T.C.A. 87, 99 DTA 121
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1999
DocketNúm. KLRA-98-0318
StatusPublished

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Bluebook
Lopez Perez v. Policia de Puerto Rico, 5 T.C.A. 87, 99 DTA 121 (prapp 1999).

Opinion

Giménez Muñoz, Juez Ponente

[88]*88TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Eduardo López Pérez (López) solicita la revisión de la resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante “CIPA”), que sostuvo la decisión del Superintendente de la Policía de Puerto Rico (en adelante “Superintendente "), de expulsar al señor López del puesto que ocupaba. El señor López fue expulsado por haber cometido seis faltas del Reglamento de Personal de la Policía, en particular porque presentó un documento alterado con el resultado de un examen para ascenso.

En síntesis, plantea el señor López, que la CEPA erró en la apreciación de la evidencia al confirmar su expulsión del cuerpo. Plantea además, que la decisión que emitió la CIPA no estaba basada en la totalidad del expediente.

Examinadas las posiciones de las partes, la exposición narrativa estipulada de la prueba (en adelante “E.N.E. P. ”). y las bases de la resolución recurrida a la luz del derecho aplicable resolvemos que procede denegar el recurso.

Surge del expediente ante nos que el señor López se desempeñaba como policía para la Policía de Puerto Rico y que como parte de los requisitos de ascenso al rango de Sargento, la agencia administró un examen que constaba de ochenta (80) preguntas, el cual aprobaría todo aspirante que contestara correctamente un total de cincuenta y seis (56) preguntas. El señor López tomó el referido examen y posteriormente, el Ledo. Francisco Catalá Barrera, Presidente de la Junta de Exámenes de Ascenso, notificó a los aspirantes la puntuación obtenida. Según la notificación hecha al señor López, éste fue informado que había fracasado en el examen, pero el señor López reclamó haber obtenido cincuenta y cuatro (54) puntos en el antes mencionado examen.

Es menester señalar que el obtener 54 puntos no significaba haber aprobado el mismo, pero la aprobación era posible si a este resultado se le sumaban dos (2) puntos adicionales, los cuales fueron concedidos a todos los aspirantes, ascendiendo así la puntuación a 56. De esta forma el señor López hubiese calificado para recibir adiestramiento en la academia y ascenso al rango de Sargento.

Ante la reclamación del señor López, la Policía de Puerto Rico realizó una investigación administrativa relacionada con la alegada conducta del señor López como miembro de la Policía. Dicha investigación alegadamente reveló que el señor López alteró la comunicación recibida sobre puntuación obtenida en el examen, al reclamar el haber obtenido cincuenta y cuatro (54) preguntas correctas, contrario a los cuarenta y dos (42) puntos que se le notificaran. La investigación reveló además, que el señor López presentó documentos falsos ante la Sra. Mercedes López Yompart quien es empleada que colabora con la junta de exámenes.

El Superintendente le formuló cargos al señor López que van desde el demostrar incapacidad en el desempeño de su deber, someter o redactar un informe falso, hasta el observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del cuerpo de la Policía. Mediante comunicación del 13 de mayo de 1997 el superintendente expulsó al señor López del cuerpo de la Policía de Puerto Rico y éste decidió apelar la decisión ante la CEPA, organismo éste que luego de celebrar vista, confirmó la decisión del Superintendente.

Inconforme con esa determinación, el señor López recurre ante este Tribunal y señala la comisión de seis errores que atacan las determinaciones de la CIPA por ser contrarias a los hechos probados.

[89]*89II

A los fines de la adjudicación del presente recurso es necesario señalar las normas de derecho aplicables a la función revisora de los tribunales, en cuanto a la apreciación de la prueba por organismos administrativos. En el procedimiento adjudicativo formal las partes tienen entre sus derechos, que la decisión sea basada en el expediente. Sección 3.1, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2151. El expediente administrativo es fundamental en cuanto a nuestra función revisora, ya que es principio cardinal de derecho administrativo que la revisión judicial de las determinaciones de hechos de decisiones en las agencias serán sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Sección 4.5 L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 2151. Misión Industrial de Puerto Rico v. Junta de Planificación, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S 34, pág. 728. La evidencia sustancial requerida es aquella que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Hilton Hotels International v. Junta de Salario Mínimo, 103 D.P.R. 670, 689 (1953).

Por otro lado, las determinaciones de hechos de una agencia no se dejarán sin efecto a menos que se demuestre que son irrazonables, arbitrarias o contrarias a la prueba. Fuertes y otros v. A.R.P.E., _ D.P.R. _ (1993), 93 J. T.S. 165, pág. 11385; Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Por lo tanto, existe una presunción de corrección en las determinaciones de hecho efectuadas por la agencia administrativa, la cual es derrotada si la parte interesada demuestra que la agencia incurrió en errores que ameriten revocación.

De otra parte, es norma conocida que un tribunal apelativo no debe sustituir el criterio del foro administrativo por su propio criterio, Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 D.P.R. 357, 364-365 (1982), sobre todo cuando fue este foro ante quien declararon los testigos y quien tuvo la oportunidad de apreciar su comportamiento y dirimir conflictos. Garaje Rubén Inc. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 236, 243 (1973). En ausencia de pasión, prejuicio o parcialidad debemos abstenemos de intervenir con la apreciación de la pmeba. Pueblo v. Metía, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 110, pág. 1356; Stgo. Mitchell v. Corp. F.S.E., _ D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 106.

En cuanto a las conclusiones de derecho hechas por la agencia éstas son revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5, L.P.A.U., supra.

A tenor con estos principios analicemos la pmeba que medió en este caso.

En la vista administrativa testificaron el peticionario, el Sr. López Pérez, los Sres. Evaristo González Ghigliotti, Francisco Catalá Barrera, Adalberto.Fuentes Rivera, la Sa. Mercedes López Yompart, la Sa. Caridad Martínez, el Sr. Wilfredo López Marrero, la Leda. Migdalia López Meléndez, el Sr. Elvin J. López Cruz y el Sr. David Villanueva. Además, forma parte del expediente la declaración jurada suscrita por el señor López Pérez, el interrogatorio contestado por éste y una fotocopia de la lista de resultados, donde aparece el señor López con una puntuación obtenida de 42.

Los errores señalados tienen como denominador común dos (2) determinaciones de hecho; primero que el señor López sólo contestó 42 preguntas correctas en el examen y segundo que reclamó haber obtenido 54 preguntas correctas y alteró la notificación de los resultados para que reflejara que había acertado en 54 preguntas.

La copia del récord oficial sometida por la Policía de Puerto Rico (anejo I, alegato del Procurador General), así como los testimonios del Ledo. Catalá, el señor Fuentes, la señora López Yompart, el señor González y el Sr. Elvin J. López sostienen las determinaciones de la agencia.

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