Cortijo Ortiz v. Coppolo

2 T.C.A. 1218, 97 DTA 87
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1997
DocketNúms. KLAN-96-00135/KLAN-96-00142
StatusPublished

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Bluebook
Cortijo Ortiz v. Coppolo, 2 T.C.A. 1218, 97 DTA 87 (prapp 1997).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

[1219]*1219TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, condenó al demandado Joseph Coppolo a pagar al demandante Venancio Cortijo Ortiz la suma de $4,000.00 por concepto de despido injustificado, $4,800.00 de bono de navidad, $15,000.00 por licencia de vacaciones no pagadas y $15,000.00 por licencia de enfermedad no satisfechas. Posteriormente, la sentencia fue enmendada a los efectos de reducir a $7,500.00 la compensación por licencia por enfermedad. Además, el Tribunal le condenó a pagar las costas, intereses legales a razón del 6% desde la fecha de la presentación de la demanda y la suma de $7,000.00 por concepto de honorarios de abogados. Tanto el demandante Venancio Cortijo Ortiz como el demandado Coppolo quedaron inconformes con la antes aludida sentencia por lo que oportunamente presentaron ante nos sendos recursos de apelación. Habida cuenta de que ambos recursos versan sobre el mismo asunto entre las mismas partes, el 19 de marzo de 1996 ordenamos su consolidación. Luego de un trámite tortuoso quedó perfeccionado el recurso. Estando en posición de resolverlo, modificamos la sentencia en los términos que más adelante expondremos.

El presente caso tuvo su origen en la presentación de una demanda por reclamación de salarios. En ella, el demandante reclamó compensación al amparo de la Ley de Despido Injustificado, Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley del Bono de Navidad, Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico y del Decreto Mandatorio Número 47, aplicable a la Industria de Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda.

[1220]*1220El presente caso está revestido de unas particularidades que hace necesario consignar que ambas partes han acudido al Tribunal con las "manos sucias". Constituye este caso un vivo ejemplo de pactos ilegales entre patronos y empleados que dan vida a una economía subterránea al margen de la ley y con el único propósito de evadir responsabilidades fiscales. Los acuerdos entre las partes en este caso, formulados al amparo de la clandestinidad, han hecho que la adjudicación de la controversia se haya tomado azarosa y de que tengamos la firme sospecha de que cada parte torció los hechos para aparentar legitimar algo que desde sus orígenes era ilegal. En el delicado proceso de adjudicar la controversia presentada, y luego de evaluar la prueba aportada por las partes, el Tribunal de Primera Instancia otorgó crédito a la prueba que tendió a demostrar que, contrario a la contención del demandado Coppolo, la relación entre las partes era una de empleado-patrono.

En 1975, el demandado Joséph Coppolo era dueño de un bar y cafetería sito en el Municipio de Ceiba. Durante un año el demandante laboró allí en calidad de cocinero. En 1980 nuevamente se reintegró a laborar al mismo lugar hasta enero de 1993, fecha en que fue despedido. De 1980 a 1986 se desempeñó como cocinero hasta que en 1986 el negocio cambió y se convirtió en un club nocturno. Para ese entonces el demandante cesó en sus funciones como cocinero y fundamentalmente se desempeñó como portero. Alegó el demandado Coppolo que desde 1980 hasta la fecha en que fue despedido el demandante, existía entre ellos una sociedad civil en la cual el retenía un 60% de lo recaudado por concepto del cobro por entrar al negocio y el demandante el 40%. Resultó incontrovertido que desde 1986 se cobraba en la entrada del negocio $2.00 a los clientes que acudían al mismo y ello le daba derecho a presenciar un espectáculo en vivo en donde varias féminas bailaban. El demandante era el encargado de cobrar en la entrada. El precio de la entrada fue fijado por el demandado, los gastos del negocio, riesgos de pérdida, mantenimiento y otros gastds análogos correspondían también al demandado. Lo recaudado en la entrada, el demandado diariamente lo depositaba en un sobre y lo entregaba a Coppolo, quien al final de la semana le pagaba. La prueba presentada apuntó a que el demandante recibía una compensación de $250.00 semanales. Aunque en el juicio éste intentó repudiar su declaración, en la deposición que le fuera tomada aceptó recibir semanalmente, casi invariablemente, esa cantidad. Más aún, el propio demandado aceptó que el demandante ganaba $950.00 semanales y en ocasiones un poco más. De igual forma quedó incontrovertido que la forma de pagar, a partir de 1986, fue de la siguiente manera: $134.00 en un cheque y el resto ($116.00) en efectivo. Los $134.00 correspondían al salario mínimo requerido en virtud del Decreto Mandatario 47 para ese tipo de industria. Lo anterior obedecía, según admitido por las partes, a un acuerdo para beneficiar al demandante y así poder cotizar para los beneficios del seguro social y los correspondientes seguros por desempleo e incapacidad. Dicho de otro modo, aunque su compensación real, de la cual no pagaba contribuciones era de $250.00 semanales, para efectos "oficiales" éste era de $134.00 y la diferencia se pagaba "por debajo de la mesa". El testimonio de la señora Agustina Hernández, contadora encargada de los libros del negocio, también apuntó en esa dirección. En lo relativo a la jornada diaria de trabajo, el demandante declaró de manera inconsistente. En ocasiones atestó que trabajaba los siete días de la semana; en otra ocasión mencionó que el negocio abría hasta los viernes. De igual forma mencionó que cuando se desempeñó como cocinero su jomada de trabajo se extendía de 7:00 A.M. a 3:00 P.M. Luego esto varió y trabajaba de 4:00 A.M. a 9:00 P.M.; finalmente cuando el negocio se transformó en un club nocturno, su jomada era de 3:00 P.M. a 3:00 A.M. Además, era el encargado de limpiar el negocio, gestión que podía hacer en cualquier momento, una vez se cerraba el negocio. Atestó también que realizaba trabajos misceláneos que incluian desde velar el área del estacionamiento, pintar, atender suplidores, acudir al banco a depositar y otras tareas relacionadas. Por otro lado, y en contraposición con lo declarado por el demandante, el demandado declaró que por acuerdo entre ellos, el demandante trabajaba seis días a la semana, que los trabajos misceláneos realizados por el demandante eran ocasionales, esporádicos. Además atestó que el espectáculo de las bailarinas comenzaba de 7:30 P.M. a 8:00 P.M. y que el demandante comenzaba a cobrar en la entrada media hora antes. Lo anterior fue aceptado por el propio demandante en su deposición. Siendo ello así y habiendo aceptado las partes que la función primordial del demandante era ser portero y cobrar en la entrada, la lógica nos indica que con toda probabilidad su horario regular de trabajo era de 7:00 P.M. a 3:00 A.M.; es decir, una jomada de trabajo de ocho horas diarias. Ante la imprecisión del testimonio del demandante en lo relativo a los días que trabajaba en la semana, acogemos la admisión contra interés hecha por el demandado en el sentido que el demandante trabaja seis días a la semana en virtud de un acuerdo verbal entre ellos. De igual manera, determinamos, por haberlo aceptado el demandado, que el demandante consumía 1 1/2 horas diarias durante seis días a la semana en limpiar el negocio. Ello nos arroja que la jomada de [1221]*1221trabajo del demandante era 57 horas a la semana.

El demandante declaró que durante el tiempo que trabajó para el demandado nunca le fueron pagadas las vacaciones, el bono de navidad, ni la licencia por enfermedad. Sin embargo, aceptó que el negocio permanecía cerrado desde el 21 de diciembre hasta el 7 de enero, fechas en las que él cogía sus vacaciones, aunque no se las pagaban. Un simple cómputo matemático nos arroja que el negocio permanecía cerrado 18 días al año.

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