Sierra Berdecía v. Pedro A. Pizá, Inc.

86 P.R. Dec. 447
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 6, 1962·No. Número: 358·Published·Cited by 17 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Amparándose en la legislación de salario mínimo vi-gente en Puerto Rico desde 1941, (1) el Secretario del Trabajo [449] instó una querella en reclamación de salarios adeudados por concepto de vacaciones contra la corporación Pedro A. Pizá, Inc. Originalmente la acción se estableció para beneficio de siete vendedores a comisión de automóviles, pero posterior-mente se incluyeron cuatro beneficiarios adicionales. El pe-ríodo a que se refiere la reclamación cubre desde el año 1951 basta el 1959. No hay controversia alguna sobre el importe adeudado en caso de que interpretemos que los decretos de salario mínimo que se invocan cubren la labor por ellos realizada. La única cuestión en discusión (2) es si, a base de la prueba desfilada, las personas para cuyo beneficio se pre-sentó la querella, eran empleados de la querellada o si, por el contrario, eran contratistas independientes, como sostuvo el tribunal de instancia.

Precisa, pues, hacer un breve recuento de los decretos mandatorios que pueden resultar aplicables. En 5 de abril de 1945 se promulgó el Decreto Mandatorio Núm. 8 fijando salarios mínimos, horas máximas de labor y condiciones de trabajo en el negocio de ventas al por menor, que se definió como “todo acto, proceso, operación, trabajo o servicios ne-cesarios, incidentales o relacionados con las ventas al por menor, a traspasos directos a los consumidores de cualquier clase de mercaderías o artículos a cambio de dinero, pres-tación o cosa de valor, cuando tales ventas o traspasos se originen, concierten o consumen en algún establecimiento o en sitio cualquiera destinado total o parcialmente a esos fines, o cuando se hagan fuera de dicho establecimiento o sitio a su nombre o para su beneficio...” Se reconoció el derecho a vacaciones a razón de quince días al año a todo empleado permanente, las cuales serían acumulables durante dos años, debiéndose satisfacer las así acumuladas al cesar el em-pleado en su trabajo (Artículo F-3). La primera revisión del decreto mencionado fue efectiva en 15 de agosto de 1955. [450] Contiene una definición más concisa de la industria, pero sustancialmente igual a la original, y provee expresamente que las disposiciones relativas a salario mínimo, garantía de compensación semanal mínima y períodos máximos de labor no serán aplicables a los empleados que trabajan bonafide como “viajantes vendedores” (Artículo 3, 29 R.&R.P.R. sec. 245n-133. (3) En cuanto se refiere a vacaciones se esta-blece el derecho a las mismas a razón de 114 día laborable por cada mes en que el empleado haya tenido por lo menos 120 horas de labor, y se autoriza su acumulación siempre que no exceda de dos años, pero si excediere de dicho término, el patrono deberá pagarle además dos veces el sueldo correspon-diente por el período en exceso de dichos dos años (Artículo 8, 29 R.&R.P.R. sec. 245n-138). Comienza a regir en 10 de mayo de 1958 el Decreto Mandatorio Núm. 42, que sustituye el Decreto Núm. 8 en cuanto se refiere a salario mínimo úni-camente, y que para tales fines reitera que la definición de la industria “no incluye tampoco a los empleados que trabajan como viajantes-vendedores” (Artículo 2, 29 R.&R.P.R. see. 245n-642). Sin embargo, todo lo relativo a las vacaciones contenido en el Decreto Núm. 8 original y revisado permanece en vigor en virtud de la cláusula de salvedad expresa de la sección 40(b) de la Ley de Salario Mínimo de 1956, supra, 29 L.P.R.A. (Supl. 1961) sec. 246k.(4)

Las personas para cuyo beneficio se inició la demanda prestaban servicios a la empresa querellada en la venta de [451] automóviles y recibían como compensación una suma equiva-lente al cinco por ciento de la diferencia entre el precio de la unidad y el valor tasado del vehículo del cliente que se tomaba como parte del precio (trade in). Excepcionalmente, y debido a las circunstancias peculiares dé la transacción— ventas a agencias e instrumentalidades gubernamentales y ventas a empresas de taxímetros — se les abonaba una canti-dad fija. Igualmente, en ocasiones, los vendedores consentían a rebajar el importe de su comisión para asegurar la consu-mación de una transacción. Esta comisión se les liquidaba y pagaba semanalmente mediante cheque expedido al efecto, y sin que los vendedores firmaran nóminas. Bajo las normas establecidas, y aunque no se marcaban las horas de entrada y salida, los vendedores concurrían durante los días labora-bles, entre ocho y ocho y media de la mañana, a las oficinas de la empresa donde se les proporcionaba una relación de clientes potenciales que debían visitar en el curso del día. En caso de que no pudieran asistir era su obligación llamar por teléfono al gerente de ventas de la corporación demandada, o a la secretaria de éste, para explicar el motivo de su ausencia. A menos que estuvieran ocupados en una gestión importante tenían que ir a las oficinas a las dos de la tarde “para comprobar que uno estaba en sus gestiones de venta”. Diariamente se rendía un informe de las gestiones reali-zadas durante el día anterior, y la información trasmitida era acopiada por la empresa para, futura referencia. Ori-ginalmente estos informes se preparaban por escrito, “lo hacíamos en un librito”, pero esta práctica se descontinuó. La- labor de los vendedores .consistía en visitar a los clien-tes potenciales en el área metropolitana, ya que en el resto de la Isla la corporación tenía corresponsales o distribuidores, e interesarlos en la adquisición de unidades cuya distribución local realizaba la propia agencia Pedro A. Pizá, Inc. desta-cando para ello las ventajas, bondades y conveniencias de los automóviles de la empresa. Sin embargo, la palabra final [452] en cuanto a términos y condiciones de una transacción co-rrespondía al gerente de ventas, y para ello, los vendedores traían a los talleres de Pizá las unidades usadas para ser tasadas a los fines de abonar su importe al precio del auto-móvil. Una vez cumplido con este paso preliminar, el gerente instruía a los vendedores sobre las condiciones para realizar la venta y les encomendaba que visitaran nuevamente al in-teresado para tratar de concertar definitivamente el negocio. Los vendedores sólo podían ofrecer los vehículos que distri-buía Pizá, y si se les sorprendía haciendo gestiones para vender de otras marcas, se les despedía inmediatamente.

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Sierra Berdecía v. Pedro A. Pizá, Inc., 86 P.R. Dec. 447 (prsupreme 1962).

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