Espasas Dairy, Inc. v. Junta de Salario Mínimo

94 P.R. Dec. 816, 1967 PR Sup. LEXIS 373
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1967
DocketNúmeros: J.S.M.-65-1; J.S.M.-65-2
StatusPublished
Cited by7 cases

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Espasas Dairy, Inc. v. Junta de Salario Mínimo, 94 P.R. Dec. 816, 1967 PR Sup. LEXIS 373 (prsupreme 1967).

Opinions

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

En 24 de abril de 1965 la Junta de Salario Mínimo pro-mulgó con su aprobación el Decreto Mandatorio Núm. 27 aplicable a la Industria de la Leche y de la Ganadería, Ter-cera Revisión (1965). En la parte aquí pertinente, el Decreto dispone:

“Artículo II — -Salarios Mínimos
Todo patrono pagará a sus empleados un salario mínimo no menor del que se dispone a continuación:
Clasificación y Ocupación Salario Mínimo
I. Fase Agrícola
II. Fase Industrial
A. Pasterización y Homogenización de Leche
1. . A Base de Salario por Hora o por Unidad el que Resulte Mayor
2. Chofer-Vendedor $ 0.95 por hora o $0.0170 (1.70 centavos) por cuarti-llo vendido en distribución a domicilio y $0.0120 (1.20 centavos) por cuartillo ven-dido en distribución a ne-gocios. Si el chofer tra-bajase con un ayudante-vendedor se le pagará $0.95 por hora ó $0.00935 (no-venta y tres y medio centé-[819]*819simas de centavo) por cuar-tillo vendido en distribución a domicilio y $0.0066 (se-senta y seis centésimas de centavo) por cuartillo ven-dido en distribución a nego-cios.
8. Ayudante-Vendedor $0.95 por hora o $0.00765 (setenta y seis y medio centésimas de centavo) por cuartillo vendido en distri-bución a domicilio' y $0.0054 (cincuenta y cua-tro . centésimas de centavos) por cuartillo vendido en distribución a negocios.
Artículo III — Definición de Ocupaciones
I — Fase Industrial — Pasterización y Homogenización de Leche
a. Chofer-Vendedor — empleado que conduce un vehículo de motor y vende y entrega leche •a los consumidores en sus hoga-res o a negocios.
b. Ayudante-Vendedor — empleado que viaja con el chofer-vendedor y vende y entrega leche a los consumidores en sus hoga-res o a negocios.”

En adición a las transcritas disposiciones en cuanto a salario mínimo la Junta anotó en el Decreto que a tenor de la See. 40(b) de la Ley Núm. 96 de 1956, todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 18 aplicables a la Industria de la Leche en Puerto Rico, en vigor desde el’1ro. de enero de 1951 que no fueran las relativas a salario mínimo, quedaban vigen-[820]*820tes, y pasó a reproducir dichas disposiciones relativas a perío-dos máximos de labor y condiciones de trabajo.

Las peticionarias interpusieron estos recursos e impugnan ante nos el referido Decreto Mandatorio. Se alega en am-bos recursos: (1) Que la adopción del Decreto Mandatorio Núm. 27 por la Junta es contraria a derecho y específica-mente en violación de la Ley Núm. 114 de 30 de junio de 1965; (2) Que al adoptarse el Decreto Mandatorio Núm. 27 el Comité y la Junta de Salario Mínimo actuaron sin facultad y en exceso de sus poderes legales al fijarle a los choferes-ven-dedores y ayudantes-vendedores salarios por hora o pago por comisión en lugar de por comisión solamente, por carecer la Junta de facultad para fijar salario por hora a estos choferes-vendedores y ayudantes-vendedores en vista de la exclusión de éstos de la Ley que fija horas máximas de labor en Puerto Rico; (3) Que siendo los empleados en cuestión verdaderos “vendedores ambulantes” la Junta no puede fijar salarios mí-nimos a base de horas para ellos; (4) Las peticionarias en el Recurso J.S.M.-65-2 alegan en adición que la Junta actuó en exceso de sus poderes al recomendar salarios y comisiones similares para todo Puerto Rico sin distinguir a base de zoni-ficación entre plantas que operan en la zona metropolitana y aquellas que, como esas peticionarias, operaban fuera de esa zona y específicamente al sur y al oeste de Puerto Rico. En síntesis, atacan la validez del Decreto Mandatorio Núm. 27 en tanto fija a estos empleados compensación mínima a base de hora de trabajo o a base de comisión por unidad, lo que fuere mayor, y no solamente a base de comisión, por carecer la Junta de facultad en ley para fijar la compensación a base de hora.

Veamos la cuestión suscitada. En 5 de marzo de 1965 el Comité que investigó la Industria de la Leche y de la Ganade-ría sometió a la Junta de Salario Mínimo y fue publicado por ésta, el proyecto de Decreto Mandatorio Núm. 27. En 2 y 5 de abril de 1965 las peticionarias, respectivamente, compa-[821]*821recieron ante la Junta y produjeron sus objeciones a la apro-bación de dicho proyecto de decreto. Entre otras objeciones, sostuvieron desde un principio que el Comité no tenía facul-tad para fijar un salario mínimo a base de hora por cuanto estos choferes-vendedores y ayudantes-vendedores se asimila-ban a los agentes viajeros y vendedores mencionados en el Art. 19 de la Ley Núm. 379 de 1948 que establece la jornada legal y condiciones de trabajo, y que la propia Ley Núm. 379 excluyó de sus disposiciones.

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