Espasas Dairy, Inc. v. Junta de Salario Mínimo
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emitió la opinión del Tribunal.
En 24 de abril de 1965 la Junta de Salario Mínimo pro-mulgó con su aprobación el Decreto Mandatorio Núm. 27 aplicable a la Industria de la Leche y de la Ganadería, Ter-cera Revisión (1965). En la parte aquí pertinente, el Decreto dispone:
“Artículo II — -Salarios Mínimos
Todo patrono pagará a sus empleados un salario mínimo no menor del que se dispone a continuación:
Clasificación y Ocupación Salario Mínimo
I. Fase Agrícola
II. Fase Industrial
A. Pasterización y Homogenización de Leche
1. . A Base de Salario por Hora o por Unidad el que Resulte Mayor
2. Chofer-Vendedor $ 0.95 por hora o $0.0170 (1.70 centavos) por cuarti-llo vendido en distribución a domicilio y $0.0120 (1.20 centavos) por cuartillo ven-dido en distribución a ne-gocios. Si el chofer tra-bajase con un ayudante-vendedor se le pagará $0.95 por hora ó $0.00935 (no-venta y tres y medio centé-[819] simas de centavo) por cuar-tillo vendido en distribución a domicilio y $0.0066 (se-senta y seis centésimas de centavo) por cuartillo ven-dido en distribución a nego-cios.
8. Ayudante-Vendedor $0.95 por hora o $0.00765 (setenta y seis y medio centésimas de centavo) por cuartillo vendido en distri-bución a domicilio' y $0.0054 (cincuenta y cua-tro . centésimas de centavos) por cuartillo vendido en distribución a negocios.
Artículo III — Definición de Ocupaciones
I — Fase Industrial — Pasterización y Homogenización de Leche
a. Chofer-Vendedor — empleado que conduce un vehículo de motor y vende y entrega leche •a los consumidores en sus hoga-res o a negocios.
b. Ayudante-Vendedor — empleado que viaja con el chofer-vendedor y vende y entrega leche a los consumidores en sus hoga-res o a negocios.”
En adición a las transcritas disposiciones en cuanto a salario mínimo la Junta anotó en el Decreto que a tenor de la See. 40(b) de la Ley Núm. 96 de 1956, todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 18 aplicables a la Industria de la Leche en Puerto Rico, en vigor desde el’1ro. de enero de 1951 que no fueran las relativas a salario mínimo, quedaban vigen-[820] tes, y pasó a reproducir dichas disposiciones relativas a perío-dos máximos de labor y condiciones de trabajo.
Las peticionarias interpusieron estos recursos e impugnan ante nos el referido Decreto Mandatorio. Se alega en am-bos recursos: (1) Que la adopción del Decreto Mandatorio Núm. 27 por la Junta es contraria a derecho y específica-mente en violación de la Ley Núm. 114 de 30 de junio de 1965; (2) Que al adoptarse el Decreto Mandatorio Núm. 27 el Comité y la Junta de Salario Mínimo actuaron sin facultad y en exceso de sus poderes legales al fijarle a los choferes-ven-dedores y ayudantes-vendedores salarios por hora o pago por comisión en lugar de por comisión solamente, por carecer la Junta de facultad para fijar salario por hora a estos choferes-vendedores y ayudantes-vendedores en vista de la exclusión de éstos de la Ley que fija horas máximas de labor en Puerto Rico; (3) Que siendo los empleados en cuestión verdaderos “vendedores ambulantes” la Junta no puede fijar salarios mí-nimos a base de horas para ellos; (4) Las peticionarias en el Recurso J.S.M.-65-2 alegan en adición que la Junta actuó en exceso de sus poderes al recomendar salarios y comisiones similares para todo Puerto Rico sin distinguir a base de zoni-ficación entre plantas que operan en la zona metropolitana y aquellas que, como esas peticionarias, operaban fuera de esa zona y específicamente al sur y al oeste de Puerto Rico. En síntesis, atacan la validez del Decreto Mandatorio Núm. 27 en tanto fija a estos empleados compensación mínima a base de hora de trabajo o a base de comisión por unidad, lo que fuere mayor, y no solamente a base de comisión, por carecer la Junta de facultad en ley para fijar la compensación a base de hora.
Veamos la cuestión suscitada. En 5 de marzo de 1965 el Comité que investigó la Industria de la Leche y de la Ganade-ría sometió a la Junta de Salario Mínimo y fue publicado por ésta, el proyecto de Decreto Mandatorio Núm. 27. En 2 y 5 de abril de 1965 las peticionarias, respectivamente, compa-[821] recieron ante la Junta y produjeron sus objeciones a la apro-bación de dicho proyecto de decreto. Entre otras objeciones, sostuvieron desde un principio que el Comité no tenía facul-tad para fijar un salario mínimo a base de hora por cuanto estos choferes-vendedores y ayudantes-vendedores se asimila-ban a los agentes viajeros y vendedores mencionados en el Art. 19 de la Ley Núm. 379 de 1948 que establece la jornada legal y condiciones de trabajo, y que la propia Ley Núm. 379 excluyó de sus disposiciones.
Footnotes
94 P.R. Dec. 816 (Espasas Dairy, Inc. v. Junta de Salario Mínimo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.