Autoridad de Comunicaciones v. Tribunal Superior de Puerto Rico

87 P.R. Dec. 1, 1962 PR Sup. LEXIS 423
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 27, 1962·No. Número: C-62-32·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Para fomentar el bienestar general y aumentar el co-mercio y la prosperidad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico creó mediante la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, 27 L.P.R.A. see. 291 y ss., un cuerpo corporativo y político “que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de ‘Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico’.” En términos generales, los propósitos que animaron la creación de dicha agencia fueron los de desarrollar y me-jorar, poseer, funcionar y administrar cualquiera y todos los [4] tipos de comunicaciones. Expresamente se le concedió fa-cultad para “nombrar aquellos funcionarios, agentes y em-pleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aque-llos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compen-sación por sus servicios que la Autoridad determine” (See. 6(m), 27 L.P.R.A. see. 296 (m), y respecto a los nom-bramientos, separaciones, ascensos, traslados, cesantías, re-posiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, tí-tulo o remuneración de los mismos se le instruyó para que se adoptara “un plan general análogo” al vigente para los empleados del gobierno estatal al amparo de la Ley de Personal (See. 7, 27 L.P.R.A. see. 297). (1)

En 1 de julio de 1949, el Director de la Oficina de Personal aprobó la solicitud presentada por la Autoridad de Co-municaciones para que se incluyera a los empleados de dicha agencia en el Servicio por Oposición. (2) Desde esa fecha los empleados de la Autoridad de Comunicaciones se integraron al sistema de personal para los empleados del Gobierno, con los derechos inherentes a tal condición, como los de perma-nencia, participación en el plan de retribución uniforme, y otros.

La subdivisión 7 de las Reglas de Personal promulgadas por la, Junta de Personal y aprobadas por el Gobernador de Puertu Rico en 9 de septiembre de 1952, intitulada “Horas de Trabajo y Reglamentación de Licencias,” dispone en la parte pertinente como sigue:

[5] Artíemo 111 (3 R.&R.P.R. See. 647-111). “Horas de Trabajo
“Lh jornada semanal de trabajo para los empleados en el Servicio por Oposición y el Servicio sin Oposición será no menor de 37% horas ni mayor de 48 horas sobre la base de 5 ó 6 días laborables, pero en ningún caso la jornada diaria excederá de 8 horas. Cada autoridad nominadora establecerá, dentro de los límites anteriores la duración de la jornada semanal para sus empleados y fijará las horas diarias de trabajo de los mismos. Asimismo, cada autoridad nominadora adoptará la reglamenta-ción que estime conveniente para llevar constancia de la asisten-cia di' sus empleados, de acuerdo con el horario de trabajo establecido por ella, y notificará dicha reglamentación al Director ”
Artículo 112 (3 R.&R.P.R. See. 647-112). “Tiempo extra
“Ei programa de trabajo de cada agencia se formulará de tal manera que se reduzca al mínimo la necesidad de trabajo en excesc-' de las horas regulares establecidas para los empleados de caaa agencia. Cuando por necesidad del servicio se requiera a cualquier empleado que trabaje más de 48 horas■ en una se-mana; o que trabaje en alguno de los días feriados enumerados en esia subdivisión, se le concederá licencia compensatoria por todas las horas trabajadas en exceso del límite semanal de 48 o por todas las horas trabajadas en días feriados. La autoridad nominadora podrá conceder licencia compensatoria a aquellos empleados a quienes intermitentemente se requiera que trabajen en exceso de la jornada diaria aunque las horas trabajadas por dichos empleados no excedan de la jornada semanal de 48. La licencia compensatoria se concederá en la fecha más próxima posible después del trabajo realizado en exceso de la jornada semanal o diaria. En ningún caso se concederá licencia com-pensatoria que en total exceda de treinta (30) días durante cual-quier año natural.” (Bastardillas nuestras.)

La anterior Regla xlix del Reglamento de Servicio Civil (3) sobre horas de trabajo aprobado por el Gobernador de Puerto Rico en 7 de mayo de 1942, y vigente desde el día 11 de mayo siguiente, disponía como sigue:

[6] “Será deber del jefé de cada departamento y de los demás servicios públicos del Gobierno Insular de Puerto Rico requerir de todos los empleados, de cualquier grado o clase, en los varios departamentos y oficinas, no menos de siete horas y media dia-rias de trabajo, sin incluir el tiempo para almorzar y excluyendo los sábados, domingos, días festivos, y los días de licencia con-cedidos de acuerdo con la Regla XXXIX, pero el jefe de cual-quier departamento u otro servicio podrá aumentar las horas de trabajo que aquí se especifican para cualquiera o para todos los empleados en su oficina cuando, en su opinión, las necesidades del servicio público en el negociado que estuviere bajo su direc-ción requirieren dicho aumento.”

Luis Francisco Delgado comenzó a prestar servicios como capataz de conservación de edificios a la Autoridad de Comu-nicaciones desde el día 1 de noviembre de 1948. Al acogerse dicha agencia a las disposiciones de la Ley de Personal se le confirmó en dicho puesto como empleado regular por ha-ber prestado servicios satisfactorios durante un período de seis meses con anterioridad al 1 de julio de 1949. Prestó el correspondiente juramento de fidelidad y toma de posesión del empleo y fue objeto-de la calificación sobre eficiencia pres-crita por las normas de la referida Oficina de Personal.

En 18 de noviembre de 1960 Delgado presentó una que-rella contra la instruméntalidad mencionada en reclamación de horas extraordinarias trabajadas durante un período de diez años. Alegó que había prestado servicios durante tres horas diarias en excesó de ocho dentro de un período de vein-ticuatro horas consecutivas, e invocó la Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917 (32 L.P.R.A. sees. 3101-3113),(4) en cuanto se refiere al aspecto procesal de la reclamación, y las Leyes Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 (29 L.P.R.A. see. [7]*7271 y ss.) y Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. (Ap. 1961) see. 245 y ss.),(5) en cuanto se refiere a lo sus-tantivo.

La parte demandada adujo en su contestación varias de-fensas especiales (6) que en esencia plantean si, siendo el que-rellante un empleado de una agencia acogida a la reglamen-tación de la Oficina de Personal que hemos transcrito ante-riormente, le son aplicables las disposiciones de la Ley Núm. 379, swpra, sobre la jornada de trabajo. El tribunal de instancia declaró sin lugar las defensas interpuestas, y para revisar su resolución expedimos auto de certiorari.

Lebrón v. Servicio de Acueductos, 68 D.P.R. 1 (1948) y Tulier v. Autoridad de Tierras, 70 D.P.R. 267 (1949), con-sideraron la procedencia de reclamaciones por horas extras trabajadas por empleados de dos agencias del Gobierno Es-tatal. Sin embargo, fueron resueltos tomando en cuenta dis-posiciones de las leyes creadoras de las instrumentalidades demandadas: en Lebrón, se dijo que nada había en la ley creándola que eximiera al Servicio dé Acueductos del cum-

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Autoridad de Comunicaciones v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 87 P.R. Dec. 1, 1962 PR Sup. LEXIS 423 (prsupreme 1962).

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