Cesar J. Almodovar v. Margo Farms

1999 TSPR 55
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 14, 1999·No. CC-1998-140·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

CESAR J. ALMODOVAR, ETC.

Demandante-Peticionario Certiorari

V.

99TSPR55

MARGO FARMS DEL CARIBE, INC.

Demandado-Recurrida

Número del Caso: CC-98-140 Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Andrés Espinosa Ramón

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio (Bird Bird & Hestres)

Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Subsección de Distrito Sala de Toa Alta Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Rafael Angel Flores Díaz Tribunal de circuito de Apelaciones: II - Bayamón - Panel I Juez Ponente: Panel

Panel integrado por: Pres. Juez Sánchez Martínez y los Jueces Broco Oliveras y Urgell Cuebas

Fecha: 4/14/1999 Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

César J. Almodovar, Etc.

Demandante-Peticionario

vs. CC-98-140 CERTIORARI

Margo Farms del Caribe, Inc.

Demandado-Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 1999.

Nos toca determinar el alcance de la Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq, respecto a trabajadores del país que desempeñan parte de sus labores fuera de Puerto Rico.

I

El 26 de diciembre de 1988, José Rijos Ortiz comenzó a trabajar para Margo Farms del Caribe, Inc. (Margo), que es una corporación dedicada a la siembra, cultivo e instalación de plantas ornamentales, con oficinas en el barrio Cerro Gordo de Vega Alta, Puerto Rico.

Desempeñaba sus labores bajo la dirección del supervisor del proyecto particular de jardinería al cual estuviese asignada su brigada de trabajadores. Al inicio de su empleo, Rijos Ortiz trabajó en proyectos de jardinería en distintos lugares de Puerto Rico, por espacio de varios meses. Luego, fue enviado por su patrono a trabajar en un proyecto que Margo tenía en la vecina isla de Santa Cruz, Islas Vírgenes. Rijos Ortiz dejó de trabajar para Margo el 30 de agosto de 1991.

Surge de los autos del caso que a Rijos Ortiz se le pagaba por horas de servicio rendido. Durante el tiempo que estuvo empleado con Margo su compensación fluctuó desde $4.25 a $5.00 por hora. El cómputo de las horas trabajadas se hacía por el patrono a base de una tarjeta de asistencia. Diariamente Rijos Ortiz tenía que marcar su tarjeta de asistencia mediante el reloj marcador que tenía el patrono para tales fines.

También surge de los autos que Rijos Ortiz trabajaba distintas jornadas semanales. Hubo muchas semanas que trabajó en exceso de 40 horas; en otras trabajó sólo 32 horas.

Rijos Ortiz se querelló contra Margo. Adujo que el patrono no le había pagado a tipo doble las horas extras que había trabajado para dicha empresa. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Departamento) investigó la querella referida y determinó que el patrono había incurrido en la falta imputada. Específicamente determinó que Margo le adeudaba $6,267.13 a Rijos Ortiz por

concepto de horas extras. El Departamento procedió entonces a enviarle varias cartas de cobro a Margo, con fechas de 21 de octubre de 1992, 2 de marzo de 1993 y 13 de mayo de 1993, sin resultado alguno.

El 11 de agosto de 1995, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos presentó una querella contra Margo ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Toa Alta, en representación de Rijos Ortiz y para su beneficio. Reclamó la deuda salarial de $6,267.13, más una suma igual por concepto de penalidad, a tenor con las disposiciones de la Ley de Horas y Trabajo de Puerto Rico (Ley), supra. Margo contestó la querella y alegó, en esencia, que Rijos Ortiz no tenía derecho a compensación por tipo doble de sus horas extras porque era un supervisor que no estaba amparado por la Ley en cuestión; y porque dicha Ley tampoco le aplicaba a un empleado como Rijos Ortiz, quien desempeñó la mayor parte de su trabajo fuera de Puerto Rico.

La vista en su fondo ante el tribunal de instancia se celebró el 2 de octubre de 1996. Las partes sometieron por estipulación copia de los talonarios de los cheques de pago de salarios a Rijos Ortiz, que tenían el desglose de las horas trabajadas y el tipo de compensación por hora pagada. Margo no presentó prueba testifical. Se limitó a contrainterrogar los testigos del querellante. Este presentó dos testigos: (1) el investigador de normas de trabajo del Departamento que estuvo a cargo del caso (investigador), un funcionario adiestrado en legislación

laboral, con siete (7) años de experiencia en el Negociado de Normas de Trabajo; y (2) el propio Rijos Ortiz.

Terminada la vista, Margo solicitó la desestimación de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el inciso (c) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. El foro de instancia escuchó los argumentos de ambas partes, y procedió de inmediato a desestimar la demanda. Tres meses y medio más tarde, el 22 de enero de 1997, dicho foro dictó una sentencia de una página. Reconoció que Margo no había ofrecido prueba testifical sino que había presentado la moción de desestimación aludida, y resolvió que:

“Escuchados los argumentos y tomando en consideración el testimonio del querellante el Tribunal declara con lugar la solicitud del querellado y ordena la desestimación de esta reclamación”. (Enfasis suplido).

Así las cosas, el 6 de febrero de 1997 el querellante solicitó al Tribunal de instancia que hiciera determinaciones de hechos adicionales. Margo se opuso vehementemente. Enfatizó que la mayor parte del trabajo realizado por Rijos Ortiz había ocurrido fuera de Puerto Rico, por lo que la Ley no lo amparaba. Añadió que el testimonio de Rijos Ortiz no era creíble. El querellante contestó la oposición de Margo aludida e insistió en las determinaciones de hechos adicionales que había solicitado. El 17 de marzo de 1997 el foro de instancia emitió una resolución para formular “las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales del caso”. Expresamente dispuso que esta resolución enmendaba la sentencia dictada antes en el caso de autos.

En esencia, en la resolución aludida el foro de instancia determinó lo siguiente:

(1) Que el testimonio del investigador del Departamento “resultó impreciso y vago”, y que “no ofreció apoyo a la reclamación del querellante”. Añadió que la admisión que el contable de Margo le hizo al investigador, y que éste relató en la vista, en el sentido de que a Rijos Ortiz se le debían horas extras, resultaba “algo increíble”.

(2) Que en su testimonio Rijos Ortiz había admitido que tenía la supervisión de los obreros de su brigada y que podía recomendar su contratación y despido; pero que “no le mereció crédito alguno al Tribunal” el testimonio en contrario de Rijos Ortiz.

Surge de la exposición narrativa de la prueba aprobada por el foro de instancia que el resto del testimonio de Rijos Ortiz en lo pertinente fue en el sentido de que Rijos Ortiz se dedicaba en su trabajo con Margo principalmente a sembrar grama y plantas; que sus funciones de “supervisor” se limitaban a asignarle a los obreros de su brigada el trabajo de jardinería que tenían que realizar en un proyecto; que él no sabía si sus recomendaciones de contratación y despido respecto a los obreros aludidos se tomaban en cuenta; que los supervisores del proyecto, que le daban a Rijos Ortiz las instrucciones que él tenía que cumplir, estaban pendientes de su trabajo pero no se ponían a sembrar grama y plantas; que su posición era realmente la de un empleado; y que en la deposición que le había tomado el patrono había dicho que él era supervisor debido a que en los talonarios de los cheques con los cuales se le pagaba su salario, se indicaba que él era un supervisor.

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Cesar J. Almodovar v. Margo Farms, 1999 TSPR 55 (prsupreme 1999).

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