CC-98-140 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
CESAR J. ALMODOVAR, ETC. Demandante-Peticionario Certiorari V. 99TSPR55 MARGO FARMS DEL CARIBE, INC.
Demandado-Recurrida
Número del Caso: CC-98-140
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Andrés Espinosa Ramón
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio (Bird Bird & Hestres)
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Subsección de Distrito Sala de Toa Alta
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Rafael Angel Flores Díaz
Tribunal de circuito de Apelaciones: II - Bayamón - Panel I
Juez Ponente: Panel
Panel integrado por: Pres. Juez Sánchez Martínez y los Jueces Broco Oliveras y Urgell Cuebas
Fecha: 4/14/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-140 2
César J. Almodovar, Etc.
Demandante-Peticionario
vs. CC-98-140 CERTIORARI
Margo Farms del Caribe, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 1999.
Nos toca determinar el alcance de la Ley de Horas y
Días de Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo
de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq, respecto a
trabajadores del país que desempeñan parte de sus labores
fuera de Puerto Rico.
I
El 26 de diciembre de 1988, José Rijos Ortiz comenzó a
trabajar para Margo Farms del Caribe, Inc. (Margo), que es
una corporación dedicada a la siembra, cultivo e
instalación de plantas ornamentales, con oficinas en el
barrio Cerro Gordo de Vega Alta, Puerto Rico. CC-98-140 3
Desempeñaba sus labores bajo la dirección del
supervisor del proyecto particular de jardinería al cual
estuviese asignada su brigada de trabajadores. Al inicio de
su empleo, Rijos Ortiz trabajó en proyectos de jardinería en
distintos lugares de Puerto Rico, por espacio de varios
meses. Luego, fue enviado por su patrono a trabajar en un
proyecto que Margo tenía en la vecina isla de Santa Cruz,
Islas Vírgenes. Rijos Ortiz dejó de trabajar para Margo el
30 de agosto de 1991.
Surge de los autos del caso que a Rijos Ortiz se le
pagaba por horas de servicio rendido. Durante el tiempo que
estuvo empleado con Margo su compensación fluctuó desde
$4.25 a $5.00 por hora. El cómputo de las horas trabajadas
se hacía por el patrono a base de una tarjeta de asistencia.
Diariamente Rijos Ortiz tenía que marcar su tarjeta de
asistencia mediante el reloj marcador que tenía el patrono
para tales fines.
También surge de los autos que Rijos Ortiz trabajaba
distintas jornadas semanales. Hubo muchas semanas que
trabajó en exceso de 40 horas; en otras trabajó sólo 32
horas.
Rijos Ortiz se querelló contra Margo. Adujo que el
patrono no le había pagado a tipo doble las horas extras que
había trabajado para dicha empresa. El Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Departamento)
investigó la querella referida y determinó que el patrono
había incurrido en la falta imputada. Específicamente
determinó que Margo le adeudaba $6,267.13 a Rijos Ortiz por CC-98-140 4
concepto de horas extras. El Departamento procedió entonces
a enviarle varias cartas de cobro a Margo, con fechas de 21
de octubre de 1992, 2 de marzo de 1993 y 13 de mayo de 1993,
sin resultado alguno.
El 11 de agosto de 1995, el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos presentó una querella contra Margo ante el
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala
de Toa Alta, en representación de Rijos Ortiz y para su
beneficio. Reclamó la deuda salarial de $6,267.13, más una
suma igual por concepto de penalidad, a tenor con las
disposiciones de la Ley de Horas y Trabajo de Puerto Rico
(Ley), supra. Margo contestó la querella y alegó, en
esencia, que Rijos Ortiz no tenía derecho a compensación por
tipo doble de sus horas extras porque era un supervisor que
no estaba amparado por la Ley en cuestión; y porque dicha
Ley tampoco le aplicaba a un empleado como Rijos Ortiz,
quien desempeñó la mayor parte de su trabajo fuera de Puerto
Rico.
La vista en su fondo ante el tribunal de instancia se
celebró el 2 de octubre de 1996. Las partes sometieron por
estipulación copia de los talonarios de los cheques de pago
de salarios a Rijos Ortiz, que tenían el desglose de las
horas trabajadas y el tipo de compensación por hora pagada.
Margo no presentó prueba testifical. Se limitó a
contrainterrogar los testigos del querellante. Este
presentó dos testigos: (1) el investigador de normas de
trabajo del Departamento que estuvo a cargo del caso
(investigador), un funcionario adiestrado en legislación CC-98-140 5
laboral, con siete (7) años de experiencia en el Negociado
de Normas de Trabajo; y (2) el propio Rijos Ortiz.
Terminada la vista, Margo solicitó la desestimación de
la demanda, al amparo de lo dispuesto en el inciso (c) de la
Regla 39.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. El foro
de instancia escuchó los argumentos de ambas partes, y
procedió de inmediato a desestimar la demanda. Tres meses y
medio más tarde, el 22 de enero de 1997, dicho foro dictó
una sentencia de una página. Reconoció que Margo no había
ofrecido prueba testifical sino que había presentado la
moción de desestimación aludida, y resolvió que:
“Escuchados los argumentos y tomando en consideración el testimonio del querellante el Tribunal declara con lugar la solicitud del querellado y ordena la desestimación de esta reclamación”. (Enfasis suplido).
Así las cosas, el 6 de febrero de 1997 el querellante
solicitó al Tribunal de instancia que hiciera
determinaciones de hechos adicionales. Margo se opuso
vehementemente. Enfatizó que la mayor parte del trabajo
realizado por Rijos Ortiz había ocurrido fuera de Puerto
Rico, por lo que la Ley no lo amparaba. Añadió que el
testimonio de Rijos Ortiz no era creíble. El querellante
contestó la oposición de Margo aludida e insistió en las
determinaciones de hechos adicionales que había solicitado.
El 17 de marzo de 1997 el foro de instancia emitió una
resolución para formular “las determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho iniciales del caso”. Expresamente
dispuso que esta resolución enmendaba la sentencia dictada
antes en el caso de autos. CC-98-140 6
En esencia, en la resolución aludida el foro de
instancia determinó lo siguiente:
(1) Que el testimonio del investigador del Departamento “resultó impreciso y vago”, y que “no ofreció apoyo a la reclamación del querellante”. Añadió que la admisión que el contable de Margo le hizo al investigador, y que éste relató en la vista, en el sentido de que a Rijos Ortiz se le debían horas extras, resultaba “algo increíble”.
(2) Que en su testimonio Rijos Ortiz había admitido que tenía la supervisión de los obreros de su brigada y que podía recomendar su contratación y despido; pero que “no le mereció crédito alguno al Tribunal” el testimonio en contrario de Rijos Ortiz.
Surge de la exposición narrativa de la prueba aprobada
por el foro de instancia que el resto del testimonio de
Rijos Ortiz en lo pertinente fue en el sentido de que Rijos
Ortiz se dedicaba en su trabajo con Margo principalmente a
sembrar grama y plantas; que sus funciones de “supervisor”
se limitaban a asignarle a los obreros de su brigada el
trabajo de jardinería que tenían que realizar en un
proyecto; que él no sabía si sus recomendaciones de
contratación y despido respecto a los obreros aludidos se
tomaban en cuenta; que los supervisores del proyecto, que
le daban a Rijos Ortiz las instrucciones que él tenía que
cumplir, estaban pendientes de su trabajo pero no se ponían
a sembrar grama y plantas; que su posición era realmente la
de un empleado; y que en la deposición que le había tomado
el patrono había dicho que él era supervisor debido a que en
los talonarios de los cheques con los cuales se le pagaba
su salario, se indicaba que él era un supervisor. CC-98-140 7
Con arreglo a las determinaciones de hechos aludidas,
el foro de instancia concluyó que estaba “plenamente
convencido que el querellante desempeñó la posición de
supervisor”. Reiteró que la credibilidad de Rijos Ortiz
“quedó totalmente comprometida, por lo que su testimonio no
le mereció crédito alguno al Tribunal.” Resolvió que como
supervisor Rijos Ortiz no tenía derecho a reclamar
compensación extraordinaria por las horas extras trabajadas;
y que, además, la Ley sobre horas extras no le aplicaba
porque Rijos Ortiz había admitido que gran parte del tiempo
que laboró para Margo lo hizo fuera de Puerto Rico.
Inconforme con el dictamen aludido del foro de
instancia, el querellante acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Impugnó la desestimación de la
querella al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento
Civil; impugnó la apreciación de la prueba que hizo el foro
de instancia; impugnó la determinación de que el
querellante era un supervisor exento de la Ley; y
finalmente, impugnó la determinación de que al querellante
no le amparaba la Ley en cuestión por haber realizado
labores fuera de Puerto Rico.
El foro apelativo confirmó el dictamen de instancia.
El querellante entonces acudió ante nos oportunamente y, en
esencia, cuestionó el dictamen de dicho Foro de que Rijos
Ortiz estaba exento de las disposiciones de la Ley en
cuestión.
El 22 de mayo de 1998 expedimos el recurso presentado
por el querellante, a los fines de revisar la sentencia del CC-98-140 8
foro apelativo. El 5 de octubre de 1998 acogimos la
solicitud de certiorari del querellante como su alegato, y
el 6 de octubre Margo presentó el suyo. Con el beneficio de
sus escritos, pasamos a resolver.
II
En Puerto Rico, el derecho de los trabajadores a
recibir compensación extraordinaria por trabajo realizado en
exceso de una jornada laboral de ocho horas diarias, es en
la actualidad de origen constitucional. La Sección 16 del
Artículo II de nuestra Constitución expresamente dispone que
el trabajador que labore por más de ocho horas diarias
recibirá una compensación extraordinaria por el exceso de
este límite, “que nunca será menor de una vez y media el
tipo de salario ordinario, según se disponga por ley”. En
reconocimiento de la necesidad de ofrecerle al trabajador
puertorriqueño una protección social estable y duradera, al
adoptarse la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en 1952, se elevó a rango constitucional la
garantía que ya tenía la clase trabajadora mediante
legislación referente a la jornada diaria de ocho horas de
trabajo. Autoridad de Comunicaciones v. Tribunal Superior,
87 D.P.R. 1, 17 (1962). Se quiso consignar en la propia
Constitución los conocidos derechos sobre la jornada de
trabajo “con el fin de prevenir contra posibles
vulneraciones futuras” que pudiesen ocurrir por fiat
legislativo. A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, 83 D.P.R. 735,
741 (1961). Se trata, pues, de una norma constitucional CC-98-140 9
que tiene el propósito fundamental de darle arraigo y
solidez a la protección de la gran masa trabajadora del
país, Municipio de Guaynabo v. Tribunal Superior, 97 D.P.R.
545, 549 (1969), y que subraya la alta dignidad del esfuerzo
humano en nuestro ordenamiento jurídico. Mercado Vega v.
U.P.R., 128 D.P.R. 273, 284 (1991). Se ofrece así “efectiva
protección de la salud, seguridad y vida de los
trabajadores, mediante la eliminación de condiciones de
explotación del trabajador a base de jornadas excesivas”.
López Figueroa v. Valdés, 94 D.P.R. 238, 251-252 (1967).
Por ser un “mandato constitucional”, Autoridad de
Comunicaciones v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 11,
que persigue “un propósito social tan importante”, Municipio
de Guaynabo v. Tribunal Superior, supra, nos corresponde
asegurar que no ha de transgredirse o socavarse mediante
interpretaciones improcedentes o meras pretensiones
patronales, id., a la pág. 549.
La Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico (Ley),
citada antes, es la que establece concretamente lo relativo
a la jornada de trabajo de empleados y el pago de horas
extras. Constituye la concreción vigente del mandato
constitucional antes referido. En lo pertinente, dispone
dicha Ley que las horas trabajadas diariamente en exceso de
ocho serán pagadas a tipo doble. 29 L.P.R.A. sec. 273.
Dicha Ley también dispone expresamente que todo empleado que
reciba una compensación menor que la que ésta fija, tendrá
derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las
cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de CC-98-140 10
liquidación de daños y perjuicios, además de las costas,
gastos y honorarios de abogados del procedimiento. 29
L.P.R.A. sec. 282.
La Ley excluye a los ejecutivos, administradores y
profesionales del término “empleado”, y delegaba en la Junta
de Salario Mínimo de Puerto Rico la definición concreta de
quiénes son estos empleados gerenciales que no están
amparados por el derecho a recibir compensación
extraordinaria por horas extras. 29 L.P.R.A. sec. 288.1
Mediante el Reglamento Núm. 13, la Junta aludida definió los
términos que estaban vigentes al ocurrir los hechos del caso
de autos. Es a dicho Reglamento al que debemos acudir
inicialmente para determinar si Rijos Ortiz es o no un
empleado con derecho al referido pago de horas extras.
Santiago Matos v. Commonwealth Oil Refining Co., 114 D.P.R.
267, 268-269 (1983).
En lo pertinente, el Reglamento Núm. 13 aludido
disponía lo siguiente:
Artículo IV – Definición de “Ejecutivo”
. . . .
B. En Actividades Agrícolas
1. Cualquier empleado en actividades agrícolas que reúna los siguientes requisitos:
(a) que como encargado, supervisor, capataz o mayordomo de una finca, tenga a su cargo,
1 El 27 de julio de 1998 se aprobó legislación para eliminar la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. A partir de la vigencia de dicha legislación, la facultad para definir los términos referidos se le concede al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. CC-98-140 11
total o parcialmente la supervisión de la misma; y
(b) que tenga autoridad para emplear y despedir empleados o cuyas sugestiones y recomendaciones sobre el empleo, despido, mejoramiento, ascenso o cualquier otro cambio en el status de éstos hayan de recibir especial atención; y
(c) que usual y regularmente ejerza facultades discrecionales; y
(d) cuyo empleo sea de carácter permanente y no estacional; y
(e) que reciba por sus servicios una compensación fija equivalente a un salario semanal no menor de doscientos dólares ($200). (Enfasis nuestro.)
Las disposiciones legislativas y reglamentarias
referidas han sido interpretadas por este Tribunal en varias
ocasiones antes. Hemos resuelto que para que surja la
condición de “ejecutivo”, que excluye a un empleado del pago
de compensación extraordinaria por horas extras, es
necesario que concurran todos los requisitos que el
Reglamento enumera. La exclusión del beneficio laboral debe
surgir de manera clara y manifiesta. Abudo Servera v.
A.T.P.R., 105 D.P.R. 728 (1977); López Vega v. F. Vega
Otero, 103 D.P.R. 175 ((1974); Sánchez v. Best Price Co.,
102 D.P.R. 379, 381 (1974). Tales exclusiones del beneficio
laboral deben interpretarse restrictivamente, debido a que
extender la exclusión a aquellos empleados que no estén
claramente incluidos en ella constituye “un abuso del
proceso de interpretación o una frustación de la voluntad
expresada por el pueblo.” Calderón v. Esso Standard Oil
Co., 92 D.P.R. 129 (1965); Piñan v. Mayagüez Sugar Co., 84 CC-98-140 12
D.P.R. 89, 97 (1961); Sierra, Comisionado v. Llamas, 73
D.P.R. 908, 916 (1952). La determinación de si el empleado
es un “ejecutivo” requiere un examen de todos los términos,
condiciones y funciones del empleo. López Vega v. F. Vega
Otero, supra; Sierra v. Mario Mercado e Hijos, 81 D.P.R.
314, 325 (1959). De ningún modo puede hacerse sólo a base
del título o clasificación que el patrono dé al empleado, o
el que éste se dé a sí mismo. Véase, López Santos v.
Tribunal Superior, 99 D.P.R. 325, 334 (1970).
Con toda la anterior normativa en mente, examinemos la
situación del caso de autos.
III
Considerados en conjunto los hechos que surgen del
expediente, no puede resolverse que Rijos Ortiz era un
“ejecutivo” exento del derecho a recibir compensación
extraordinaria por las horas extras trabajadas, como
erróneamente determinaron tanto el foro de instancia como el
foro apelativo. Por un lado Rijos Ortiz no cumplía con el
requisito reglamentario de recibir una compensación semanal
fija no menor de $200. Los talonarios de pago que constan
en autos—-y que fueron estipulados por ambas partes-- no
dejan duda alguna de que Rijos Ortiz no tenía un salario
semanal fijo. Se le pagaba por horas de trabajo rendido,
que podían variar de semana en semana. En varias semanas,
su pago fue mucho menos de $200. Este dato, de fácil
comprobación, es de por sí decisivo de la cuestión ante nos.
Ya antes hemos resuelto que si el empleado no recibe cierta CC-98-140 13
compensación semanal fija, no cualifica como ejecutivo.
Sánchez v. Best Price Co., Inc., supra, a la pág. 382;
López Santos v. Tribunal Superior, supra, a las págs. 331-
332; Sierra v. Mario Mercado e Hijos, supra, a las págs.
322-323. Véase, además, Castro v. Lykes Lines Agency, 145
F.Supp. 94 (1956). Ninguno de los foros a quo consideró
este asunto, a pesar de que ambos contaron con los
documentos relativos a todos los pagos que Margo le hizo a
Rijos Ortiz.2 Erraron al proceder de este modo.
Por otro lado, es evidente también que Rijos Ortiz
tampoco cumplía con otro requisito reglamentario, que es el
que requiere que el empleado ejerza facultades
discrecionales usual y regularmente, para que pueda ser
considerado como “ejecutivo”. Aquí Rijos Ortiz
aparentemente tenía a su cargo la coordinación de una
cuadrilla de obreros que hacían labores de jardinería igual
que él.3 Pero ello no le proveía la discreción sustancial a
la que alude el referido requisito. Ya antes hemos señalado
que para que se cumpla con este requisito no basta que el
empleado “tenga alguna autoridad en la empresa no importa lo
pequeña que ésta sea.” López Santos v.Tribunal Superior,
2 En vista de que tenemos ante nosotros la evidencia documental correspondiente, estamos en libertad de formular nuestra propia determinación al respecto. López Vega v. Vega Otero, Inc., supra, pág. 181; García Calderón v. Galiñanez Hnos., 83 D.P.R. 318 (1961). 3 A los fines de resolver, y conforme las “determinaciones de hechos” formuladas por el foro de instancia, asumimos que el peticionario era un “supervisor” de una cuadrilla de obreros de jardinería y en efecto coordinaba sus labores, a pesar de que las referidas “determinaciones” eran algo contradictorias y dudosamente fundamentadas. CC-98-140 14
supra, a la pág. 335. Es necesario que la discreción sea un
elemento sustancial del cargo que se desempeña, y no una
simple rutina, id. pág. 334; Piñan v. Mayagüez Sugar,
supra, a la pág. 96. No vemos como la supervisión de unas
sencillas labores de sembrar grama y plantas constituía el
ejercicio del alto grado de discreción que hemos exigido
antes para determinar que se cumplió con este requisito
reglamentario. López Vega v. F. Vega Otero, supra, a la
pág. 180.
En resumen, pues, no está de modo alguno justificada la
determinación de los foros de instancia y apelativo de que
Rijos Ortiz era un supervisor, exento como “ejecutivo” de la
obligación patronal de compensarle extraordinariamente las
horas extras que había trabajado. Rijos Ortiz no cumplía
claramente con al menos dos de los cinco requisitos que fija
el referido Reglamento Núm. 13 para ello. Para que pudiese
excluirsele de la protección de la Ley, era necesario que
Rijos Ortiz satisfaciese todos los cinco requisitos
referidos, lo que no sucedió aquí.
IV
Lo anterior no concluye nuestro examen de los asuntos
ante nos. El foro de instancia desestimó la querella contra
Margo no sólo por entender que Rijos Ortiz como supervisor
no tenía derecho al pago de compensación extraordinaria por
las horas extras que trabajó, sino también por entender que
como éste trabajó gran parte del tiempo en Islas Vírgenes, CC-98-140 15
las disposiciones jurídicas sobre jornada de trabajo no le
aplicaban. Erró también al resolver de este modo. Veamos.
El foro de instancia llegó a la conclusión en cuestión
amparándose en nuestra opinión en Green Giant Co. v.
Tribunal Superior, 104 D.P.R. 489, 493 (1975). Dicho foro
aceptó el erróneo planteamiento de Margo de que en la
referida opinión este Tribunal había resuelto que la Ley de
Horas y Días de Trabajo no protege a trabajadores de Puerto
Rico que realicen labores fuera de la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ello, sin embargo, no
es precisamente lo que resolvimos allí.
En Green Giant Co. v. Tribunal Superior, supra,
examinamos un asunto muy diferente al que nos concierne
ahora en el caso de autos. Allí encaramos la situación de
unos obreros migrantes que como tal prestaban servicios en
labores agrícolas exclusivamente en fincas ubicadas en los
estados de Delaware y Maryland. Dichos trabajadores habían
sido reclutados en Puerto Rico por la compañía Green Giant
que tenía sus operaciones en los estados referidos. Los
trabajadores así reclutados tenían que trasladarse a los
estados aludidos, para desempeñar sus labores allá.
En este contexto, resolvimos que los contratos de estos
obreros migrantes se regían por las leyes del estado donde
habrían de prestar sus servicios. Indicamos que Puerto Rico
no tenía contactos dominantes en esta situación para imponer
condiciones de trabajo por encima de las que prevaleciesen
en el área de empleo de estos trabajadores. Indicamos,
además, que pretender imponerle las leyes de Puerto Rico a CC-98-140 16
estos patronos foráneos sólo tendría el efecto de cerrarle
las oportunidades de empleo a estos obreros migrantes, que
entonces no serían contratados por dichos patronos.
Finalmente, determinamos que esta situación de obreros
migrantes se regía por la Ley Núm. 87 de 22 de junio de
1962, 29 L.P.R.A. sec. 526 y sigs., que autoriza al
Secretario del Trabajo a intervenir en la contratación de
obreros migrantes por patronos de Estados Unidos, para
asegurarse que a éstos obreros migrantes se le concederán
los mismos salarios y condiciones de trabajo que disfrutan
los trabajadores que son naturales de o residentes del lugar
donde se han de emplear los obreros puertorriqueños. En
otras palabras, que la política pública del Estado Libre
Asociado en el caso de los obreros migrantes es la de
asegurar que cuando éstos se trasladen a Estados Unidos, no
han de sufrir discriminación en las condiciones de empleo
del lugar donde trabajan por el mero hecho de ser obreros
migrantes. Expresamente resolvimos que la política pública
aludida no era la de imponer allá sólo para los trabajadores
migrantes las condiciones de trabajo requeridas aquí para
toda nuestra clase trabajadora. Es evidente que ninguna de
las consideraciones aludidas en que fundamentamos nuestro
dictamen en Green Giant v. Tribunal Superior, es pertinente
a la situación del caso de autos. Atañen sólo a un contexto
muy particular.
Fue en este limitado y preciso contexto que resolvimos
que las normas de compensación extraordinaria por horas
extras de nuestro ordenamiento jurídico no son “de CC-98-140 17
aplicación a los obreros migrantes puertorriqueños que
rinden labores agrícolas fuera de Puerto Rico.” Este
dictamen y sus fundamentos obviamente nada tiene que ver con
los hechos del caso de autos. Sencillamente Rijos Ortiz no
es un obrero migrante. La circunstancia temporal de que un
trabajador contratado por una empresa autorizada a hacer
negocios bajo las leyes de Puerto Rico, sea asignado por
ésta a realizar labores fuera de la isla, no lo convierte en
un obrero migrante. El obrero migrante, que es a quien
aplica nuestro dictamen en Green Giant Co. v. Tribunal
Superior, supra, es un trabajador de rasgos muy
particulares. Es aquél que ha sido reclutado precisamente
para trabajar fuera de Puerto Rico, mediante un contrato de
empleo en masa para obreros que han de laborar en tareas
agrícolas estacionales en el exterior, y que fue reclutado
con la debida autorización del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos, conforme lo dispone el Artículo 4 de la
referida Ley Núm. 87, 29 L.P.R.A. 530. Nada en nuestra
opinión de Green Giant Co. v. Tribunal Superior, supra,
permite suponer que nuestro dictamen allí se extienda a
otros trabajadores que no sean los obreros migrantes
aludidos. Resolver de otra forma sería abrir las puertas a
que se menoscabe gravemente el mandato fundamental de la
Sec. 16 del Artículo II de nuestra Constitución.
Resolvemos, pues, que la Ley de Horas y Días de Trabajo de
Puerto Rico aplica a Rijos Ortiz y otros como él.
V CC-98-140 18
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia
para revocar la del foro apelativo en el caso de autos del
28 de enero de 1998, y la del foro de instancia del 22 de
enero de 1997, según enmendada por la resolución del 17 de
marzo de 1997. Se devolverá el caso al foro de instancia
para que determine la suma exacta adeudada por horas extras
no compensadas al tipo doble, más una cantidad igual con
arreglo a la penalidad dispuesta por la Ley, más las costas,
gastos y honorarios de abogados que procedan, todo ello a
favor del peticionario, conforme a lo aquí resuelto.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-98-140 19
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se dicta sentencia para revocar la del foro apelativo en el caso de autos del 28 de enero de 1998, y la del foro de instancia del 22 de enero de 1997, según enmendada por la resolución del 17 de marzo de 1997.
Se devuelve el caso al foro de instancia para que determine la suma exacta adeudada por horas extras no compensadas al tipo doble, más una cantidad igual con arreglo a la penalidad dispuesta por la Ley, más las costas, gastos y honorarios de abogados que procedan, todo ello a favor del peticionario, conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. Los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río concurren sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo