López Figueroa v. Valdés

94 P.R. Dec. 238
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1967·No. Números: R-64-76, R-64-88·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

El obrero Víctor López Figueroa presentó ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior una demanda contra su patrono Alfonso Valdés, en la cual, en síntesis expuso: Que como celador o guardián de una mansión ubicada en la Calle Taft de Santurce, propiedad de Valdés trabajó desde 1954 hasta 1961, “día y noche, incluyendo domingos y días feria-dos, los siete días de la semana, los 30 días del mes y los 365 del año, con la exclusión de las horas que usaba para dormir, asearse y tomar alimentos”, devengando un salario mensual de $60; que la casa que custodiaba nunca fue ocupada por familia alguna, “habiendo dentro de ella muebles y enseres de hogar de gran valor”, que pactó con su patrono que disfruta-ría anualmente de 15 días de vacaciones; trabajó 31,000horas extras sin recibir paga por ellas y no se le concedieron vaca-ciones, por todo lo cual le adeudaba su patrono $20,080.

Pidió sentencia a su favor por esa cantidad y por una suma igual como penalidad impuesta por ley, más costas y honorarios de abogados.

Contestó el patrono Valdés esa demanda negando todas sus alegaciones y aduciendo varias defensas especiales,. entre [240]*240ellas, que López Figueroa no era un empleado “según dicho término se define por la Ley 379 del 5 de mayo de 1948”, que debido a la naturaleza del empleo del demandante no tenía derecho a horas extras, vacaciones y séptimo día de acuerdo con las leyes vigentes y que, si fuese tal empleado, le había pagado y compensado por todo el trabajo realizado por él, incluyendo horas extras. Interpuso otras defensas que ni se debatieron ni se resolvieron por el tribunal de instancia.

Fue el pleito a juicio. Ambas partes presentaron evidencia testifical. Por el demandante declararon Ramón Pagán Boria, Williams Romero Martínez y el propio reciamente. El deman-dado sólo ofreció su propio testimonio.

Se falló el 27 de febrero de 1964. Las determinaciones sobre los hechos del tribunal a quo son las siguientes :

“Conclusiones de Hechos
1. El señor Alfonso Valdés, era propietario de una mansión ubicada en la Calle Taft Núm. 1 de Santurce, Puerto Rico. Esta residencia había pertenecido a los padres del señor Valdés y en ella residió la madre, hasta la fecha de su fallecimiento. El edi-ficio se encuentra enclavado en un solar de aproximadamente tres cuerdas que colinda con el Océano Atlántico por su parte Norte. Además del edificio principal en el solar hay otras estructuras que tradicionalmente han sido utilizadas para dar alojamiento a los empleados de servicio doméstico.
2. Los terrenos de esta mansión siempre estuvieron dedicados a jardín, una parte sembrada de grama y el resto con plantas ornamentales y árboles.
8. El señor Valdés conoció al querellante varios años antes de iniciarse esta acción, cuando éste prestaba servicios como jardinero para la señora madre del aquí querellado.
4. Una vez muerta su señora madre el querellado adquirió en pública subasta la mansión que nos ocupa mediante escritura otorgada por el alguacil del Tribunal en el año 1953. Al adquirir esta propiedad los jardines de la misma estaban en perfecto estado de conservación.
[241]*2415. Para el mes de marzo de 1954 y recordando qne el quere-llante Víctor López había trabajado en una ocasión como jardi-nero en la casa, el querellado lo mandó a buscar y le ofreció trabajo como tal. Se convino en pagarle un salario de $60.00 mensuales y también se le brindó alojamiento en la casa de servi-cio de la mansión. Además de la labor de jardinero el señor Valdés esperaba que el querellante le cuidase la propiedad ya que ésta se encontraba sola la mayor parte del tiempo. Así lo entendió también el querellante por lo que concluimos que como cuestión de hecho que Víctor López prestó servicios como jardi-nero, celador y encargado de la propiedad del señor Valdés, en la Calle Taft Núm. 1 de Santurce.
6. Para la fecha en que el querellante Víctor López empezó a prestar servicios para el querellado éste residía en la ciudad de Mayagüez en compañía de su familia. La casa de la Calle Taft estaba completamente amueblada y era utilizada por el señor Valdés cuando visitaba la ciudad de San Juan. En esas ocasiones, hecho que ocurría tres o cuatro veces al mes, acostumbrada dormir en la casa y se paseaba por los jardines, tanto para recreo como por valor sentimental que estos representaban para él. En ocasiones también ocupaba la casa en compañía de su esposa. Tenía una empleada que aunque no residía en los terre-nos de la mansión se ocupaba de la limpieza y el cuidado del equipo que había.dentro de la casa y recogía la cama que usaba el señor Valdés cuando dormía en el edificio.
7. El señor Alfonso Valdés utilizó esta residencia en la forma antes descrita hasta diciembre del año 1959, fecha en que se mudó desde Mayagüez, para otra mansión que hizo construir en el sitio conocido como Caparra. La propiedad de la Calle Taft fue vendida el 14 de julio de 1959. [El año correcto es I960.]
8. El querellante en este caso comenzaba sus labores aproxi-madamente a las siete de la mañana y continuaba trabajando hasta las once de la noche, hora en que se acostaba. Hacía un paréntesis al mediodía como de una hora para almorzar y por la tarde tomaba otra hora para comer.”

Debido a que en ellas se determinan hechos adicionales, transcribimos a continuación las conclusiones de derecho:

[242]*242 “Conclusiones de Derecho
1. El título 29 LPRA, See. 285 es aplicable a los hechos de este caso. Dicha sección legal en la parte pertinente lee así:
‘Las disposiciones de la See. 271 y 288 de este Título no se aplicarán a personas empleadas en el servicio doméstico; disponiéndose, sin embargo, que estos tendrán derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo.’
2. Son empleados del servicio doméstico aquellos cuyas acti-vidades y esfuerzos están dirigidos al cuidado, mantenimiento y servicio de la casa para el placer, comodidad y satisfacción de las necesidades de los que la ocupan, de acuerdo cón el nivel social y económico de estos. Antiguamente se exigía que el empleado viviese dentro de la casa. En épocas más recientes esta limitación fue abandonada, basatando con que viviese dentro de los premises de la casa. Creemos, considerando las realidades econó-micas y sociales de la vida moderna que, el sitio donde vive el empleado carece de importancia. Su clasificación la determina la naturaleza de su trabajo unido al carácter permanente del mis-mo. Un jardinero que además actúa como celador (caretaker) ha sido considerado como un empleado de servicio doméstico. Anderson v. Ueland, 267 N.H. 517, Jack v. Belin’s Estate, 27 Atl.2d, 455; Cotto v. Plant, 137 Atl. 764; In re Savin’s Estate, 26 S.2d 270.
Un ciudadano, dependiendo de sus necesidades y/o sus gustos puede tener más de una casa. Si le da uso como vivienda a esas casas, aunque sea esporádicamente, los empleados de todas y cada una de ellas que reúnan las condiciones antes indicadas son empleados de servicio doméstico. In Re Savin’s Estate, supra.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

López Figueroa v. Valdés, 94 P.R. Dec. 238 (prsupreme 1967).

94 P.R. Dec. 238 (López Figueroa v. Valdés) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella
175 P.R. 464 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Rentas Cruz v. Puerto Rico Telephone Co.
7 T.C.A. 950 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2002)
Almodóvar v. Margo Farms Del Caribe, Inc.
148 P.R. Dec. 103 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Cesar J. Almodovar v. Margo Farms
1999 TSPR 55 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Almodovar v. Cervecería India, Inc.
103 P.R. Dec. 407 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Autoridad de las Fuentes Fluviales v. Tribunal Superior de Puerto Rico
103 P.R. Dec. 311 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Colocho v. Hebard
95 P.R. Dec. 796 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)