Colocho v. Hebard

95 P.R. Dec. 796, 1968 PR Sup. LEXIS 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1968
DocketNúmero: R-65-256
StatusPublished
Cited by1 cases

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Colocho v. Hebard, 95 P.R. Dec. 796, 1968 PR Sup. LEXIS 102 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrente Emilia Colocho radicó querella en contra de su patrono, la recurrida Anita Hebard, en la que alegó que la recurrente prestó servicios de atención personal debido a la condición de persona enferma de la recurrida, le ayu-daba a llevar las cuentas de gastos de la casa y le prestaba otros servicios análogos y que la recurrente trabajaba dieci-séis horas diarias, siete días a la semana. El tribunal de instancia concluyó que la recurrente estaba con la recurrida en el servicio doméstico y no tenía derecho a reclamar y por lo tanto desestimó su querella.

1. — Los primeros dos y el cuarto apuntamiento se rela-cionan con la apreciación de la prueba y más específicamente van dirigidos a impugnar la conclusión de que la recurrente estaba empleada en el servicio doméstico.

Para determinar si una persona está empleada en el servicio doméstico es necesario examinar la naturaleza del trabajo que rinde, si el mismo se desarrolla en el hogar del patrono, o fuera de él, pero en relación con el mismo, y si su labor principal es necesaria o deseable para servir a las necesidades y bienestar familiares, o al manejo o disfrute [799]*799de la casa o morada. López Figueroa v. Valdés, 94 D.P.R. 238 (1967).

El tribunal de instancia concluyó que la recurrente fue contratada para trabajar en el hogar de la recurrida me-diante un sueldo de $80 semanales; que sus funciones in-cluían, entre otras cosas, “la limpieza liviana de la casa, . . . el cocinar, el lavado a máquina de la ropa y los demás que-haceres del hogar; que acompañaba a su patrona al super-mercado a comprar víveres e igualmente la acompañaba a funciones de índole social que ésta tuviese que atender, sir-viéndole así de compañía.” Concluyó dicho tribunal, además, que “La Querellante, a pesar de sus funciones y labores domésticas en el hogar, y debido precisamente a la confianza que le tenía la Querellada y su familia, disfrutó en todo momento de un trato excepcional, siendo una compañía para la Querellada, y acompañando a ésta a funciones sociales tales como actividades teatrales, almuerzos en restoranes, etc.”

La prueba aducida en este caso plenamente sostiene las anteriores conclusiones del tribunal. La propia recurrente testificó que:

Era enfermera en la República de El Salvador donde fue contratada para acompañar y cuidar a la recurrida en Nueva York; que posteriormente se trasladaron a Puerto Rico; que su labor consistía en preparar los alimentos de la querellada-recurrida, lavar la ropa en máquina y servirle de compañía al ver televisión, al salir de compras y a con-versar. Tenía, además, la responsabilidad de la casa com-pleta incluyendo el pago de las cuentas. Le ayudaba, además, a darse el baño personal y le hacía la limpieza liviana de la vivienda.

No hubo prueba de que la recurrente sirviera de enfer-mera de la recurrida. Por el contrario, aparece del récord que la querellante al ir a trabajar para la recurrida susti-tuyó a una persona que no era enfermera y que cuando [800]*800abandonó dicho empleo tampoco fue sustituida por una en-fermera. El hecho de ser ella enfermera no fue factor im-portante para darle ese trabajo. Por otro lado, no se des-prende de la evidencia que la recurrida necesitara los servi-cios de una enfermera.

Más bien este trabajo se le ofreció a la Sra. Colocho debido a que la conocían por muchos años, al hecho de haber ella trabajado para la familia Hebard anteriormente y a la confianza que ésta les brindaba.

Según el Art. 1474 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 4112) debe entenderse por criado doméstico al “empleado para el servicio doméstico, ya sea para las atenciones personales del cabeza de familia o en general para el servicio de ésta.”

Según Manresa,

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