Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella

175 P.R. 464
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 5, 2009·No. Número: CC-2007-904·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

Por medio del presente recurso de certiorari se nos soli-cita que revisemos una sentencia del Tribunal de Apelacio-nes, la cual desestimó un recurso de revisión judicial. Me-diante el referido recurso se solicitó que se dejara sin efecto una resolución y orden emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA), adscrita al Departamento del Tra-bajo y Recursos Humanos. El foro apelativo intermedio re-solvió que debido a la norma deferencial hacia las agencias administrativas, debe entenderse que una dama de compa-ñía o dama acompañante no es lo mismo que un empleado doméstico y que por ello tienen derecho a vacaciones con paga, pues así lo resolvió la OMA.

Analicemos los hechos y el trámite procesal que dieron paso a la presente controversia.

I

Los hechos del presente recurso no están en controver-sia debido a que fueron estipulados por las partes. Veamos: el periodo comprendido en la reclamación comienza el 1 de febrero de 2004, fecha en que la Sra. Rafaela A. Olmo No-lasco comenzó a trabajar en la residencia de la Sra. Belén del Valle Torruella. La reclamación se extiende hasta el 1 de septiembre de 2005, cuando la señora Olmo Nolasco de-cidió renunciar voluntariamente al empleo. La señora Olmo Nolasco fundamentó su reclamación en la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998.(1) Dicho estatuto establece, en-tre otras cosas, un beneficio de vacaciones pagas para al-gunos empleados y bajo ciertas condiciones.

En todo momento en el que la señora Olmo Nolasco tra-bajó para la señora Del Valle Torruella, su lugar de trabajo fue la residencia de la peticionaria querellada. La señora [467] Del Valle Torruella es una persona de edad avanzada, no trabaja y tampoco es una entidad ni individuo que se dedi-que a rendir servicios de cuido. La señora Del Valle Torrue-lla se dedica exclusivamente a ser ama de casa.

El trabajo de la señora Olmo Nolasco consistió en ser acompañante de la señora Del Valle Torruella, estar pen-diente de cualquier ayuda que ésta pudiera necesitar, asis-tirla alcanzándole o consiguiéndole algún objeto, atender el teléfono, la puerta de entrada de la residencia, preparar alimentos, asistirle cuando fuera necesario en el aseo personal, y cualquier otra tarea en el hogar de la señora Del Valle Torruella semejante a la función tradicional de una dama acompañante para el cuido de una persona de edad avanzada. En todo momento la señora Olmo Nolasco lle-vaba a cabo sus tareas en el ambiente familiar de la resi-dencia de la señora Del Valle Torruella. Valga aclarar que el trabajo de la señora Olmo Nolasco nunca fue de chofer.

La querellada peticionaria, señora Del Valle Torruella, goza de relativa buena salud, tiene su mente perfecta-mente hábil, bastante movilidad por sí misma usando en ocasiones un bastón. Ella atiende por cuenta propia mu-chas necesidades hogareñas y personales. Durante los pri-meros dos meses, la jornada laboral de la señora Olmo No-lasco era de ocho de la noche a ocho de la mañana, luego fue desde las seis de la tarde hasta las ocho de la mañana.

La señora Del Valle Torruella normalmente se duerme entre las ocho o nueve de la noche. Mientras ésta dormía, la señora Olmo Nolasco estaba libre para dormir en un cuarto separado preparado para ella, ver televisión, leer o atender sus asuntos personales. La única condición era que permaneciera en la residencia de la señora Del Valle Torruella para asistirla en cualquier necesidad que ésta pudiera tener. A pesar de ello, en ocasiones la señora Del Valle Torruella requería la asistencia de la señora Olmo Nolasco y no la recibía hasta el otro día cuando la quere-llante recurrida se levantaba. Hasta aquí los hechos esti-[468] pulados y con los cuales tanto la OMA como el Tribunal de Apelaciones atendieron la presente controversia.

El trámite procesal de este caso comenzó el 1 de mayo de 2006, cuando la señora Olmo Nolasco presentó una que-rella ante la OMA contra la señora Del Valle Torruella. La señora Olmo Nolasco alegó que tenía derecho a vacaciones adeudadas conforme a la Ley Núm. 180.(2) El 20 de febrero de 2007 se celebró una vista administrativa ante la OMA y ésta emitió una resolución en la cual determinó que proce-día el pago en liquidación de vacaciones. Esto debido a que la OMA entendió que ser una dama de compañía o dama acompañante no es lo mismo que ser una empleada doméstica.(3)

Inconforme con la Resolución de la OMA, la señora Del Valle Torruella presentó una reconsideración, la cual fue declarada “NO HA LUGAR”. Ante esta situación, la señora Del Valle Torruella presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, quien emitió una senten-cia confirmando la Resolución de la OMA.(4)

Por lo anterior, la señora Del Valle Torruella acude ante este Tribunal para señalar en síntesis la comisión de los errores siguientes: Erró el Apelativo al no resolver que la Ley que crea la OMA es inconstitucional; al aplicar la norma deferencial hacia las agencias administrativas; al no revocar a la OMA y no determinar que la señora Olmo Nolasco es una persona empleada en el servicio doméstico excluida por las disposiciones de la Ley Núm. 180.

II

El señalamiento de error consistente en la inconstitucio-nalidad de la ley que crea la OMA carece de todo mérito. [469] Como bien señala la peticionaria querellada, un tribunal no entrará a resolver la constitucionalidad de una ley si puede resolver la controversia por otros medios.(5) La norma anterior es harta conocida y no merece mayor dis-cusión en la presente controversia.

La querellada peticionaria, señora Del Valle Torruella, alega que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar la norma deferencial a favor de las resoluciones de una agencia administrativa. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) establece una norma de revisión judicial de los hechos, la cual le da suma deferencia y respeto a las resoluciones de las agencias administrativas. La norma se basa en el conocimiento especializado y la experiencia de las agencias administrativas, siempre y cuando estén basadas en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. (6) Ahora bien, en el presente caso no existe tal situación debido a que los hechos fueron estipulados por las partes y no se trata de una situación de alta complejidad técnica que haya requerido un conocimiento especializado para resolver la controversia. En otras palabras, la deferencia que los tribunales deben darle a las resoluciones administrativas por su grado de especialidad en la materia, no esta aquí presente. Sólo hay que interpretar en esta instancia el Derecho y para ello ningún foro está más capacitado que un tribunal.

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Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175 P.R. 464 (prsupreme 2009).

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