Rentas Cruz v. Puerto Rico Telephone Co.

7 T.C.A. 950, 2002 DTA 50
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 11, 2002
DocketNúm. KLRA-01-00127
StatusPublished

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Bluebook
Rentas Cruz v. Puerto Rico Telephone Co., 7 T.C.A. 950, 2002 DTA 50 (prapp 2002).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En ciertas ocasiones, durante el período huelgario de la Puerto Rico Telephone Company en 1998, cuatro supervisores -empleados gerenciales exentos-, permanecieron en las oficinas centrales de la compañía durante las 24 horas del día, pernoctando y haciendo sus comidas en las dependencias de la empresa, disponibles para responder a las situaciones de emergencia. Al principio de la huelga, la PRTC, por voz de los supervisores inmediatos de dichos empleados, les prometió pagar, como horas extras, las 16 horas diarias en exceso a las 8 horas regulares de trabajo. Más tarde, durante el proceso huelgario, sin embargo, la PRTC redujo a únicamente [951]*951siete horas diarias las horas extraordinarias que dicha entidad estaba dispuesta a pagar. Los trabajadores reclamaron su derecho a la remuneración adicional ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Guaynabo, mediante la presentación de una demanda sobre cobro de dinero y cumplimiento específico de contrato, caso D2AC98-0080. El Tribunal de Primera Instancia paralizó los procedimientos ante sí y ordenó que la controversia se dilucidara en el ámbito administrativo.

El caso ante nos es, pues, para todos los efectos, una revisión administrativa sui generis, toda vez que, en lugar de haber pasado por todo el proceso administrativo interno, se origina cuando el Tribunal de Primera Instancia, mediante una orden de 26 de marzo de 1999, remite el caso a la PRTC.

El 16 de abril de 1999, el Director del Departamento de Asuntos Laborales de la PRTC asignó el caso, bajo el número de queja 99-006, a la consideración de la oficial examinadora, a tenor con lo dispuesto en el Reglamento de Personal para Empleados Gerenciales de la Puerto Rico Telephone Company, de 4 de abril de 1983. La oficial examinadora celebró una vista que se extendió durante varias sesiones, desde el 11 de agosto de 1999 hasta el 10 de mayo de 2000, y a la cual las partes comparecieron acompañadas por sus respectivos abogados.

En la vista declararon, como testigos de la parte querellante, los cuatro supervisores demandantes, y de parte de la PRTC, el Sr. Percy Rier Romero, gerente de la Oficina Central (Metro Este) y supervisor inmediato de los supervisores querellantes, y el Sr. Steven J. Maranville Lorenzo, el director de la Oficina Central y supervisor inmediato del señor Rier. Tras haber presentado ambas partes sendos memorandos de derecho en apoyo de su posición, el 30 de enero de 2001, como dijimos, la oficial examinadora emitió la resolución recurrida, que pasó a ser la resolución oficial de la agencia.

Es de dicha determinación administrativa que recurren ante nos los señores Jorge Rentas Cruz, Héctor Luis Navarro Huertas, Aurelio Martínez Valentín y Rafael Rivera Molina (en adelante, los empleados querellantes), empleados permanentes exentos de la PRTC que ocupan puestos como supervisores en distintas áreas de la compañía relacionadas con el mantenimiento de la planta interna. Nos solicitan que revoquemos la resolución emitida por dicha compañía el 30 de enero de 2001, mediante la cual denegó la petición de pago adicional instada por ellos, para que se les compensara, como dijimos, por las 16 horas trabajadas en exceso de las ocho horas regulares de trabajo, los días en que dichos empleados permanecieron en el lugar de trabajo las 24 horas del día.

Los empleados querellantes alegan que erró la oficial administrativa que presidió la vista: (1) al desestimar la reclamación y emitir la resolución recurrida, ya que la misma no está sostenida por la prueba presentada en la referida vista, es irrazonable y caprichosa, y (2) al no contener dicha resolución determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, conforme lo requieren la ley y la jurisprudencia.

Con el beneficio de la comparecencia de la PRTC, y tras haber elevado el expediente administrativo y la transcripción de las vistas celebradas, estamos en posición de resolver. Como veremos a continuación, tienen razón los empleados querellantes.

I

Reiteradamente, ha indicado el Tribunal Supremo que las determinaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran deferencia y respeto. Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R._(2000), 2000 J.T. S. 193; Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R._(1998), 98 J.T.S. 77. Normalmente, los tribunales tenemos la obligación de guardar la más profunda deferencia a las agencias administrativas en los asuntos sobre los cuales dichas agencias tienen vasta y profunda experiencia y conocimiento. Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Esa deferencia, sin embargo, no implica que los tribunales renunciemos a nuestra función revisora, Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348, 355 (1978), sobre todo si se trata de un aspecto que no está relacionado con el conocimiento especializado de la agencia o si la agencia administrativa cometió un error en la aplicación de la ley. Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775 (1996); Fuertes y otros v. A.R.P.E., supra. Después de todo, según la See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según [952]*952enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2175, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables en toda su extensión.

Para comenzar, antes de analizar a fondo el derecho aplicable, debemos examinar un aspecto que, aunque no fue señalado directamente como error, es crucial en el caso de autos. Después de todo, los tribunales apelativos tenemos la obligación de analizar los errores, aun si éstos no han sido señalados por las partes. Véanse, Vega v. Yiyi Motors, Inc., 146 D.P.R._(1998), 98 J.T.S. 97; Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R._(1998), 98 J.T.S. 41; López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997); Ríos Quiñones v. Adm. Servs. Agrícolas, 140 D. P.R. 868 (1996).

En la resolución recurrida, la oficial examinadora, una abogada independiente contratada por la PRTC para entender en el caso, indica, en un momento dado, lo siguiente:

"Desafortunadamente, la representación legal de los querellantes no presentó en su Memorando de Derecho planteamientos legales serios que sustentaran su posición. Se limitaron a esbozar principios generales del derecho que son de aplicación y para el beneficio de [la] misma forma a ambas partes en este caso.
Por lo tanto, aunque reconocemos el mérito de la reclamación de los querellantes en la presente situación de hechos, no se ha planteado fundamento jurídico de suficiente peso para que dentro del balance de intereses que tenemos que considerar, poder decidir a su favor. Es por esto que declaramos sin lugar la solicitud de los querellantes de que se les pague por las ocho horas de descanso. Esto no significa que cada uno de ellos [no] pueda solicitar el pago de horas trabajadas durante su tiempo de descanso. ”

Resolución recurrida, a la pág. 3 del apéndice de los querellantes.

En otras palabras, la oficial examinadora consideró que, al no presentar la representación legal de los querellantes argumentos que ella considerara suficientes en derecho, ella no estaba obligada a proveer el remedio adecuado, a pesar de que entendía que la reclamación presentada tenía mérito. Con esa actitud, erró dicha funcionaría. Veamos.

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