Muñoz Hernández v. Policía de Puerto Rico

134 P.R. Dec. 486
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 1993
DocketNúmero: CE-88-560
StatusPublished
Cited by22 cases

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Bluebook
Muñoz Hernández v. Policía de Puerto Rico, 134 P.R. Dec. 486 (prsupreme 1993).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión de Tribunal.

Hoy nos toca resolver si, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974, Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, 25 L.P.R.A. see. 1001 et seq., y el Reglamento de Personal de la Policía, un miembro de dicho cuerpo tiene derecho a las vacaciones regulares acumuladas en exceso de los sesenta (60) días que no pudo disfrutar debido a que estaba reportado al Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.).

[489]*489I — I

El recurrente Gilberto Muñoz Hernández es un agente del Cuerpo de Investigaciones Criminales de la Policía de Puerto Rico, quien sufrió un accidente del trabajo por el cual recibió tratamiento del F.S.E. Como parte del trata-miento, el médico del F.S.E. envió al agente Muñoz Her-nández a descansar desde el 9 de mayo de 1984 hasta al 28 de enero de 1985. Por ese motivo no pudo disfrutar de va-caciones durante 1984. Se reintegró al servicio el 29 de enero de 1985.

El 6 de mayo de 1985 el agente Muñoz Hernández soli-citó a su supervisor que durante el período de 17 de mayo a 1ro de julio de 1985 le permitiera disfrutar de treinta (30) días de vacaciones regulares correspondientes a 1984. Alegó que no pudo disfrutar de vacaciones en 1984 debido a que estuvo reportado al F.S.E. Reclamó, en particular, que se le permitiera disfrutar del exceso de sesenta (60) días de vacaciones regulares que tenía acumuladas.(1)

El 27 de mayo de 1985 la Policía de Puerto Rico denegó la solicitud aduciendo que a esa situación no le era aplicable la Sec. 17.4, inciso 1(g) del Reglamento de Personal de la Poli-cía de Puerto Rico de 1981 (en adelante Reglamento). Este dispone que solamente los empleados que no pudieron dis-frutar de la licencia de vacaciones durante el año, por nece-sidades del servicio y a requerimiento del Superintendente, pueden disfrutar del exceso de sesenta (60) días durante los primeros seis (6) meses del siguiente año.

No conforme, el agente Muñoz Hernández apeló la deci-sión ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Adminis-tración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.). Esta archivó la apelación por inmeritoria y concluyó lo siguiente:

El inciso 1(c) de la Sección 17.4 del Reglamento de Personal de la Policía establece que “los empleados podrían acumular [490]*490licencia de vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural”.
La única excepción a la anterior norma se encuentra en el inciso 1(g) de la referida sección, donde se estipula lo siguiente:
“Los empleados que no puedan disfrutar la licencia de vaca-ciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento del Superintendente están exceptua-dos de las disposiciones del inciso 1(c) precedente ...”.
A la luz de las citadas normas, es evidente que el apelante no puede prevalecer en su reclamo. El haber estado reportado en-fermo por accidente del trabajo desde el 9 de mayo de 1984 hasta el 28 de enero de 1985, no constituye una circunstancia que autorice a eximir al apelante de los efectos del inciso 1(c), supra. La excepción del inciso 1(g) aplica, no a los que han estado fuera del servicio como el apelante, sino aquellos que han tenido que quedarse prestando servicios y no han podido disfrutar de sus vacaciones por razones de exigencias de su trabajo y a requerimiento del Superintendente. (Énfasis en el original.)

Inconforme, el agente Muñoz Hernández presentó soli-citud de revisión ante el Tribunal Superior. Ésta fue dene-gada mediante sentencia.

Al igual que J.A.S.A.P., el tribunal determinó que la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974 y su Reglamento no contemplaban la situación del recurrente. Además, estimó que éste incurrió en incuria al dejar transcurrir el 1984 sin solicitarle al Superintendente que lo autorizara a disfrutar el exceso de los sesenta (60) días de vacaciones durante los primeros seis (6) meses de 1985, hecho que, según el tribunal, pudo realizar aun estando reportado al F.S.E.

De la anterior sentencia, el agente Muñoz Hernández recurrió ante este Foro planteando, como único error, que el tribunal de instancia determinara que no tenía derecho a disfrutar las vacaciones en exceso de sesenta (60) días, ya que no las solicitó y disfrutó antes de 31 de diciembre de 1984. Decidimos revisar y expedimos el auto.

[491]*491La Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. see. 1301 et seq.) para establecer un solo sistema de personal para los empleados públicos. Mediante ésta se hizo extensivo el principio de mérito a todos los sectores del empleo público. Aut. de Puertos v. Mun. de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989); Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58, 69 (1982).

La ley dividió el Sistema de Administración de Personal en una Administración Central y los Administradores Individuales, Sec. 5.1 (3 L.P.R.A. sec. 1341).(2) La Policía de Puerto Rico es un administrador individual, See. 5.3 (3 L.P.R.A. sec. 1343), al cual le aplican las disposiciones de la Ley Núm. 5, supra, y cuyo Reglamento de Personal debe estar en armonía con las disposiciones sobre las áreas esenciales al principio de mérito(3) y todas aquellas que no sean esenciales pero que son necesarias para lograr un sistema de administración moderno y justo. See. 5.7 (3 L.P.R.A. sec. 1347(1)).

. En cuanto a las licencias, la Ley de Personal del Servi-cio Público de Puerto Rico dispone en su Sec. 5.15 (3 L.P.R.A. sec. 1355) lo siguiente:

Además de los beneficios marginales [y licencias] que se es-tablecen para los empleados públicos, mediante leyes especia-[492]*492les, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, estos tendrán derecho, entre otros, a los siguientes según se disponga mediante reglamento:
(l)Licencia de [V]acaciones;
Será responsabilidad de cada agencia velar por la protección y buena administración de los beneficios marginales de los empleados.

De otra parte, la ley que crea el Cuerpo de la Policía dispone sobre las licencias en el Art. 19 (25 L.P.R.A. sec. 1019). Las partes pertinentes señalan:

(a)Los miembros de la Policía tendrán derecho a licencia de vacaciones anualmente a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicio, y a licencia por enfermedad a razón de día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio, excluyendo en ambos casos los sábados, domingos, y días de fiesta legal. La licencia de vacaciones se concederá por un período consecutivo de no menos de quince (15) días al año. Se podrá acumular vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cualquier año natural.
(b)El tiempo durante el cual un miembro de la Policía tenga que permanecer hospitalizado o recluido bajo tratamiento mé-dico como consecuencia de algún accidente o heridas sufridas en el desempeño de sus funciones no será deducible de las li-cencias de vacaciones o enfermedad autorizados en el inciso (a) de esta sección, disponiéndose, que continuará recibiendo su sueldo mensual y cualquier otro derecho ya adquirido.

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