Acevedo Arocho Y Otros v. Departamento De Hacienda De Puerto Rico Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Prudencio Acevedo Arocho y Otros
Apelantes Apelación
v. 2023 TSPR 80
Departamento de Hacienda de 212 DPR ___ Puerto Rico y Otros
Apelados
Número del Caso: AC-2020-0037
Fecha: 26 de junio de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial-Orden Administrativa TA-2020-031
Abogada de la parte apelante:
Lcda. Ivonne González Morales
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Laboral - Término prescriptivo para que los empleados o las empleadas gubernamentales presenten una reclamación salarial, y la inexistencia de plazo para su retroactividad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelantes
v. AC-2020-0037 Apelación
Departamento de Hacienda de Puerto Rico y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a, 26 de junio de 2023.
El presente caso nos provee la oportunidad de
reafirmar el término prescriptivo que tienen los
empleados y las empleadas gubernamentales para incoar
una reclamación salarial. Asimismo, nos permite
aclarar si dicha reclamación está ceñida o no a un
periodo de retroactividad.
Adelantamos que, en lo relacionado al término
prescriptivo que tienen los funcionarios y las
funcionarias gubernamentales para incoar una
reclamación salarial, y de conformidad con lo
resuelto en Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A.,
infra, nos reafirmamos en que el mismo es uno de tres
(3) años, contados a partir de la fecha en que AC-2020-0037 2
éstos o éstas hayan dejado de prestar sus servicios. Además,
resolvemos que las reclamaciones salariales de empleados o
empleadas gubernamentales no están limitadas a término
retroactivo alguno. Veamos.
I.
Allá para el 8 de julio de 2005, un grupo de funcionarios
y funcionarias gubernamentales (en adelante,
“peticionarios”), presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia una Demanda sobre sentencia declaratoria en
contra del Departamento de Hacienda, del Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales (en adelante,
“CRIM”), de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ORHELA”) y del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”). En
esencia, los peticionarios le solicitaron al foro primario
que se declarara nulo el Memorando General Núm. 5-86
promulgado el 23 de abril de 1986 (en adelante, “Memorando
Núm. 5-86”), por la Oficina Central de Administración de
Personal (en adelante, “OCAP”) -- siendo esta última la
antecesora de la ORHELA --, el cual abordaba el tema del
salario mínimo federal.
En lo pertinente, los referidos empleados y empleadas
gubernamentales alegaron lo siguiente: 1) que trabajaron o
trabajaban en el Departamento de Hacienda o el CRIM; 2) que
sufrieron daños irreparables tras dichas agencias
implementar la legislación referente al salario mínimo
federal mediante el Memorando Núm. 5-86; 3) que, a raíz de AC-2020-0037 3
ello, se les dejó de pagar en consideración a la jerarquía,
responsabilidades y complejidad de sus puestos, según el
sistema establecido bajo la Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico, infra, y la Ley de Retribución
Uniforme, infra, lo que a su vez les privó de los beneficios
salariales otorgados en virtud de dichos estatutos; 4) que
tanto el Departamento de Hacienda como el CRIM no
mantuvieron actualizadas sus estructuras de retribución en
clara contravención a la Ley Federal de Salario Mínimo,
infra, la Ley de Retribución Uniforme, infra, y sus
respectivos reglamentos; y 5) que, con ese proceder, las
agencias de referencia violaron el derecho de los
peticionarios a un debido proceso de ley, al permitir el
menoscabo de beneficios adquiridos.
Sostuvieron, además, que los foros judiciales eran los
adecuados para atender su petición. De la misma forma,
manifestaron que su reclamación salarial no estaba
prescrita conforme surgía del Art. 1867 del Código Civil de
1930, infra, entonces vigente, y la jurisprudencia
interpretativa aplicable.
Acaecidos varios trámites procesales no necesarios
aquí pormenorizar,1 y luego de la correspondiente
1 Entre éstos, el 25 de octubre de 2005, el ELA, por sí y en representación del Departamento de Hacienda, presentó una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Alegó que la Demanda instada por los peticionarios dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En igual fecha el CRIM también presentó una contestación a la Demanda, en la cual, entre otras defensas afirmativas, sostuvo que la acción estaba prescrita. AC-2020-0037 4
autorización del Tribunal de Primera Instancia, la
mencionada Demanda fue enmendada el 10 de agosto de 2006 y
el 24 de octubre de 2007. Ambas enmiendas, tuvieron el
efecto principal de acumular nuevos demandantes (los
también aquí peticionarios).2
Así las cosas, el 25 de febrero de 2013 el ELA, por sí
y en representación del Departamento de Hacienda, contestó
la Segunda demanda enmendada. En su escrito, negó las
alegaciones en su contra y, entre otras defensas
afirmativas, insistió en que la causa de acción estaba
prescrita y que ésta dejaba de exponer hechos que
justificaran la concesión de un remedio. Indicó, además,
que -- por analogía -- en el presente caso debía utilizarse
2Transcurridos varios días, el ELA -- nuevamente -- presentó una moción de desestimación. Esta vez alegó que los peticionarios no habían agotado los remedios administrativos por lo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción. Oportunamente, los peticionarios se opusieron. Examinados los planteamientos de las partes, el 26 de febrero de 2008 el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la causa de acción en contra del ELA y el Departamento de Hacienda.
Sin embargo, dicho dictamen fue revocado por el Tribunal de Apelaciones, en el Caso Núm. KLAN200800696, mediante Sentencia emitida el 16 de febrero de 2010. El foro apelativo intermedio entendió que la causa de acción era una en la que se solicitaba una sentencia declaratoria y que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia era el foro adecuado para atender dicha reclamación. En virtud de ello, se devolvió el caso al foro primario para que se continuara con los procedimientos.
De otra parte, el CRIM también instó una moción de desestimación ante el Tribunal de Primera Instancia. Reiteró, entre otras cosas, que la Demanda mediante la cual se reclamaban salarios había prescrito. Así, y tras evaluar los escritos de las partes, el foro primario desestimó la causa de acción en contra del CRIM. Dicho dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones en el Caso Núm. KLAN200801951.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Prudencio Acevedo Arocho y Otros
Apelantes Apelación
v. 2023 TSPR 80
Departamento de Hacienda de 212 DPR ___ Puerto Rico y Otros
Apelados
Número del Caso: AC-2020-0037
Fecha: 26 de junio de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial-Orden Administrativa TA-2020-031
Abogada de la parte apelante:
Lcda. Ivonne González Morales
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Laboral - Término prescriptivo para que los empleados o las empleadas gubernamentales presenten una reclamación salarial, y la inexistencia de plazo para su retroactividad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelantes
v. AC-2020-0037 Apelación
Departamento de Hacienda de Puerto Rico y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a, 26 de junio de 2023.
El presente caso nos provee la oportunidad de
reafirmar el término prescriptivo que tienen los
empleados y las empleadas gubernamentales para incoar
una reclamación salarial. Asimismo, nos permite
aclarar si dicha reclamación está ceñida o no a un
periodo de retroactividad.
Adelantamos que, en lo relacionado al término
prescriptivo que tienen los funcionarios y las
funcionarias gubernamentales para incoar una
reclamación salarial, y de conformidad con lo
resuelto en Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A.,
infra, nos reafirmamos en que el mismo es uno de tres
(3) años, contados a partir de la fecha en que AC-2020-0037 2
éstos o éstas hayan dejado de prestar sus servicios. Además,
resolvemos que las reclamaciones salariales de empleados o
empleadas gubernamentales no están limitadas a término
retroactivo alguno. Veamos.
I.
Allá para el 8 de julio de 2005, un grupo de funcionarios
y funcionarias gubernamentales (en adelante,
“peticionarios”), presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia una Demanda sobre sentencia declaratoria en
contra del Departamento de Hacienda, del Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales (en adelante,
“CRIM”), de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ORHELA”) y del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”). En
esencia, los peticionarios le solicitaron al foro primario
que se declarara nulo el Memorando General Núm. 5-86
promulgado el 23 de abril de 1986 (en adelante, “Memorando
Núm. 5-86”), por la Oficina Central de Administración de
Personal (en adelante, “OCAP”) -- siendo esta última la
antecesora de la ORHELA --, el cual abordaba el tema del
salario mínimo federal.
En lo pertinente, los referidos empleados y empleadas
gubernamentales alegaron lo siguiente: 1) que trabajaron o
trabajaban en el Departamento de Hacienda o el CRIM; 2) que
sufrieron daños irreparables tras dichas agencias
implementar la legislación referente al salario mínimo
federal mediante el Memorando Núm. 5-86; 3) que, a raíz de AC-2020-0037 3
ello, se les dejó de pagar en consideración a la jerarquía,
responsabilidades y complejidad de sus puestos, según el
sistema establecido bajo la Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico, infra, y la Ley de Retribución
Uniforme, infra, lo que a su vez les privó de los beneficios
salariales otorgados en virtud de dichos estatutos; 4) que
tanto el Departamento de Hacienda como el CRIM no
mantuvieron actualizadas sus estructuras de retribución en
clara contravención a la Ley Federal de Salario Mínimo,
infra, la Ley de Retribución Uniforme, infra, y sus
respectivos reglamentos; y 5) que, con ese proceder, las
agencias de referencia violaron el derecho de los
peticionarios a un debido proceso de ley, al permitir el
menoscabo de beneficios adquiridos.
Sostuvieron, además, que los foros judiciales eran los
adecuados para atender su petición. De la misma forma,
manifestaron que su reclamación salarial no estaba
prescrita conforme surgía del Art. 1867 del Código Civil de
1930, infra, entonces vigente, y la jurisprudencia
interpretativa aplicable.
Acaecidos varios trámites procesales no necesarios
aquí pormenorizar,1 y luego de la correspondiente
1 Entre éstos, el 25 de octubre de 2005, el ELA, por sí y en representación del Departamento de Hacienda, presentó una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Alegó que la Demanda instada por los peticionarios dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En igual fecha el CRIM también presentó una contestación a la Demanda, en la cual, entre otras defensas afirmativas, sostuvo que la acción estaba prescrita. AC-2020-0037 4
autorización del Tribunal de Primera Instancia, la
mencionada Demanda fue enmendada el 10 de agosto de 2006 y
el 24 de octubre de 2007. Ambas enmiendas, tuvieron el
efecto principal de acumular nuevos demandantes (los
también aquí peticionarios).2
Así las cosas, el 25 de febrero de 2013 el ELA, por sí
y en representación del Departamento de Hacienda, contestó
la Segunda demanda enmendada. En su escrito, negó las
alegaciones en su contra y, entre otras defensas
afirmativas, insistió en que la causa de acción estaba
prescrita y que ésta dejaba de exponer hechos que
justificaran la concesión de un remedio. Indicó, además,
que -- por analogía -- en el presente caso debía utilizarse
2Transcurridos varios días, el ELA -- nuevamente -- presentó una moción de desestimación. Esta vez alegó que los peticionarios no habían agotado los remedios administrativos por lo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción. Oportunamente, los peticionarios se opusieron. Examinados los planteamientos de las partes, el 26 de febrero de 2008 el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la causa de acción en contra del ELA y el Departamento de Hacienda.
Sin embargo, dicho dictamen fue revocado por el Tribunal de Apelaciones, en el Caso Núm. KLAN200800696, mediante Sentencia emitida el 16 de febrero de 2010. El foro apelativo intermedio entendió que la causa de acción era una en la que se solicitaba una sentencia declaratoria y que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia era el foro adecuado para atender dicha reclamación. En virtud de ello, se devolvió el caso al foro primario para que se continuara con los procedimientos.
De otra parte, el CRIM también instó una moción de desestimación ante el Tribunal de Primera Instancia. Reiteró, entre otras cosas, que la Demanda mediante la cual se reclamaban salarios había prescrito. Así, y tras evaluar los escritos de las partes, el foro primario desestimó la causa de acción en contra del CRIM. Dicho dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones en el Caso Núm. KLAN200801951. Utilizando la metodología del razonamiento analógico y el principio de in pari materia el foro apelativo intermedio razonó que el término prescriptivo aplicable era de tres (3) años y que, para los casos en que no hubiera prescrito la acción, la reclamación salarial estaba limitada a los tres (3) años antes de presentarse la acción judicial; por lo que confirmó la desestimación de la acción judicial en cuanto al CRIM. Dicha determinación advino final y firme. AC-2020-0037 5
el periodo de retroactividad de tres (3) años relativo a
las reclamaciones de salario establecido en la Ley de
Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de
Puerto Rico, infra.
Culminado cierto descubrimiento de prueba, el 18 de
marzo de 2014 los peticionarios presentaron una moción para
que se dictara sentencia sumaria respecto a las
reclamaciones de los empleados del Departamento de
Hacienda. Argumentaron que, en lo relacionado a éstos y
éstas, no existían controversias de hechos por lo que solo
restaba que el foro primario aplicara el derecho. En
síntesis, solicitaron que se le ordenara al Departamento de
Hacienda el pago de determinado bono no recurrente otorgado
bajo la Ley Núm. 12 de 27 de agosto de 1982, además, de que
se decretara la nulidad del Memorando Núm. 5-86 de la OCAP,
toda vez que éste contravenía los métodos de ajuste salarial
establecidos en la ley y en el Reglamento de Retribución
Uniforme, así como lo dispuesto en el Art. II, Sec. 16, de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
infra. En igual tono, requirieron que se le ordenara a la
División del Personal o Recursos Humanos del Departamento
de Hacienda corregir su remuneración.
Conjuntamente, peticionaron que la agencia de
referencia utilizara el mecanismo de asignación de puestos
que entraría en vigor en el 2005, tal y como se había
determinado en el caso civil Carmen Socorro Cruz Hernández
y otros v. Depto. de la Familia, (KAC1991-0655) atendido AC-2020-0037 6
por el Tribunal de Primera Instancia. A esto último,
añadieron que en el caso de epígrafe aplicaba la doctrina
de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral
por sentencia. En apoyo a su solicitud, los peticionarios
anejaron dos (2) declaraciones juradas y otros documentos.
Por su parte, el 17 de junio de 2014 el ELA se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria presentada por los
peticionarios. Esgrimió, entre otros asuntos, que el
Departamento de Hacienda había pagado el bono o compensación
especial no recurrente en virtud de la Ley Núm. 12 de 27 de
agosto de 1982 y que había actuado de conformidad a lo
establecido en la Ley de Retribución Uniforme, infra, la
cual, a su modo de ver, ordenaba que las agencias tuvieran
planes de clasificación y retribución, mas no requería que
éstas aprobaran nuevos planes para determinada fecha. Al
respecto, destacaron que no existía un deber ministerial de
las agencias del ejecutivo de enmendar periódicamente sus
escalas retributivas para conformarlas a los aumentos del
Por otro lado, enfatizaron que la reclamación de
salarios en su contra debía estar limitada a los tres (3)
años anteriores a la presentación de la acción en virtud de
lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, infra.
Sostuvieron, por último, que no aplicaba la modalidad de
impedimento colateral por sentencia al caso de autos, pues
no se cumplía con el requisito de identidad de partes. En AC-2020-0037 7
apoyo a su oposición, el ELA también incluyó declaraciones
juradas, entre otra prueba documental.
Estudiados los aludidos escritos junto a sus anejos,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia
Parcial en la que declaró no ha lugar la solicitud de
sentencia sumaria instada por los peticionarios. Además,
desestimó la demanda con perjuicio, con excepción de las
reclamaciones presentadas por un grupo de los empleados, -
- compuesto de auditores, especialistas en contribuciones
y ejecutivos en asuntos contributivos --, por entender que
existían hechos materiales en controversia que impedían
disponer de la reclamación por la vía sumaria. Resolvió que
si bien la Ley de Retribución Uniforme, infra, no disponía
de un término prescriptivo para las reclamaciones
salariales, la jurisprudencia había pautado que en estos
casos aplicaba el término de tres (3) años establecido por
el Art. 1867 del Código Civil, infra. A esos efectos, el
foro primario concluyó que, según se desprendía del
expediente, el último aumento al salario mínimo federal
entró en vigor en el 1997 y la última vez que se implementó
una nueva estructura de sueldo en Hacienda había sido el 1
de julio de 2000, por lo que era forzoso concluir que la
Demanda en contra de la referida agencia estaba prescrita.
Insatisfechos con dicha determinación, los
peticionarios presentaron una moción de reconsideración
junto a una solicitud de determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho adicionales. En particular, AC-2020-0037 8
argumentaron que la sentencia parcial no atendió la
solicitud de nulidad del Memorando Núm. 5-86. Rechazaron,
además, la determinación de desestimar por prescripción la
reclamación salarial. De otra parte, el ELA también solicitó
la reconsideración de lo dictaminado.
Como consecuencia de las peticiones presentadas por
ambas partes, el 1 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Sentencia parcial enmendada. En esta
ocasión declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria. Al
así hacerlo, el foro primario determinó que los siguientes
hechos materiales no estaban en controversia por encontrar
apoyo en la prueba anejada a los escritos de las partes:
1. El 8 de julio de 2005, alrededor de 933 demandantes, empleados de carrera que trabajan y/o trabajaron para el Dpto. de Hacienda y en el CRIM, como secretarias(os), oficinistas, auxiliares fiscales, oficiales en contabilidad, auditores, etc., presentaron la Demanda de epígrafe.
2. El 14 de agosto de 2006, los Demandantes presentaron una Demanda enmendada en la que acumularon alrededor de 1,039 demandantes.
3. El 24 de octubre de 2007, los Demandantes presentaron una Segunda demanda enmendada aumentando la cantidad de demandantes a 1,906 demandantes.
4. El 12 de julio de 1979, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, mejor conocida como la Ley de Retribución Uniforme.
5. El 20 de noviembre de 1985, el Director de la Oficina Central de Administración de Personal (OCAP) le remitió al Gobernador de Puerto Rico un Memorando sobre “Aumento de sueldo a los Empleados Públicos” en el que se le informó que era necesario cumplir con el salario mínimo federal que estaba pronto a entrar en AC-2020-0037 9
vigor y que, por lo tanto, se había diseñado una nueva estructura salarial.
6. El 15 de abril de 1986, entró en vigor la Ley de Normas Razonables del Trabajo (FLSA por sus siglas en inglés).
7. El Plan de Retribución vigente en la Administración Central, y por lo tanto, en el Dpto. de Hacienda, contaba con 39 escalas salariales y estaba desarrollado en base a un sueldo básico de $442.00 mensual para una jornada semanal de 37.5 horas. De estas, las primeras 9 escalas recibían sueldos por debajo del salario mínimo federal.
8. El Dpto. de Hacienda utilizó el método recomendado por el Memorando General Núm. 5- 86 del 23 de abril de 1986 de la OCAP y se les ajustó los salarios a los empleados asignados a las primeras 9 escalas.
9. El 1 de abril de 1990, el salario mínimo aumentó a $3.55 por hora y el Dpto. de Hacienda ajustó los salarios de los empleados asignados a las primeras 11 escalas.
10. El 1 de abril de 1991, el salario mínimo aumentó a $3.70 por hora y el Dpto. de Hacienda ajustó los salarios de los empleados asignados a las primeras 13 escalas.
11. El 1 de abril de 1992, el salario mínimo aumentó a $3.90 por hora y el Dpto. de Hacienda ajustó los salarios de los empleados asignados a las primeras 15 escalas.
12. El 1 de abril de 1993, el salario mínimo aumentó a $4.05 por hora y el Dpto. de Hacienda ajustó los salarios de los empleados asignados a las primeras 16 escalas.
13. El 1 de julio de 1994, el Dpto. de Hacienda adoptó, con vigencia del 1 de abril de 1994 una estructura de retribución con 39 escalas que cumplía con el salario mínimo de $4.25 la hora que entró en vigor en ese año.
14. El 1 de octubre de 1996, el salario mínimo aumentó a $4.75 por hora, equivalente a $772.00 mensuales para una jornada semanal de 37.5 horas y el Dpto. de Hacienda ajustó los AC-2020-0037 10
salarios de los empleados asignados a las primeras 6 escalas.
15. El 1 de septiembre de 1997, el salario mínimo aumentó a $5.15 la hora, equivalente a un sueldo básico de $837.00 mensuales para una jornada semanal de 37.5 horas y el Dpto. de Hacienda ajustó el salario de los empleados de las primeras 6 escalas.
16. El último salario mínimo federal que entró en vigor dentro del término que abarcan los hechos alegados en la Demanda tuvo lugar en 1997.
17. El 1 de julio de 2000, el Dpto. de Hacienda adoptó una nueva estructura de sueldo, esta fue la última vez durante el periodo que incluye la demanda.
18. La Ley Núm. 184-2004 derogó expresamente la Ley de Retribución Uniforme.
19. El 24 de mayo de 1999, varios empleados del Dpto. de Hacienda presentaron una apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) en la que argumentaron que, por una reclasificación de sus puestos, el trabajo que llevaban a cabo no coincidía con la remuneración asignada.
20. El 12 de agosto de 2002, el Sr. Juan J. Arroyo Zengotita presentó una solicitud de auditoría de puesto.
21. El 8 de octubre de 2003, la JASP emitió una Resolución en la que declaró “Ha lugar” una Estipulación, Acuerdo y Relevo General presentado por las partes.
22. El 23 de enero de 2004, varios empleados dentro de los puestos de Auditores de Contribuciones y Especialistas en Contribuciones solicitaron se les concedieran los derechos concedidos a los empleados en el mismo puesto que aquellos que se beneficiaron de la transacción en el caso presentado ante la JASAP, Raúl Hernández Bujosa y otros v. Departamento de Hacienda, CL-RET-99-05-1306.
23. El 25 de diciembre de 2004, los empleados de los puestos mencionados solicitaron nuevamente, mediante carta, que se les AC-2020-0037 11
concedieran los derechos de los demás empleados.
Por otro lado, dicho foro determinó que los siguientes
hechos sí estaban en controversia:
1. Los elementos tomados en consideración por la OCAP al emitir el Memorando General Núm. 5- 86.
2. Los derechos que se le concedieron a los empleados en los puestos de especialistas de contribuciones y auditores el Dpto. de Hacienda en el acuerdo de transacción que se estipuló mediante resolución del 16 de octubre de 2003 en el caso Núm. CL-RET-99-05-1306 de la JASAP.
3. La razón objetiva para que el Dpto. de Hacienda no les concediera los mismos derechos a los empleados en los puestos de especialistas de contribuciones y auditores.3
Establecido lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia resolvió que la alegación sobre cosa juzgada no
aplicaba al presente caso, porque no se cumplía con el
requisito de perfecta identidad entre las personas
litigantes. De otro lado, el foro primario reafirmó que la
acción presentada por los peticionarios sobre salarios se
debía desestimar por haberse presentado con posterioridad
al término prescriptivo de tres (3) años. Fundamentó su
determinación en que, luego de aplicar el término
prescriptivo de tres (3) años dispuesto en el Art. 1867 del
Código Civil, infra, así como al utilizar el término de
retroactividad pautado en el Art. 12 de la Ley de Salario
Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico,
3 Véase, Apéndice del recurso de apelación, págs. 889-892. AC-2020-0037 12
infra, era claro que los peticionarios -- tanto los que
habían cesado los servicios como los que se encontraban
laborando -- tenían tres (3) años para reclamar salarios
dejados de percibir, cosa que no hicieron. Calculó, que no
fue hasta cinco (5) años después de haberse implementado el
último plan de retribución en Hacienda que los peticionarios
presentaron su reclamación salarial.
Por último, el Tribunal de Primera Instancia reiteró
que existían controversias de hechos materiales respecto a
las reclamaciones del grupo de auditores, especialistas en
contribuciones y ejecutivos en asuntos contributivos, así
como sobre la validez del Memorando Núm. 5-86 de la OCAP.
En cuanto al mencionado memorando, explicó que dicho asunto
no se podía adjudicar de manera sumaria porque no surgía
del expediente la prueba necesaria para resolverlo en
estricto derecho.
Inconforme, el ELA solicitó una enmienda nunc pro tunc
y la reconsideración de lo sentenciado. Igualmente, aunque
por reclamos distintos, los peticionarios solicitaron la
reconsideración y determinaciones de hechos adicionales.
Sin embargo, el 26 de julio de 2017 el foro primario decretó
la paralización del caso con atención a la petición de
quiebra del gobierno de Puerto Rico de conformidad con el
Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability
Act (PROMESA), 48 USCA sec. 2101, et seq.
Pasado un tiempo, el 24 de septiembre de 2018 para ser
exactos, el ELA le informó al tribunal que las partes habían AC-2020-0037 13
acordado la desparalización del caso respecto a los asuntos
dispositivos que habían quedado pendientes. En respuesta a
ello, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
mediante la cual denegó las mociones de reconsideración que
habían quedado pendientes, según fueron presentadas por las
partes.
Aún insatisfechos, el 15 de octubre de 2019 los
peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de apelación. Allí, señalaron que el foro primario
había errado al concluir que la acción por salarios no
pagados estaba prescrita, así como al denegar la resolución
sumaria respecto a la validez del Memorando Núm. 5-86 de
OCAP. El ELA también compareció ante el foro apelativo
intermedio y reprodujo similares argumentos a los esbozados
ante el Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, el 30 de enero de 2020 el Tribunal de
Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual
confirmó el dictamen recurrido. En lo referente a la validez
del Memorando Núm. 5-86, determinó que dicha controversia
era una compleja la cual requería la presentación de prueba
adicional.
Así, el foro apelativo intermedio también resolvió que
conforme a la jurisprudencia interpretativa la reclamación
salarial instada por los peticionarios había prescrito de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 1867 del Código Civil
de 1930, infra. En cuanto a la retroactividad de la
reclamación, concluyó que el foro primario no incidió al AC-2020-0037 14
desestimar la reclamación de los peticionarios y resolver
que, por referencia, a éstas les aplicaba el periodo
retroactivo de tres (3) años, según se establecía en la Ley
de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de
Puerto Rico, infra. Fundamentó su determinación en la
metodología del razonamiento analógico aplicado en el caso
Muñoz Hernández v. Policía de P.R., 134 DPR 486 (1993), y
en el principio de in pari materia utilizado en la Sentencia
y posterior Resolución emitida por esta Curia en el caso
Villanueva Aponte y otros v. Universidad de Puerto Rico,
166 DPR 96 (2005).
En desacuerdo con la determinación del Tribunal de
Apelaciones, los peticionarios acuden ante nos mediante
recurso de apelación. En su escrito, aducen que el foro
apelativo intermedio erró al negarse a dictar sentencia
sumaria respecto a la controversia sobre la validez del
Memorando Núm. 5-86 de la OCAP, al concluir que la
reclamación de salarios estaba prescrita y al aplicar el
término retroactivo establecido en la Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, infra,
a las reclamaciones salariales instadas por empleados
públicos.
Oportunamente, el ELA compareció ante este Tribunal
mediante su Alegato del Estado. En resumen, sostiene que el
Tribunal de Primera Instancia cumplió a cabalidad las normas
establecidas en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, infra,
al establecer cuáles hechos materiales estaban o no en AC-2020-0037 15
controversia, por lo que la determinación referente a la
validez del Memorando Núm. 5-86 de la OCAP fue correcta. A
su vez, reitera que los foros a quo actuaron correctamente
al concluir que la reclamación de los peticionarios por
salarios dejados de percibir está prescrita.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R. 36, regula todo lo relacionado a la moción
de sentencia sumaria. Dicho mecanismo procesal es utilizado
en aquellos litigios que no presentan controversias
genuinas de hechos materiales y que, por consiguiente, la
celebración de un juicio en su fondo no es necesaria en la
medida que solo resta por dirimir determinadas
controversias de derecho. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
et al., 208 DPR 310, 334 (2021); León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Rodríguez García v. UCA, 200
DPR 929, 940 (2018).
El propósito que se persigue con el mecanismo de la
sentencia sumaria es que los pleitos civiles sean
solucionados de forma justa, rápida y económica. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43; Roldán Flores v.
M. Cuebas,199 DPR 664, 676 (2018). Para ello, la Regla 36.3
del referido cuerpo legal, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, establece
cual será el contenido y los requisitos de forma que deberán AC-2020-0037 16
observarse tanto en la solicitud de sentencia sumaria que
inste la parte promovente, como en la oposición que pueda
presentar la parte promovida. Véase, también, León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43.
Para sostener u oponerse a una petición de sentencia
sumaria las partes podrán presentar, entre otras, “las
siguientes piezas de evidencia: certificaciones, documentos
públicos, admisiones de la parte contraria, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios, declaraciones juradas o
affidávits, y hasta prueba oral”. R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318. Véase,
además, Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.5. Específicamente, y cuando una parte acompaña su
solicitud u oposición de sentencia sumaria de una o varias
declaraciones juradas, estas deben cumplir con las
disposiciones especiales pautadas en la Regla 36.5 de
Procedimiento Civil, supra. A esos efectos, “se requiere
que las declaraciones juradas demuestren afirmativamente el
conocimiento personal y la calificación del testigo,
también [se requiere] que se presenten únicamente hechos
admisibles como evidencia en [un] juicio”. Hernández Colón,
op. cit., pág. 319.
Es decir, cuando la solicitud de sentencia sumaria
está apoyada en una o varias declaraciones juradas, dicha
prueba no podrá contener solo conclusiones sin hechos
específicos que las sustenten. Roldán Flores v. M. Cuebas, AC-2020-0037 17
supra, pág. 677; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216
(2010); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117
DPR 714, 722 (1986). Lo anterior, serían meras conclusiones
reiterando las alegaciones de la demanda y, por tanto,
prueba insuficiente y sin valor probatorio. Véase, J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San
Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, págs. 615-616.
Así pues, un tribunal podrá emitir una sentencia
sumaria si de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones, interrogatorios y admisiones ofrecidas,
junto a las declaraciones juradas -- según fueran ofrecidas
--, surge que no existe una controversia real sustancial en
cuanto a ningún hecho material, restando entonces resolver
la controversia en estricto derecho. Véase, Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra. Véase, además, Rodríguez García
v. UCA, supra; Roldán Flores v. M. Cuebas, supra. Al
respecto, es preciso aclarar que el hecho de que la parte
promovida no presente prueba que controvierta la evidencia
presentada por la parte promovente de la moción de sentencia
sumaria, no implica que dicha moción procederá
automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos materiales. Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., supra, pág. 337; Rodríguez García v. UCA,
supra, pág. 941; Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, pág.
677.
Además, en múltiples ocasiones hemos sido enfáticos en
que, como regla general, una moción de sentencia sumaria no AC-2020-0037 18
procederá cuando: (1) existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas
en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los
propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o
(4) como cuestión de derecho, no proceda. Fernández-Bernal
v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Rodríguez Méndez
v. Laser Eye, supra; Szendrey v. Consejo de Titulares, 184
DPR 133, 167 (2011). De igual forma, es también norma
reiterada que el mecanismo de sentencia sumaria no es
utilizable cuando existen controversias de hechos
materiales sobre elementos subjetivos de intención,
propósitos mentales o negligencia. Velázquez Ortiz v. Mun.
de Humacao, 197 DPR 656 (2017); Const. José Carro v. Mun.
Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012); Ramos Pérez v. Univisión,
supra, pág. 219.
Por último, resta señalar que, conforme la
jurisprudencia aplicable, al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros
apelativos estamos llamados a “examinar el expediente de
novo y verificar que las partes cumplieron con las
exigencias” pautadas en las Reglas de Procedimiento Civil.
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 338 citando
a Rivera Matos et al. v. ELA, 204 DPR 1010, 1025 (2020). En
ese proceder, y de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, nos corresponde entonces
revisar si el foro primario aplicó correctamente el Derecho. AC-2020-0037 19
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; González
Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019);
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
III.
A.
Por otra parte, y por ser en extremo pertinente para
la correcta disposición de las controversias ante nuestra
consideración, es menester repasar aquí aquellas
disposiciones estatutarias que rigen los asuntos
relacionados a la retribución salarial de los empleados
públicos. De entrada, resulta pertinente recordar que el
Art. II, Sec. 16, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico reconoce “el derecho de todo
trabajador a recibir […] igual paga por igual trabajo”.
Art. II, Sec. 16, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. A esos efectos,
hemos reconocido que es la política pública del Estado que
los principios de equidad y justicia queden reflejados en
la fijación de los salarios de los empleados públicos.
Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 356 (2013); Nigaglioni
v. Depto. de Salud, 149 DPR 180, 190 (1999); Guzmán Rosario
v. Depto. de Hacienda, 147 DPR 46, 52–53 (1998).
En esa dirección, la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de
1975, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público
de Puerto Rico (en adelante, “Ley de Personal”), 3 LPRA
ant. sec. 1301 et seq. (derogada), reafirmó lo dispuesto en
la antes aludida disposición constitucional, a la vez que
reforzó la política pública del principio de méritos que AC-2020-0037 20
imperaba desde hacía ya varias décadas mediante la Ley Núm.
345 de 12 de mayo de 1947. Así, pues la Ley de Personal,
supra, se creó con el propósito de extender a todo el sector
del empleo público un sistema de méritos mediante el
establecimiento de planes de clasificación y escalas de
retribución salarial que considerarían factores tales como
el nivel de responsabilidad del puesto, complejidad de las
funciones y cualificaciones necesarias, costos de vida,
posibilidades fiscales, entre otros. Véase, Art. 5.14 de la
Ley de Personal, 3 LPRA ant. sec. 1354 (derogada). Los
referidos planes a su vez serían establecidos y actualizados
por cada Administrador Individual junto a la OCAP.4
En diálogo con el anterior estatuto, también se
promulgó la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, mejor
conocida como la Ley de Retribución Uniforme (en adelante,
“Ley de Retribución”), 3 LPRA ant. sec. 760 et seq.
(derogada), para proveer a todos los empleados y las
empleadas del servicio público cubiertos por la Ley de
Personal, supra, un tratamiento equitativo y justo mediante
la fijación de escalas de retribuciones uniformes. Véase,
Art. 2 de la Ley de Retribución, 3 LPRA ant. sec. 760a
(derogada). Posteriormente, ambas leyes fueron derogadas y
sustituidas por la Ley 184 de 3 de agosto de 2004, conocida
4 Según definido, un Administrador Individual es una agencia, organismo o programa cuyo personal se rige por el principio de mérito y se administra en forma autónoma con el asesoramiento, seguimiento y ayuda técnica de la Oficina Central de Administración de Personal (OCAP). Véase, Art. 11 de la Ley de Retribución, 3 LPRA ant. sec. 760j (derogada). AC-2020-0037 21
como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos
en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (en adelante, “Ley para la Administración de los
Recursos Humanos”), 3 LPRA ant. sec. 1461 et seq.
(derogada). Con esta última, se reafirmó el principio de
méritos a la vez que se redefinieron las facultades y
funciones de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en
Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos
(OCALARH); que anteriormente era la OCAP.5
En lo concerniente al caso de autos, el Art. 11 del
Plan Núm. 3 de 22 de junio de 1994, también conocido como
Plan de Reorganización del Departamento de Hacienda, 3 LPRA
Ap. IX, dispone que dicha agencia y sus componentes
operacionales se organizarán como Administradores
Individuales de conformidad con la Ley de Personal, supra,
y la Ley de Retribución, supra. Asimismo, el citado artículo
establece que el Director de la OCAP, “aprobará los planes
de clasificación y retribución conforme a estas leyes antes
5 Aunque la Ley para la Administración de los Recursos Humanos, supra, estaba vigente a la fecha en que se instó el caso de epígrafe, es pertinente mencionar que recientemente, ésta también quedó derogada y sustituida por la Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, conocida como Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1469 et seq. Mediante esta última se estableció, entre otras cosas, al Gobierno de Puerto Rico como Empleador Único y se centralizó la administración de los recursos humanos de todas las agencias e instrumentalidades bajo el Gobierno Central. Véase, Art. 2 de la Ley Núm. 8-2017, 3 LPRA sec. 1469a. A la luz de esos cambios, actualmente los planes de clasificación y retribución en la administración central están unificados y los empleados en distintas agencias e instrumentalidades del Gobierno Central, con funciones iguales o similares, están clasificados bajo el sistema de clasificación que se ordenó con la pieza legislativa de referencia. Íd. AC-2020-0037 22
citadas, tras mediar la certificación sobre disponibilidad
de fondos de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”. Íd.
Dicho ello, y en lo relativo a la controversia objeto
de estudio, queda claro que si bien los mencionados
estatutos legales regulaban la retribución salarial de los
empleados y las empleadas gubernamentales, éstos nada
establecen en cuanto a dos (2) asuntos medulares para la
correcta disposición del caso de marras, a saber: 1) ¿cuál
es el término prescriptivo aplicable a las reclamaciones
salariales instadas por empleados públicos, y desde cuándo
empieza a decursar dicho término?; y 2) ¿cuál es el periodo
de tiempo, si alguno, al cual se debe limitar o retrotraer
dicha reclamación salarial? Nos corresponde, pues, brindar
una contestación a ambas interrogantes. Procedemos a así
hacerlo.
B.
De entrada, y en lo relacionado al primero de los
asuntos antes reseñados, -- entiéndase, cuál es el término
prescriptivo aplicable a las reclamaciones salariales
instadas por empleados públicos y desde cuándo empieza a
decursar dicho término -- debemos tener presente que en
nuestra tradición civilista la prescripción extintiva es
una institución del derecho sustantivo que exige ejercer
determinada causa de acción en determinado tiempo. Haedo
Castro v. Roldán Morales, 203 DPR 324, 336 (2019); Maldonado
Rivera v. Suárez, 195 DPR 182, 192 (2016); Orraca López v.
ELA, 192 DPR 31, 49 (2014). Esta figura tiene el propósito AC-2020-0037 23
de promover que las reclamaciones válidas se insten de
manera diligente y oportuna, a la vez que se asegura la
estabilidad y certeza en las relaciones y el tráfico
jurídico. Íd. Se parte de la idea de que una persona no
debe quedar sujeta a la contingencia de una reclamación de
forma indefinida, pues con el pasar del tiempo ésta pudiera
quedar en una situación de indefensión ante la perdida de
evidencia a su favor. Íd.
De manera que, una vez se agota el término prescriptivo
que se tiene para ejercer determinada acción con ello se
extingue el derecho a reclamar por la misma, quedando
exonerada la persona que estaba sujeta a responder.
Maldonado Rivera v. Suárez, supra; SLG García-Villega v.
ELA, 190 DPR 799, 812 (2014); Orraca López v. ELA, supra.
Por eso, la prescripción es una defensa afirmativa que
deberá plantearse de forma expresa y oportuna o, de lo
contrario, se cree renunciada. Haedo Castro v. Roldán
Morales, supra; Meléndez Rivera v. CFSE, 195 DPR 300 (2016);
S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011).
El fin perseguido es, pues, “castigar la dejadez en el
ejercicio de los derechos y evitar litigios que sean
difíciles de adjudicar debido a la antigüedad de las
reclamaciones”. SLG García-Villega v. ELA, supra, pág. 813.
Sabido es que, en el contexto de las reclamaciones
salariales de los servidores públicos, el término
prescriptivo aplicable a éstas se rige por los postulados AC-2020-0037 24
del Código Civil.6 Así quedó establecido, desde hace varias
décadas atrás, en el normativo caso de Aponte v. Srio. de
Hacienda, E.L.A., 125 DPR 610, 620 (1990), en donde pautamos
que la prescripción trienal dispuesta en el inciso tercero
del Art. 1867 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
5297 (derogado),7 aplicaría a “todos los créditos, derivados
de un contrato de trabajo o de servicios, como precio o
remuneración de los servicios o del trabajo prestado”. Íd.,
citando a L. Díez-Picazo, La prescripción en el Código
Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 208.
En aquella ocasión, nos enfrentamos a la pregunta de
si la reclamación salarial de ciertos empleados públicos
estaba prescrita. Tras un estudio comparado de las
disposiciones similares en el Código Civil español, las
interpretaciones de prestigiosos tratadistas en el tema y,
al amparo del Art. 12 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
6 Es menester mencionar que, si bien se aprobó un nuevo Código Civil en el 2020, el citado a través del presente escrito estaba vigente al momento de formularse las reclamaciones aquí en controversia. 7 En lo pertinente, el precitado Art. 1867, supra, leía como sigue:
“Por el transcurso de tres (3) años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
(1) …
(2) …
(3) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.
(3) …
(5) …
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”. AC-2020-0037 25
ant. sec. 12 (derogado),8 resolvimos que, en ausencia de un
término prescriptivo en la legislación especial aplicable,
el plazo para ejercer una acción por reclamación de salario
de un empleado gubernamental se regía por lo contemplado en
el Art. 1867 del Código Civil de 1930, supra.
Explicamos, además, que como excepción a la regla
general de que los términos prescriptivos comenzaban a
computarse desde que se podía ejercer la acción, se
desprendía del último párrafo del precitado Art. 1867,
supra, que el término de prescripción allí establecido
comenzaría a contar desde que se dejasen de prestar los
respectivos servicios.9
Así, pues, y según su posterior jurisprudencia
interpretativa, el referido plazo de tres (3) años se
computa desde que: 1) el empleado cese de trabajar para su
patrono; 2) cuando interrumpa sus servicios por un periodo
de tiempo sin explicación para ello, aunque el patrono lo
vuelva a emplear; o 3) cuando sin dejar de trabajar para el
patrono, opera una novación del contrato por motivos de
8 El cual establecía que: "[e]n las materias que se rijan por leyes especiales, las deficiencias de éstas se suplirán por las disposiciones de este código". Íd.
9 Al respecto dijimos que:
“[e]l breve plazo concedido se entiende porque es normal que estos créditos se cobren sin demora, pues son deudas de la vida cotidiana, a cuya realización conviene que la ley dé algún impulso”. Puig Brutau, Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, Barcelona, Ed. Bosh, 1988, pág. 152], citando a L. Díez-Picazo, infra. Por esta razón se justifica un acortamiento de los plazos prescriptivos normales”. Íd., pág. 620. AC-2020-0037 26
cambios sustanciales en la naturaleza de los servicios que
el obrero venía prestándole. Aponte Martínez v. Srio. de
Hacienda, E.L.A., supra; Srio. del Trabajo v. Joyería
Gordons, 99 DPR 592 (1971); Agostini v. Tribunal Superior,
82 DPR 219 (1961); Muñoz v. Corte, 63 DPR 236 (1944). Nótese
que el referido término prescriptivo trienal no aplica
cuando el empleado o empleada gubernamental no ha cesado
sus servicios en determinada agencia. Véase, Rivera v.
Depto. de Servicios Sociales, 132 DPR 240, 245 (1992). En
tal escenario, simplemente no ha comenzado a decursar el
término, por lo que no cabe hablar de prescripción.
C.
Ahora bien, lo anterior, por sí solo, no dispone en su
totalidad de las controversias ante nuestra consideración.
Como indicamos, y en lo relacionado al segundo de los
asuntos ante nuestra consideración, -- entiéndase, cuál es
el periodo de tiempo, si alguno, al cual se debe de limitar
o retrotraer una reclamación salarial instada por un
empleado público --, es preciso señalar que, las leyes que
regulan la agencia pública contra quien los peticionarios
instaron el presente litigio nada disponen sobre el
particular.
Así pues, en escenarios como éstos, los cánones de
hermenéutica preceptúan que los tribunales estamos llamados
a determinar si tal silencio corresponde a una laguna
involuntaria por parte de la Asamblea Legislativa o si, por
el contrario, se trató de una omisión intencional por parte AC-2020-0037 27
de ésta. J.M. Farinacci Fernós, Hermenéutica
puertorriqueña: Cánones de interpretación jurídica, San
Juan, Editorial, InterJuris, 2019, pág. 156. De concluir
que, “el legislador intencionalmente excluyó un asunto del
texto jurídico” -- en este caso un término de retroactividad
para las reclamaciones de salarios de los trabajadores del
sector público -- “corresponde honrar esa determinación,
salvo que produzca algún problema de naturaleza
constitucional”. Íd.
Cónsono con ello, si la Asamblea Legislativa opta por
incluir o mencionar alguna cosa, palabra o concepto
específico, se entienden excluidas aquellas que no fueron
mencionadas. Véase, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra,
Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico,
2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 345. Así
pues, tratándose de una omisión intencional, lo que procede
es dar fiel cumplimiento a la voluntad legislativa y, en
consecuencia, no añadir lo omitido. Farinacci Fernós, op.
cit., pág. 156. Como veremos más adelante, tal es el caso
ante nuestra consideración.
Es, pues, a la luz de la normativa antes esbozada que
procedemos a resolver.
IV.
Como mencionamos anteriormente, en la causa de
epígrafe, los peticionarios señalan que los foros
recurridos incidieron al negarse a disponer sumariamente de
la controversia relacionada a la validez del Memorando Núm. AC-2020-0037 28
5-86 de la OCAP, así como al concluir que la reclamación de
salarios estaba prescrita, y que debía aplicarse el término
de retroactividad establecido en la Ley de Salario Mínimo,
supra, en las reclamaciones salariales instadas por
empleados públicos. Les asiste la razón en parte. Veamos.
De entrada, y en cuanto al señalamiento de los
peticionarios respecto a que se debió resolver sumariamente
la controversia referente a la validez del Memorando 5-86
de la OCAP, coincidimos con la apreciación del Tribunal de
Primera Instancia, según confirmada por el Tribunal de
Apelaciones. Y es que, como es sabido, el mecanismo procesal
de sentencia sumaria solo está disponible en aquellos
litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales por lo que se hace innecesaria la celebración de
una vista evidenciaria. Tal no es el caso de autos.
En el presente litigio, luego de un detenido examen
del voluminoso expediente ante nuestra consideración y de
las declaraciones juradas que acompañan la solicitud de
sentencia sumaria, nos percatamos que en éstas no se exponen
hechos específicos tendentes a concluir que el Memorando 5-
86 de la OCAP es nulo por ser contrario a los derechos y
las leyes que regulan la retribución salarial de los aquí
peticionarios. De la evidencia que obra en el expediente,
lo único que podemos observar es que el Memorando 5-86 se
limita a instruir a las agencias a que implementen el nuevo
salario mínimo federal, mediante el aumento salarial de AC-2020-0037 29
aquellos empleados públicos que estuvieran por debajo de lo
establecido.
En consecuencia, la disputa relacionada al Memorando
5-86 de la OCAP, es una que debe ser atendida mediante una
vista evidenciaria. Ante ese escenario, resolvemos que el
foro apelativo intermedio atendió correctamente el asunto
relacionado al Memorando 5-86 de la OCAP, al rechazar
resolver su validez de forma sumaria.
Resuelto lo anterior, pasamos a disponer el segundo
asunto señalado por los peticionarios, el cual a su vez nos
plantea dos (2) preguntas, a saber: 1) ¿cuál es el término
instadas por empleados y empleadas gubernamentales? y 2)
¿cuál es el periodo de tiempo, si alguno, al cual se debe
limitar o retrotraer dicha reclamación salarial?
En cuanto a lo primero, y según indicamos
anteriormente, por el presente litigio tratarse de una
reclamación salarial de empleados de una entidad pública,
para la cual los estatutos que la regulan no contemplan un
término prescriptivo, la decisión de este Tribunal en Aponte
v. Srio. de Hacienda, E.L.A., supra, gobierna la
controversia de epígrafe en lo referente a la prescripción
de acciones de esta naturaleza. En ese sentido, es norma
bien establecida que el término prescriptivo de tres (3)
años dispuesto en el Art. 1867 del Código Civil de 1930,
supra, rige en las reclamaciones salariales que insten los
empleados y las empleadas gubernamentales. Como explicamos, AC-2020-0037 30
el citado término trienal se computa a partir de la fecha
en que cesaron los servicios, por lo que no cabe hablar de
prescripción si el empleado público se encontraba
trabajando a la fecha en que se presentó la acción judicial
sobre salarios dejados de pagar.
En el caso de autos, y tal como quedó establecido en
los hechos incontrovertidos enumerados por el Tribunal de
Primera Instancia -- los cuales adoptamos por referencia
por estar apoyados en el expediente ante nos --, el grupo
de los peticionarios, a la fecha en que se presentó la
Demanda que nos ocupa, estaba compuesto tanto por empleados
y empleadas que cesaron los servicios como por otros que
continuaban trabajando en el Departamento de Hacienda. Con
ello en mente, concluimos que la presente causa de acción
solo prescribió para aquellos empleados o empleadas que
cesaron servicios tres (3) años antes a la fecha en que se
instó el caso de autos.
Aclarado este asunto, el foro primario deberá evaluar
cuáles son los peticionarios que dejaron de trabajar en o
antes del 8 de julio de 2002, esto es, los tres (3) años
anteriores a que se presentara el presente litigio; el 8 de
julio de 2005, para ser exactos. Respecto a ese grupo de
peticionarios la acción está prescrita en virtud del término
trienal fijado en el Art. 1867 del Código Civil de 1930,
supra.
Ahora bien, realizado el análisis referente a la
prescripción, y en cuanto a los peticionarios para los AC-2020-0037 31
cuales se resuelva que la acción no está prescrita, -- ya
sea porque comparecieron dentro de los tres (3) años o
porque se trata de empleados que no habían cesado los
trabajos a la fecha en que se presentó la Demanda de
referencia --, debemos responder la segunda pregunta que se
nos plantea. Es decir, ¿cuál es el término de retroactividad
aplicable, si alguno, a las reclamaciones salariales
respecto a los empleados y las empleadas para los cuales no
está prescrita la presente causa de acción?
En esa dirección, y ante el silencio que guarda la Ley
del Personal, supra, la Ley de Retribución, supra, así como
sus respectivos reglamentos, resolvemos que la clara
intención legislativa fue que los empleados y las empleadas
no estuvieran sujetos a ningún término de retroactividad
respecto a sus reclamaciones salariales. Lo anterior,
debido a la inaplicabilidad expresa de la Ley de Salario
Mínimo, infra,10 y el silencio legislativo en las
10En específico, la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, conocida como la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico (en adelante, “Ley de Salario Mínimo”), 29 LPRA sec. 250 et seq., se creó con el propósito de, entre otros, concretizar la política pública dirigida a establecer el salario mínimo federal para aquellas empresas cubiertas por la legislación federal. Véase, Exposición de Motivos de la Ley de Salario Mínimo, supra. Asimismo, la mencionada ley también provee un mecanismo ágil para la protección de los empleados y las empleadas que no estén cubiertos por la legislación federal, en cumplimiento con el mandato constitucional que reconoce que los trabajadores deberán tener un salario mínimo razonable. Íd. Por tanto, es claro que, con la Ley de Salario Mínimo, supra, se persigue disponer de las normas sobre la remuneración de los empleados y las empleadas en el sector privado.
En lo concerniente, y a la fecha en que se presentó el caso que nos ocupa, el lenguaje del Art. 12 de la Ley de Salario Mínimo, 29 LPRA sec. 250j, rezaba que:
“(a) Por el transcurso de tres (3) años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un AC-2020-0037 32
disposiciones legales aplicables a los referidos empleados
públicos, lo cual, a todas luces, impedía que realizáramos
-- tal como lo hizo el foro apelativo intermedio -- un
análisis in pari materia. Y es que, la exclusión expresa de
los funcionarios públicos en la Ley de Salario Mínimo,
supra, hace inaplicable lo dispuesto en su Art. 12 (b),
supra, y, consecuentemente, nos impide realizar el análisis
dispuesto en el Art. 18 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 18 (derogado).11
Por lo tanto, y en lo referente al caso ante nos,
aquellos empleados y empleadas que presentaron su causa de
empleado contra su patrono al amparo de este capítulo o cualquier decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción de esta acción, el tiempo se contará desde que ese empleado cesó su empleo con el patrono. […]
(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviese derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se estableciese la acción judicial.
(c) En el caso de que el empleado hubiere cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la cesantía”.
Ahora bien, el Art. 8 de la Ley de Salario Mínimo, 29 LPRA sec. 250f, -- al igual que su antecesora -- expresamente dispone que las disposiciones de dicha ley no aplicarán a personas empleadas “por el Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o instrumentalidades de éste que operen como negocios o empresas privadas”. Por lo tanto, no podemos suplir el silencio de los estatutos que gobiernan la controversia ante nos respecto al periodo de retroactividad aplicable.
11 En lo pertinente, el Art. 18 del Código Civil de 1930 (derogado), supra, establecía que “[l]as leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro”. Véase, además, Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330, 339 (2018); Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 750 (1992); Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., supra, pág. 624. Tal no es el caso de autos. AC-2020-0037 33
acción dentro del término trienal de prescripción podrán
reclamar, sin término alguno de retroactividad, los
salarios dejados de percibir. Ello es lo correcto en
derecho.12
V.
En fin, por entender que el término prescriptivo de
las reclamaciones salariales de los empleados y empleadas
gubernamentales es de tres (3) años, y debido a que dichas
reclamaciones no tienen un término de retroactividad
aplicable, modificamos la sentencia recurrida en los
términos dispuestos en esta Opinión y, según modificada, la
confirmamos. En consecuencia, se devuelve el caso al foro
primario para que continúe con los procedimientos a tenor
con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
12De entenderlo pertinente, le corresponde a la Asamblea Legislativa modificar el estatuto y establecer el término que entienda pertinente, si alguno. Véase, Jiménez, Hernández v. General Inst., Inc., 170 DPR 14, 66 (2007); Consejo Arqueológico v. Mun. Barceloneta, 168 DPR 215, 231 (2006); Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 DPR 28, 73 (1993). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Hacienda, de Puerto Rico y Otros
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se modifica la sentencia recurrida en los términos dispuestos en esta Opinión y, según modificada, la confirmamos. En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para que continúe con los procedimientos a tenor con lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace constar la siguiente expresión:
“Estoy conforme con la Opinión que hoy emite este Tribunal. No solamente porque lo resuelto es correcto en derecho, sino también porque es lo que procede, en justicia, para nuestras trabajadoras y trabajadores.
Nos correspondía, en esta ocasión, atender dos controversias puntuales, a saber: (a) si las reclamaciones salariales de los peticionarios ─empleados y exempleados gubernamentales─ están limitadas por un término AC-2020-0037 2
prescriptivo, y (b) si estas, a su vez, están sujetas a un término de retroactividad; es decir, si pueden requerir que se les satisfagan todos los salarios que les adeudan o si solamente pueden reclamar un número específico de años. Se brinda, ciertamente, una respuesta correcta a estas interrogantes.
Con relación a la primera controversia, en vista de que la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 LPRA ant. sec. 1301 et seq., y la Ley de Retribución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, 3 LPRA ant. sec. 760 et seq. ─estatutos retributivos aplicables a los peticionarios─ guardan silencio en cuanto al término prescriptivo, me parece atinado recurrir al precedente de Aponte v. Srio. de Hacienda, 125 DPR 610 (1990), para suplir esa laguna. Por ello, estoy conteste con que reafirmemos lo que allí se resolvió, con el fin de disponer de este asunto puntual. En Aponte v. Srio. de Hacienda, supra, nos valimos del Artículo 1867 del Código Civil de 1930 (Código), 31 LPRA ant. sec. 5297, y pautamos que el término prescriptivo de tres (3) años allí prescrito era el aplicable a las reclamaciones salariales de empleados y empleadas gubernamentales. Aponte v. Srio. de Hacienda., supra, pág. 621-622.
De otro lado, y en lo atinente a la segunda controversia, las legislaciones retributivas objeto de este caso tampoco proveen un término de retroactividad para las reclamaciones salariales de los empleados gubernamentales. Ante tal cuadro, y dado que el Código no contiene disposición supletoria alguna sobre este particular, correspondía ─como lo hacemos─ pautar que dichas reclamaciones no están sujetas a algún término de retroactividad.
Sobre este extremo, es erróneo el raciocinio de la parte recurrida y del Tribunal de Apelaciones. Estos recurren a la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad en Puerto Rico (Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad), AC-2020-0037 3
Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 LPRA sec. 250 et seq., para concluir ─a través de un ejercicio hermenéutico extralimitado─ que el término de retroactividad de tres (3) años que esta dispone es el aplicable a las reclamaciones salariales de las empleadas y los empleados gubernamentales. Cabe señalar que este estatuto ─aplicable a la clase obrera del sector privado─ preceptúa, sin ambages, que sus disposiciones no aplican a las empleadas y los empleados del sector público. Ello, sin más, es suficiente para derrotar este argumento. Cuando el mandato legislativo expreso dispone que una legislación es inaplicable a la clase obrera del sector público, no se puede utilizar el canon in pari materia para superponer legislación destinada a la clase obrera del sector privado a miembros de la clase obrera del sector público. Este canon de hermenéutica no tiene tal alcance.
En fin, lo que hoy pautamos es cónsono con la política pública en favor de la clase trabajadora. Descartamos el análisis del foro inferior que tenía el efecto de cercenar las posibilidades de las empleadas y los empleados públicos ─cobijados por las leyes aquí en controversia─ de recobrar retroactivamente los salarios que se le adeudan y que con su tesón devengaron. Por ello, y en defensa de los postulados que inspiran nuestro ordenamiento jurídico laboral, suscribo el pronunciamiento de esta Curia”.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Opinión de Conformidad. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García concurren con el resultado sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios
Departamento de Hacienda, Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y otros
Recurridos
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2023.
El caso que hoy se encuentra ante nuestra
consideración nos presenta la realidad jurídica siguiente:
las leyes que rigen la retribución salarial en el gobierno
no establecen un término prescriptivo para recobrar
salarios adeudados y tampoco limitan los reclamos
retroactivos por concepto de salarios adeudados a
servidores públicos.
De entrada, nótese que se trata de dos (2) supuestos
distintos. El primero versa sobre cuándo se extingue la
acción para reclamar los salarios adeudados. El segundo
se refiere a la cantidad de salarios adeudados; es decir, AC-2020-0037 2
cuántas jornadas pasadas se pueden reclamar que no se
pagaron en el momento en que debían pagarse.
En ese sentido, la interpretación que hoy realizamos
es cónsona con los precedentes de este Tribunal. Ello,
pues, por un lado, reafirmamos el término prescriptivo
aplicable para incoar una reclamación salarial en el
sector gubernamental. Por otro, descartamos que tales
reclamaciones estén sujetas a término retroactivo alguno.
Ahora bien, al resolver la segunda de estas
controversias, este Tribunal correctamente desecha la
interpretación del Tribunal de Apelaciones la cual, bajo
un análisis errado de los principios de in pari materia o
la analogía, pretendió imponerle cortapisas a los reclamos
salariales adeudados a la clase trabajadora de Puerto
Rico. Por lo anterior, estoy conforme con que nos
abstuviéramos de acudir a tales principios para disponer
de la controversia y, consecuentemente, reconociéramos que
las reclamaciones salariales adeudadas a los empleados y
las empleadas del sector público pueden ser exigidas
retroactivamente sin sujeción a límite de tiempo alguno.
Lo anterior, claro está, siempre y cuando la acción haya
sido instada dentro del término prescriptivo aplicable.
No obstante, toda vez que el foro apelativo
intermedio convalidó un análisis hermenéutico incorrecto,
estimo conveniente abundar en la discusión de los AC-2020-0037 3
fundamentos que orientan mi conformidad con la Opinión que
hoy emite este Tribunal.
I
En nuestro ordenamiento jurídico, “las acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley”.
(Negrilla suplida). 31 LPRA ant. sec. 5291. De ordinario,
tanto el Código Civil como las diversas leyes especiales
delinean el término prescriptivo para entablar una causa
de acción y el tiempo de retroactividad al cual estará
sujeto tal reclamación.
Empero, los estatutos que gobiernan la controversia
ante nos son silentes en cuanto a este particular. De la
Ley de personal del servicio público de Puerto Rico, Ley
Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 LPRA ant. sec. 1301 et
seq. (Ley de Personal), o de la Ley de retribución
uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, 3 LPRA ant.
sec. 760 et seq., no surge término alguno que regule los
dos (2) supuestos aquí implicados. Tal y como adelanté,
estos son: la existencia de un término prescriptivo para
recobrar salarios adeudados en contra del gobierno y si
esa reclamación está limitada a cierto periodo de
retroactividad.
Sin embargo, lo anterior no fue impedimento para que,
en el pasado, este Tribunal ejerciera su rol de pautar el
Derecho y, consecuentemente, validara una interpretación AC-2020-0037 4
protectora de los derechos de la empleomanía
gubernamental. Veamos.
En Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 125 DPR 610
(1990), este Tribunal tuvo ante sí una controversia que
exigía determinar cuál era el periodo prescriptivo que
tenían ciertos empleados públicos para reclamar los
salarios que no le fueron satisfechos. Ante la falta de
término alguno en las leyes especiales de rigor, este Foro
recurrió, de modo supletorio, a las disposiciones de
prescripción de las acciones del Código Civil. De esta
manera, concluyó que los empleados gubernamentales
contaban con un periodo de tres (3) años desde que cesaban
en el empleo para reclamar los salarios adeudados. Íd.,
págs. 621-622.
En su análisis, este Tribunal auscultó la posibilidad
de acudir a otra ley especial con fines similares para
identificar cuál debía ser el término prescriptivo
aplicable. Para ello, analizó los contornos que regían en
la Ley de salario mínimo de Puerto Rico,1 equivalente a la
actual Ley de salario mínimo, vacaciones y licencia por
enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA sec.
250 et seq. (Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia
por Enfermedad). No obstante, desaprobó su uso por razón
de que el espectro de aplicabilidad de esta ley estaba
1Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 LPRA ant. sec. 246d. AC-2020-0037 5
enfocado en el sector privado. Particularmente, en Aponte
v. Srio. de Hacienda, E.L.A., supra, se descartó acudir a
la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico debido a que el
sujeto en que esta se enfocaba eran los empleados del
sector privado y, máxime, ante el hecho de que la ley
“específicamente excluyó de su aplicación, entre otros, a
los empleados gubernamentales”. Íd., pág. 621. De este
precedente se desprende que el fundamento para el rechazo
tajante a recurrir a una ley equivalente, pero enfocada
en el sector privado, obedeció a que la Asamblea
Legislativa dispuso expresamente que esa ley especial
excluiría o no aplicaría a la empleomanía del sector
público.
De igual modo, en Aponte, este Tribunal validó que
los empleados en cuestión pudieran reclamar
retroactivamente los salarios adeudados sin limitación de
tiempo alguna. Como cuestión de hecho, “[l]os empleados
en Aponte reclamaron de forma retroactiva más de diez años
de salarios no devengados”.2 Esto, pues, en aquel entonces,
no existía, ni existe hoy día, alguna disposición legal
que limite los reclamos retroactivos por concepto de
salarios adeudados por parte de empleados y empleadas del
sector público en contra del gobierno.
2D. Fernández Quiñones, Derecho laboral, 76 Rev. Jur. UPR 925, 935 (2007). Véase, además, Villanueva v. U.P.R., 166 DPR 96, 100 (2005) (Opinión disidente, en etapa de reconsideración, del Juez Asociado Señor Rebollo López). AC-2020-0037 6
Pese a lo anterior, el Tribunal de Apelaciones en el
caso de autos, más allá de reiterar el término prescriptivo
de conformidad con lo resuelto en Aponte v. Srio. de
Hacienda, E.L.A., supra, impuso una limitación irrazonable
sobre la retroactividad de tales reclamaciones que no
tiene fundamento en las leyes que gobiernan la retribución
salarial en el gobierno ni en el precedente antes citado.
Valga precisar al respecto que el foro apelativo
intermedio llegó a tal conclusión, a pesar del silencio
de la Ley de Personal, supra, y la Ley de Retribución
Uniforme, supra, en cuanto a si las reclamaciones sobre
salarios adeudados incoadas están limitadas
retroactivamente por espacio de tiempo alguno. Discrepo
de esta interpretación por ser contraria a las normas de
hermenéutica y a la política pública laboral vigente en
nuestro ordenamiento jurídico. Además, porque obra en
perjuicio de los cientos de empleados y empleadas a los
cuales se les priva injustamente de reclamos sobre
salarios adeudados potencialmente válidos.
Tal y como adelanté, un análisis del caso de Aponte
v. Srio. de Hacienda, E.L.A., supra, revela que se rechazó
acudir a una ley aplicable al sector privado tras
“[c]onsidera[r] que los empleados gubernamentales están
excluidos de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”.
Íd., pág. 621. AC-2020-0037 7
Cónsono con esa línea interpretativa, en Medina
Bernard v. Adm. Corrección, 126 DPR 800 (1990)
(Sentencia), resuelto apenas casi cuatro (4) meses después
de que se certificara el caso de Aponte, quedó reafirmado
que se arribó a tal conclusión en este último “en vista
de que los empleados gubernamentales están excluidos de
la ley de Salario Mínimo de Puerto Rico y no existe término
prescriptivo alguno por otra legislación especial”.
(Negrilla y subrayado suplido). Íd., pág. 807 (Opinión
concurrente del Juez Asociado Negrón García).
Como puede apreciarse, lo resuelto en ambos casos fue
un repudio a la aplicación por analogía o in pari materia
del término prescriptivo instaurado en la Ley de salario
mínimo de Puerto Rico, supra, a los estatutos que gobiernan
la empleomanía del gobierno.3 Asimismo fue reconocido por
la Academia.4
3Véase, A. González Berdecía, A. Suárez Vincenty, Análisis y perfil adjudicativo de los jueces y de las juezas del Tribunal Supremo de Puerto Rico: Francisco Rebollo López, 80 Rev. Jur. UPR 107, 131 esc. 92 (2011). 4En palabras del profesor Demetrio Fernández Quiñones: El caso de Aponte desechó la aplicación de la Ley de Salario Mínimo porque en ésta se excluyó específicamente a los empleados del gobierno. Se optó, en cambio, por suplir la deficiencia de no existir un término prescriptivo aplicable a las reclamaciones salariales contra el gobierno recurriendo al artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico.
Fernández Quiñones, supra, pág. 935. AC-2020-0037 8
Adviértase, la negativa a extrapolar una disposición
de ley enfocada en el contexto privado a otra dirigida al
sector público —por razón de que la primera expresamente
excluyó de su aplicación el sujeto de la segunda— tiene
gran importancia, pues denota que, en el pasado, este
Tribunal rechazó lo que el Tribunal de Apelaciones validó
en la determinación recurrida. A mi juicio, este ejercicio
hermenéutico resultaba innecesario. Me explico.
Desde 1944, en Muñoz v. Corte, 63 DPR 236 (1944),
este Foro tuvo la oportunidad de evaluar el segundo aspecto
de la controversia, el cual, según adelanté, se
circunscribe a precisar si una reclamación salarial en
contra del gobierno está sujeta a límite de retroactividad
alguno por el cual se pueden reclamar las ganancias
adeudadas. Como bien apuntala el Juez Rebollo López al
analizar en Villanueva v. U.P.R., supra, lo resuelto en
Muñoz: “esta cuestión, esto es, la de la retroactividad
en esta clase de situaciones, debe ser resuelta por la
Asamblea Legislativa, y no por este Tribunal.”5 (Negrilla
suplida). Villanueva v. U.P.R., supra, pág. 101 (Opinión
disidente del Juez Asociado Rebollo López). Dado lo
anterior, huelga recurrir a los principios de in pari
materia o analogía utilizados por el Tribunal de
Apelaciones.
5Parauna exposición íntegra de lo resuelto en Muñoz v. Corte, supra, refiérase a la nota al calce número once (11) de esta ponencia. AC-2020-0037 9
Ahora bien, toda vez que el foro apelativo intermedio
ancló su razonamiento en tal ejercicio hermenéutico,
procedemos, entonces, a demostrar la improcedencia de esa
actuación.
En primer lugar, el Tribunal de Apelaciones, sin
expresarlo, dotó el análisis in pari materia con
características del razonamiento analógico en aras de
suplir la laguna existente en las leyes de retribución del
sector público y, así, justificar su interpretación.
Empero, aquí, ante la ausencia intencional en las leyes
de retribución salarial en el sector público con respecto
al tiempo de retroactividad por el cual se pueden reclamar
los salarios adeudados, y dada la ausencia de una
disposición supletoria a la cual acudir en el Código Civil,
no hay ejercicio alguno de contrarreferencia que realizar.
Dicho de otro modo, la ausencia de una disposición
en las leyes precitadas con respecto al tiempo que se
pueden retrotraer las reclamaciones salariales en contra
del gobierno constituye un vacío insuperable producto de
un silencio legislativo intencionado que veda que se acuda
a la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por
Enfermedad, supra. Por tanto, no cabe hablar del axioma
del principio in pari materia, pues no estamos ante una
norma completa que se esparce en diferentes leyes del
ordenamiento jurídico de modo que sea necesario AC-2020-0037 10
analizarlas integradamente para brindarles un sentido
coherente.6
Esta ausencia de restricción legislativa
intencionada, incluso, no puede ser suplida analógicamente
con los postulados de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones
6Taly como comenta el profesor Farinacci Fernós al resumir las diferencias significativas entre ambas figuras:
[L]a figura de in pari materia se refiere a instancias en las que una misma norma jurídica está distribuida en varias fuentes. Cuando esto ocurre, se analizan estas fuentes de forma integrada. Por su parte, la analogía opera mediante paralelismos. Se trata de situaciones en las que dos normas son distintas y separadas, pero, comparten suficientes parecidos como para permitir que lo que es claro en una se use para suplir alguna laguna en la otra.
[…]
Cuando opera esta figura, existe una obligación de recurrir a las fuentes relacionadas, pues, se entiende que de la suma de todas estas surge una norma jurídica completa. Esto, a diferencia de la analogía, en la que no existe dicha obligación y simplemente se usa para llenar vacíos. En el caso de in pari materia, se entiende que dicho vacío no existe; lo que ocurre es que la norma jurídica está dispersada en varias fuentes que deben analizarse integradamente.
J.M. Farrinacci Fernós, El Código Civil de 2020 y la hermenéutica puertorriqueña, (https://aldia.microjuris.com/2021/10/04/avanzadas-de- amicus-el-codigo-civil-de-2020-y-la-hermeneutica- puertorriquena/) (última visita, 31 de mayo de 2023). AC-2020-0037 11
y Licencia por Enfermedad, supra. Ello, pues, en nuestro
ordenamiento jurídico se recurre al principio de analogía
únicamente cuando se cumplen los criterios siguientes:
(1) la existencia de una laguna legal sobre la cuestión que debe resolverse; (2) la identidad de razón entre esta y otra situación que fue contemplada; (3) que no exista prohibición legal de recurrir a la analogía[,] y (4) que no frustre la intención que emana de la ley o la política pública que la inspira.7
Según se desprende del texto precitado, sólo se debe
acudir a la analogía cuando se cumpla con ciertos criterios
puntuales. En el caso de autos, se quebrantarían más de
uno (1) de los requisitos que deben converger para la
aplicación del principio de analogía. Particularmente,
pues, según he expuesto, por disposición expresa de la ley
esta no será extensiva ni aplicará a los empleados
gubernamentales. Véase, Art. 8 de la Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad, supra, 29 LPRA sec.
250f. La prohibición legal existente, indudablemente,
imposibilita su utilización por analogía en el caso de
autos.
Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones infirió
que lo resuelto por este Tribunal en una serie de casos
7Para una guía de los criterios normativos al aplicar la doctrina de la analogía, véase, Farinacci Fernos, op. cit, págs. 173-174 esc. 1 (refiriéndose a Torres Montalvo v. Gobernador, E.L.A., 194 DPR 760, 827 (2016) (Opinión de conformidad en parte y disidente en parte del Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo). Véase, además, Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 45 (2014). AC-2020-0037 12
consolidados validaba que la retroactividad de las
reclamaciones se circunscriba al término de tres (3) años
dispuesto en la Ley de Salario Mínimo, supra.
Particularmente, dado que el foro recurrido expuso como
parte de su análisis lo resuelto en Villanueva Aponte y
otros v. Universidad de Puerto Rico, (CC-2003-329, CC-
2003-293, CC-2003-269), me veo en la obligación de
realizar unos breves comentarios al respecto.
De entrada, estimo importante señalar que Villanueva
fue resuelto por este Foro mediante una Sentencia no
publicada.8 Aunque reconozco que las sentencias, sean
estas publicadas o no, carecen del valor de precedente,
reafirmo que, en ocasiones, son de utilidad por “el valor
persuasivo intrínseco de sus fundamentos”. Rivera
Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74, 80 (1987). Véase, además,
Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 101 DPR 859, 862
(1974) (Voto del Juez Asociado Señor Dávila). Ahora bien,
respetuosamente entiendo que lo resuelto en Villanueva es
patentemente erróneo, por lo que sus fundamentos no tienen
valor intrínseco alguno y deben descartarse livianamente.
Ciertamente, la controversia planteada en Villanueva
Aponte y otros v. Universidad de Puerto Rico, supra, era
idéntica a la que tenemos ante nuestra consideración. Allí
8Con respecto a este particular, véase la Regla 44(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, la cual, en esencia, dispone que no es legítimo reseñar sentencias no publicadas que no estén accesibles a la profesión y al público en general. AC-2020-0037 13
se resolvió que, debido a la laguna jurídica existente,
se debía recurrir a una norma de hermenéutica —en ese caso,
la analogía—, y extrapolar de la Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad, supra, el término
por el cual los empleados de la Universidad de Puerto Rico
podían retrotraer su reclamación sobre salarios adeudados.
Como agravante, a pesar de que se reconoció que el término
vigente al momento en que se presentó la demanda para
reclamar los salarios retroactivamente era de diez (10)
años, inexplicablemente se aplicó el de tres (3) años por
ser el que regía al momento en que se resolvió la
controversia.
Sorprendentemente, de la sentencia no publicada se
desprende que el fundamento para ello fue el siguiente:
Aunque esta legislación no aplica como tal a los reclamantes en el caso de autos, nos parece razonable adoptar aquí por analogía el término referido que rige actualmente las reclamaciones de otros empleados en el país. De este modo, además, alivianamos en algo el difícil problema que ha de encarar la UPR con respecto al pago de una cuantiosa reclamación que no estaba contemplada en su apretado presupuesto. (Negrilla suplida). Villanueva Aponte y otros v. Universidad de Puerto Rico, supra, pág. 17.
Rechazo tajantemente este análisis errado realizado
en el caso precitado. Según reseñó el profesor Fernández
Quiñones, de lo anterior “lo más preocupante es que se use
como fundamento el hecho de que la Universidad de Puerto AC-2020-0037 14
Rico sufra una crisis presupuestaria y que ello produzca
una solución que sea contraria al derecho y a la norma
jurisprudencial”.9
Esto me obliga a reiterar que, al momento de impartir
justicia, no se deben trastocar o reconocerse garantías y
derechos a base de consideraciones puramente económicas.
Véase, Figueroa Santiago et als. v. ELA, 207 DPR 923, 948
(2021) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella
Martínez); Pueblo v. Alers De Jesús, 206 DPR 872, 902
(2021) (Voto particular disidente del Juez Asociado Señor
Estrella Martínez).
Por otro lado, el principio de analogía aplicado en
Villanueva fue utilizado incorrectamente. Ello, pues, el
hecho de que la ley de salario mínimo vigente en aquel
entonces no aplicara o excluyera a los empleados
gubernamentales, igualmente provoca que se configure el
incumplimiento con al menos uno (1) de los requisitos
doctrinales, lo que impide su uso analógicamente.10
9Fernández Quiñones, supra, págs. 935-936. Soy del criterio de que este motivo, por sí sólo, era suficiente para que el Tribunal de Apelaciones descartara la utilización de Villanueva como referencia para resolver la controversia de autos.
10Mediante una resolución en reconsideración, el Juez Asociado Señor Rebollo López criticó fuertemente la decisión a la que llegó una mayoría en la Sentencia no publicada de Villanueva. Específicamente, expuso lo siguiente:
Es por ello que, cuando menos, sorprende la actuación de la Mayoría AC-2020-0037 15
Por las dos (2) razones antes discutidas, los
fundamentos contenidos en Villanueva no tienen valor
persuasivo intrínseco alguno.
Y es que, reiteradamente hemos dicho que “[e]n el
ejercicio de disipar los vacíos estatutarios, los
tribunales deben ser cautelosos, toda vez que no puede
adoptarse un término prescriptivo, por más analogía que
guarde, que frustre la intención que emana de la ley en
cuestión o la política pública que la inspira”. Orraca
en el caso al utilizar, por analogía, la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico para perjudicar los derechos de los empleados gubernamentales. […]
Como resulta obvio, la contradicción espantosa en la que incurre la Mayoría “salta a la vista y hiere la retina”. Por un lado ésta acepta — realmente no le queda otro remedio— que la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico no aplica, o excluye, a los empleados gubernamentales. Ello no obstante, a renglón seguido, determina que el término de retroactividad de tres años que establece esa ley es el que debe utilizarse, por analogía, en el presente caso para coartar, o limitar, los derechos de los empleados gubernamentales; esto es, “por cuánto tiempo pasado se pueden reclamar salarios que no se pagaron”, a pesar de que se debían haber pagado. (Negrilla y subrayado suplido). Villanueva v. U.P.R., supra, págs. 99- 100 (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Rebollo López). AC-2020-0037 16
López v. ELA, 192 DPR 31, 45 (2014) (citando a Matos v.
Junta Examinadora, 165 DPR 741, 748-749 (2005)).
Cónsono con ello, y de aplicabilidad a la
controversia ante nuestra consideración, resulta impropio
extrapolar analógicamente o bajo el principio in pari
materia cierta disposición de una ley a otra cuando surge
de los propios términos de la primera que esta no aplicará
a los sujetos de la segunda.
Lamentablemente, ello fue ignorado por el Tribunal
de Apelaciones. Al así hacerlo, pasó por alto nuestros
pronunciamientos reiterados a los efectos de que “la
exclusión de un empleado de los beneficios de la
legislación laboral ‘debe ser clara y debe interpretarse
restrictivamente’” en aras de garantizar la mayor
protección posible a los trabajadores y a las
trabajadoras. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals,
LLC, 208 DPR 263, 302 (2021) (Opinión disidente del Juez
Asociado Señor Estrella Martínez). Véase, además, Cordero
Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 139 (2013); Whittenburg v.
Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937, 951 (2011).
Protecciones que, en sintonía con su propósito, exigen que
toda duda se interprete y resuelva a favor del obrero.
Es por lo anterior, que hoy acertadamente descartamos
implantar una limitación de tiempo para recobrar salarios
adeudados no contemplada en la Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico, supra, ni en la Ley de Retribución AC-2020-0037 17
Uniforme, supra, así como tampoco en los estatutos
predecesores que actualmente rigen la retribución salarial
en el gobierno. Este proceder, reitero, es correcto en
Derecho, pues en múltiples ocasiones nos hemos rehusado a
restringir la retroactividad de las reclamaciones por la
vía judicial por ser ello un asunto de la competencia de
la Asamblea Legislativa.11
II
En fin, hoy este Tribunal arriba a una conclusión
cónsona con la política pública laboral a favor del obrero.
Con ello, se descarta crear un desbalance inadmisible a
11A esos efectos, desde Muñoz v. Corte, supra, este Tribunal destacó lo siguiente:
Los modernos medios de defensa de que en el presente dispone el obrero para defender sus derechos, hacen innecesario para él y quizás injusto para el patrono mantener a este último sujeto a la amenaza de una reclamación de salarios por todo el tiempo que pueda durar un contrato de servicios sin término definido y hasta tres años después de haberse dejado de prestar los respectivos servicios. En muchos casos el patrono corre el riesgo de perder la evidencia que hubiera podido usar en su defensa si el pleito contra él se hubiera presentado dentro de un plazo razonable; en otros, puede crecer a tal extremo el montante de la reclamación que la sentencia que lo condene a pagarla pueda producir su ruina económica. Pero esas consideraciones, lógicas y justas como son, deben ser sometidas a la Asamblea Legislativa y no a los tribunales[.]
(Negrilla y subrayado suplido). Íd., págs. 248-249. AC-2020-0037 18
favor del Estado y en perjuicio de los empleados y las
empleadas del gobierno. De igual manera, se rechaza diluir
los propósitos de las leyes de retribución salarial del
sector público —las cuales fueron inspiradas en el
principio constitucional de igual paga por igual trabajo—
12 con la consecuencia de que las empleadas y empleados
puedan reclamar su acreencia sin sujeción de término
retroactivo. Por todo lo anterior, estoy conforme con la
Opinión que hoy emite este Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
12Parauna discusión sobre la inequidad salarial desde otros ámbitos jurídicos, véase, L. F. Estrella Martínez, Equidad laboral para la mujer, Ed. SITUM, 2021, págs. 28-31. Véase, además, Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 355-358 (2013).
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2023 TSPR 80, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/acevedo-arocho-y-otros-v-departamento-de-hacienda-de-puerto-rico-y-otros-prsupreme-2023.