Acevedo Arocho Y Otros v. Departamento De Hacienda De Puerto Rico Y Otros

2023 TSPR 80
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 26, 2023·No. AC-2020-0037·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Prudencio Acevedo Arocho y Otros

Apelantes Apelación

v. 2023 TSPR 80

Departamento de Hacienda de 212 DPR ___ Puerto Rico y Otros

Apelados

Número del Caso: AC-2020-0037

Fecha: 26 de junio de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial-Orden Administrativa TA-2020-031

Abogada de la parte apelante:

Lcda. Ivonne González Morales

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Laboral - Término prescriptivo para que los empleados o las empleadas gubernamentales presenten una reclamación salarial, y la inexistencia de plazo para su retroactividad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Prudencio Acevedo Arocho y Otros

Apelantes v. AC-2020-0037 Apelación

Departamento de Hacienda de Puerto Rico y Otros

Apelados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a, 26 de junio de 2023.

El presente caso nos provee la oportunidad de reafirmar el término prescriptivo que tienen los empleados y las empleadas gubernamentales para incoar una reclamación salarial. Asimismo, nos permite aclarar si dicha reclamación está ceñida o no a un periodo de retroactividad.

Adelantamos que, en lo relacionado al término prescriptivo que tienen los funcionarios y las funcionarias gubernamentales para incoar una reclamación salarial, y de conformidad con lo resuelto en Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., infra, nos reafirmamos en que el mismo es uno de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que éstos o éstas hayan dejado de prestar sus servicios. Además, resolvemos que las reclamaciones salariales de empleados o empleadas gubernamentales no están limitadas a término retroactivo alguno. Veamos.

I.

Allá para el 8 de julio de 2005, un grupo de funcionarios y funcionarias gubernamentales (en adelante, “peticionarios”), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda sobre sentencia declaratoria en contra del Departamento de Hacienda, del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (en adelante, “CRIM”), de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ORHELA”) y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”). En esencia, los peticionarios le solicitaron al foro primario que se declarara nulo el Memorando General Núm. 5-86 promulgado el 23 de abril de 1986 (en adelante, “Memorando Núm. 5-86”), por la Oficina Central de Administración de Personal (en adelante, “OCAP”) -- siendo esta última la antecesora de la ORHELA --, el cual abordaba el tema del salario mínimo federal.

En lo pertinente, los referidos empleados y empleadas gubernamentales alegaron lo siguiente: 1) que trabajaron o trabajaban en el Departamento de Hacienda o el CRIM; 2) que sufrieron daños irreparables tras dichas agencias implementar la legislación referente al salario mínimo federal mediante el Memorando Núm. 5-86; 3) que, a raíz de ello, se les dejó de pagar en consideración a la jerarquía, responsabilidades y complejidad de sus puestos, según el sistema establecido bajo la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, infra, y la Ley de Retribución Uniforme, infra, lo que a su vez les privó de los beneficios salariales otorgados en virtud de dichos estatutos; 4) que tanto el Departamento de Hacienda como el CRIM no mantuvieron actualizadas sus estructuras de retribución en clara contravención a la Ley Federal de Salario Mínimo, infra, la Ley de Retribución Uniforme, infra, y sus respectivos reglamentos; y 5) que, con ese proceder, las agencias de referencia violaron el derecho de los peticionarios a un debido proceso de ley, al permitir el menoscabo de beneficios adquiridos.

Sostuvieron, además, que los foros judiciales eran los adecuados para atender su petición. De la misma forma, manifestaron que su reclamación salarial no estaba prescrita conforme surgía del Art. 1867 del Código Civil de 1930, infra, entonces vigente, y la jurisprudencia interpretativa aplicable.

Acaecidos varios trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar,1 y luego de la correspondiente

1 Entre éstos, el 25 de octubre de 2005, el ELA, por sí y en representación del Departamento de Hacienda, presentó una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Alegó que la Demanda instada por los peticionarios dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En igual fecha el CRIM también presentó una contestación a la Demanda, en la cual, entre otras defensas afirmativas, sostuvo que la acción estaba prescrita.

autorización del Tribunal de Primera Instancia, la mencionada Demanda fue enmendada el 10 de agosto de 2006 y el 24 de octubre de 2007. Ambas enmiendas, tuvieron el efecto principal de acumular nuevos demandantes (los también aquí peticionarios).2 Así las cosas, el 25 de febrero de 2013 el ELA, por sí y en representación del Departamento de Hacienda, contestó la Segunda demanda enmendada. En su escrito, negó las alegaciones en su contra y, entre otras defensas afirmativas, insistió en que la causa de acción estaba prescrita y que ésta dejaba de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio. Indicó, además, que -- por analogía -- en el presente caso debía utilizarse

2Transcurridos varios días, el ELA -- nuevamente -- presentó una moción de desestimación. Esta vez alegó que los peticionarios no habían agotado los remedios administrativos por lo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción. Oportunamente, los peticionarios se opusieron. Examinados los planteamientos de las partes, el 26 de febrero de 2008 el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la causa de acción en contra del ELA y el Departamento de Hacienda.

Sin embargo, dicho dictamen fue revocado por el Tribunal de Apelaciones, en el Caso Núm. KLAN200800696, mediante Sentencia emitida el 16 de febrero de 2010. El foro apelativo intermedio entendió que la causa de acción era una en la que se solicitaba una sentencia declaratoria y que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia era el foro adecuado para atender dicha reclamación. En virtud de ello, se devolvió el caso al foro primario para que se continuara con los procedimientos.

De otra parte, el CRIM también instó una moción de desestimación ante el Tribunal de Primera Instancia. Reiteró, entre otras cosas, que la Demanda mediante la cual se reclamaban salarios había prescrito. Así, y tras evaluar los escritos de las partes, el foro primario desestimó la causa de acción en contra del CRIM. Dicho dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones en el Caso Núm. KLAN200801951. Utilizando la metodología del razonamiento analógico y el principio de in pari materia el foro apelativo intermedio razonó que el término prescriptivo aplicable era de tres (3) años y que, para los casos en que no hubiera prescrito la acción, la reclamación salarial estaba limitada a los tres (3) años antes de presentarse la acción judicial; por lo que confirmó la desestimación de la acción judicial en cuanto al CRIM. Dicha determinación advino final y firme.

el periodo de retroactividad de tres (3) años relativo a las reclamaciones de salario establecido en la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, infra.

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Acevedo Arocho Y Otros v. Departamento De Hacienda De Puerto Rico Y Otros, 2023 TSPR 80 (prsupreme 2023).

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