Suzette Rivera León, Zorry Castellano Padilla, Ivelisse Santiago Almodóvar Y Nidza Janice De Las Mercedes Llanos Guzmán v. Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, Jueza Presidenta Del Tribunal Supremo De Puerto Rico, en Representación De La Rama Judicial; Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, Director Administrativo De Los Tribunales, en Representación De La Oficina De Administración De Tribunales, Departamento De Justicia De Puerto Rico P/C Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2026
DocketTA2025AP00429
StatusPublished

This text of Suzette Rivera León, Zorry Castellano Padilla, Ivelisse Santiago Almodóvar Y Nidza Janice De Las Mercedes Llanos Guzmán v. Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, Jueza Presidenta Del Tribunal Supremo De Puerto Rico, en Representación De La Rama Judicial; Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, Director Administrativo De Los Tribunales, en Representación De La Oficina De Administración De Tribunales, Departamento De Justicia De Puerto Rico P/C Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario (Suzette Rivera León, Zorry Castellano Padilla, Ivelisse Santiago Almodóvar Y Nidza Janice De Las Mercedes Llanos Guzmán v. Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, Jueza Presidenta Del Tribunal Supremo De Puerto Rico, en Representación De La Rama Judicial; Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, Director Administrativo De Los Tribunales, en Representación De La Oficina De Administración De Tribunales, Departamento De Justicia De Puerto Rico P/C Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Suzette Rivera León, Zorry Castellano Padilla, Ivelisse Santiago Almodóvar Y Nidza Janice De Las Mercedes Llanos Guzmán v. Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, Jueza Presidenta Del Tribunal Supremo De Puerto Rico, en Representación De La Rama Judicial; Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, Director Administrativo De Los Tribunales, en Representación De La Oficina De Administración De Tribunales, Departamento De Justicia De Puerto Rico P/C Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

SUZETTE RIVERA LEÓN, ZORRY CASTELLANO PADILLA, Apelación IVELISSE SANTIAGO procedente del ALMODÓVAR Y NIDZA JANICE Tribunal de DE LAS MERCEDES LLANOS Primera GUZMÁN Instancia, Sala TA2025AP00429 de San Juan Apelantes Caso Núm. v. SJ2024CV11503

HON. MAITE D. ORONOZ Sobre: RODRÍGUEZ, JUEZA Sentencia PRESIDENTA DEL TRIBUNAL Declaratoria, Ley SUPREMO DE PUERTO RICO, de Salario EN REPRESENTACIÓN DE LA Mínimo, RAMA JUDICIAL; Vacaciones y HON. SIGFRIDO STEIDEL Enfermedad FIGUEROA, DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES, EN REPRESENTACIÓN DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE TRIBUNALES, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO P/C LCDO. DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ, SECRETARIO

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Adames Soto y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

La parte apelante, compuesta por las señoras Suzette Rivera

León, Zorry Castellano Padilla, Ivelisse Santiago Almodóvar y Nidza

Janice de las Mercedes Llanos Guzmán solicitan que revoquemos la

Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,

desestimó la demanda incoada por éstas contra la Jueza Presidenta del

Tribunal Supremo de Puerto Rico, Maite Oronoz Rodríguez, como

representante del Poder Judicial, el juez Sigfrido Steidel Figueroa, como TA2025AP00429 2

Director Administrativo de la Administración de Tribunales y el

Departamento de Justicia.

La parte apelada, jueza Maite Oronoz Rodríguez y Sigfrido Steidel

Figueroa, conjuntamente presentaron Moción de Desestimación.1

El Colegio de Profesionales de la Enfermería (Colegio) de

Puerto Rico solicita autorización para intervenir como amicus curiae.

La moción no está acompañada del alegato, conforme lo establece la

Regla 81(C) de nuestro reglamento. No obstante, los fundamentos

esbozados en la solicitud de intervención son básicamente los mismos

planteados por la apelante.

La apelada se opone a la intervención del Colegio debido a que:

(1) no acompañó el alegato, (2) es tardía, (3) no introduce argumentos

distintos a la apelante y, (4) hace referencia a documentos y

comunicaciones que no estuvieron ante la consideración del TPI.

Este tribunal no autoriza la intervención del Colegio, en el

ejercicio de la discreción que nos confiere la Regla 81(C) de nuestro

reglamento. Nuestra determinación está basada en que los

fundamentos esbozados son básicamente los mismos de la apelante, el

Colegio no acompañó el alegato y su intervención ocasionaría una

dilación innecesaria.

I

Los hechos procesales que anteceden a la presentación de este

recurso son los siguientes:

Las demandantes son enfermeras generalistas del Poder Judicial

que reclaman la aplicación de las escalas salariares establecidas en las

Leyes Núm. 28-20052 y 136-20203.

1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada

número 9 ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). 2 Ley para establecer las escalas de salario de Enfermeras en el Servicio Público, Ley

Núm. 28 de 20 de julio de 2005. 3 Ley Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 28 de 2005, mediante la cual se

establece el salario mínimo a ser devengado por un(a) enfermer(a) en el servicio Público. Ley Núm. 136 de 1 de septiembre de 2020. TA2025AP00429 3

El Poder Judicial solicitó la desestimación de la demanda por los

fundamentos siguientes:4

1. Las reclamaciones de las demandantes fueron descargadas por el Plan del Ajuste de la deuda y confirmada en el proceso de quiebra al amparo de la Ley de Supervisión, Manejo y Estabilidad Económica de Puerto Rico (LEY PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq.5

2. Las demandantes tenían que presentar un proof of claim antes de la fecha límite del 29 de junio de 2018 para salvaguardar sus derechos y procurar el repago correspondiente a dichos reclamos en el proceso previsto bajo el Título III de PROMESA.

3. El tribunal no tiene jurisdicción, porque constituye una violación al discharge injunction emitido el Orden de Confirmación del Plan de Ajuste de la Deuda del ELA

4. El tribunal no tiene jurisdicción para cuestionar la revisión salarial que hizo la Junta de Supervisión y Administración Financiera sobre el Plan de Retribución del Poder Judicial.

5. Las demandantes no están cobijadas por las leyes que invocan, debido a que el Poder judicial tiene un sistema de personal, separado de los demás poderes del gobierno, conforme a su independencia judicial.

Por su parte, la parte apelante se opuso a la desestimación

porque alegó que:6

(1) No estaba obligada a presentar un proof of claim, debido a que en el procedimiento de quiebra se eximió a los empleados unionados y no unionados que reclaman compensaciones y beneficios laborales de presentar proof of claim.

(2) En Acevedo Arocho y otros v. Depto. De Hacienda, 2023 TSPR 80, 212 DPR _____, se reconoció el derecho de los trabajadores a continuar sus reclamaciones laborales contra el estado aún bajo la Ley Promesa.

(3) Puntualizaron que no pretendían impugnar las acciones o planes aprobados por la Junta de Supervisión Fiscal. Sostuvieron que habiendo la Junta de Supervisión aprobado la implementación de la Ley 136-2020 las demandantes solo pretendían que se cumpliera con la ley.

(4) Es incongruente que el poder judicial haya invocado que es una entidad conceptualmente inseparable del ELA para beneficiarse del proceso de quiebra, mientras convenientemente alega que no es parte del Estado para 4 Véase Moción de Desestimación, entrada número 9 ante el TPI. 5 Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, PL 114-187, 130 Stat. 549, 48 U.S.C. §§ 2101-2241. 6 Véase SUMAC, entrada número 16 ante el TPI. TA2025AP00429 4

fines de aplicación de las leyes laborales que benefician al personal de enfermería.

El TPI desestimó la demanda sin necesidad de formular

determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho conforme a la

Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, acogió por referencia

e hizo formar parte integra de la sentencia los argumentos de la

apelada. Sin embargo, hizo constar de manera particularizada que:

1. La compensación de las demandantes está sujeta al Plan de Retribución del Poder Judicial y no al Gobierno Central debido a que son ramas de gobierno distintas.

2. El Plan de Retribución del Poder Judicial respondió a la Resolución Conjunta del Presupuesto del Fondo General objeto del Presupuesto Certificado por la Junta Fiscal.

3. El Poder Judicial es una rama independiente de la ejecutiva y tiene un presupuesto separado e independiente. Por eso tenía que someter directamente a la legislatura una petición justificada, para el aumento de sueldo de su personal de enfermería y hacer las reservas presupuestarias. Además, tenía que contar con la aprobación de la Junta Fiscal.

4. El personal de enfermería del Poder Judicial no está bajo la jurisdicción del Departamento de Salud, ni se rige por la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales ni por la Administración de Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico.

5. Las demandantes recibieron un aumento bajo el Plan de Retribución del Poder Judicial, posterior a la vigencia de la Ley núm. 136-2020.

Inconforme, la parte apelante presentó este recurso en el que

alega que:

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