Agostini v. Tribunal Superior de Puerto Rico

82 P.R. Dec. 219, 1961 PR Sup. LEXIS 295
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 7, 1961·No. Número 2573·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El día 4 de diciembre de 1958, Francisco Agostini y otros 51 querellantes presentaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una querella en reclamación de salarios por ser-vicios prestados durante el curso de los años 1949 a 1958 inclusive, a las querelladas Puerto Rico Coal Company y The Puerto Rico Lighterage Company.

Las querelladas radicaron su contestación haciendo una negación general de los hechos alegados en la querella y le-vantaron, entre otras defensas afirmativas, la de que toda reclamación anterior al 3 de septiembre de 1954 estaba pres-crita en cuanto a todos los querellantes.(1)

[221] Posteriormente ambas partes radicaron en el tribunal a quo la siguiente estipulación de hechos:

“Estipulación. — Comparecen las partes en el caso de epígrafe representadas por sus abogados que suscriben y respetuosa-mente someten a este Honorable Tribunal la siguiente estipu-lación de hechos:
“1. Los querellantes, a excepción de Francisco Agostini y de Miguel Angel Picart, han venido trabajando para una u otra de las querelladas desde en/o antes de 1949, bajo los términos y condiciones contenidas en diversos convenios colectivos de trabajo.
“2. El 9 de mayo de 1952 las querelladas suscribieron un convenio colectivo con la Unión de Empleados de Muelles de Puerto Rico el cual fue hecho retroactivo al 1º de enero de 1952 y se convino tendría fuerza y vigor hasta el 31 de diciembre de 1953, y los querellantes, a excepción de las dos personas antes mencionadas, trabajaron con la una o con la otra de las quere-lladas bajo los términos de dicho convenio.
“3. El día 24 de junio de 1954 ocurrió en el frente portuario en San Juan, P. R. un paro huelgario que incluyó a los quere-llantes.
“4. Como resultado de dicho paro huelgario el 25 de julio de 1954 la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó una ley incautándose de los muelles y de la cual se solicita al Tribunal tome conocimiento judicial.
“5. El 28 de julio de 1954 el Honorable Gobernador de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le confiriera dicha ley se incautó de dichas facilidades portuarias.
[222] “6. Bajo los términos de dicha ley el Gobernador de Puerto Rico designó al señor Salvador V. Caro, Administrador de Emergencias de los Muelles de Puerto Rico. Este, a su vez, designó representantes suyos en los diversos muelles incluyendo un representante que designó para hacerse cargo de las opera-ciones de The Porto Rico Lighterage Co. y de The Porto Rico Coal Co.
“7. Durante el período de incautación por la Administración de Emergencia de Muelles, ésta continuó utilizando el mismo personal que empleaban las querelladas incluyendo los quere-llantes; la Administración de Emergencia de Muelles pagaba los gastos de operación de un fondo especial creado por la ley antes mencionada, y una vez hechos esos pagos la Administración de Muelles facturaba a las querelladas por los gastos incurridos en relación con tales operaciones sometiendo las facturas; las querelladas a su vez pagaban a la Administración el importe de las facturas correspondientes. La Administración pagaba los salarios de los empleados de las querelladas incluyendo los salarios de los querellantes y luego las querelladas le reembol-saban el importe de dichos pagos.
“8. El día 3 de septiembre de 1954 se celebró un convenio entre la Unión de Empleados de Muelles de Puerto Rico, Local 24927 de la American Federation of Labor con varias compañías, dos de las cuales eran las querelladas y que en aquel convenio estuvieron representadas por la Puerto Rico Steamship Association conviniendo las condiciones de empleo y salarios de los querellantes, a excepción de Francisco Agostini y Miguel Angel Picart, al cual convenio se le dio efecto retroactivo al lº de enero de 1954 y continuaría en fuerza y vigor hasta el 30 de septiembre de 1956 a excepción de las cláusulas relativas a salario.”

Con fecha 23 de septiembre de 1960 el Tribunal Superior dictó la siguiente

“Resolución. — Vista la estipulación de 11 de septiembre de 1959, la demanda y la contestación, se declara con lugar la de-fensa especial de prescripción alegada por la parte querellada, por los mismos fundamentos expuestos en nuestra resolución en el caso de Félix Hernández, et al, demandantes, vs. Puerto Rico Steamship Association, et al, civil número 57-2580, y en tal [223] virtud el tribunal resuelve que está prescrita toda reclamación por el período comprendido con anterioridad al 24 de junio de 1954, fecha en que todos los empleados de la querellada de-clararon una huelga y desde ese día dejaron de ser empleados de dicha querellada.”

Para revisar esa resolución expedimos un auto de cer-tiorari.

Los peticionarios imputan al tribunal a quo la comisión de tres errores, a saber: (1) Haber declarado prescrita toda reclamación anterior al 24 de junio de 1954 por el fun-damento de que en esa fecha los querellantes declararon una huelga y desde ese día dejaron de ser empleados de las quere-lladas; (2) Haber apoyado su criterio en lo resuelto por este Tribunal en el caso de Chabrán v. Bull Insular Line, 69 D.P.R. 269; y (3) No haber aplicado para resolver este caso las disposiciones contenidas en las secciones 32 y 34 de la nueva Ley de Salario Mínimo aprobada el 26 de junio de 1956.

Los dos primeros errores nos llevan a examinar el estado de nuestra jurisprudencia, antes de regir la Ley de Salario Mínimo de 1956, en materia de prescripción de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de pagar a los obreros el importe de sus servicios.

La prescripción de estas acciones se regía por el artículo 1867 del Código Civil (Ed. 1930), — 31 L.P.R.A., see. 5297 —que en lo pertinente dispone:

“Artículo 1867. Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
“1.
“2.
“3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.
“4. . . . . . . ...
“El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que de-jaron de prestarse los respectivos servicios.”

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Agostini v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 82 P.R. Dec. 219, 1961 PR Sup. LEXIS 295 (prsupreme 1961).

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