Cordero Perez v. Guardia Nacional de Puerto Rico

3 T.C.A. 65, 97 DTA 106
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1997
DocketNúm. KLRA-96-0005
StatusPublished

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Cordero Perez v. Guardia Nacional de Puerto Rico, 3 T.C.A. 65, 97 DTA 106 (prapp 1997).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se revisa resolución de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante J.A.S.A.P., en la que se desestimó una apelación por falta de jurisdicción. Se solicitó reconsideración oportunamente y ésta fue declarada No Ha Lugar. Revocamos y remitimos a J.A.S.A.P.

Hechos

Los recurrentes, Sr. José L. Cordero Pérez, Sr. Julio Abraham García y otros 93, son policías [66]*66militares estatales de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Hasta 1988 estuvieron trabajando turnos de ocho (8) horas consecutivas sin disfrutar de la hora diaria para tomar alimentos ni de los períodos de descanso. A partir del 1988 disfrutan de media hora diaria para tomar alimentos cuando están en servicio.

En 1985 varios policías militares, compañeros de los recurrentes, presentaron apelación ante J.A.S.A.P. reclamando compensación por la hora de tomar alimentos, Angel Alicea y otros 43 v. Guardia Nacional, caso número Q-85-562. Señala el recurrente, Sr. Cordero Pérez, que por error o inadvertencia no fue incluido en la lista de los apelantes en dicho caso.

El 28 de diciembre de 1988, el Sr. Cordero Pérez, remitió una carta al entonces Ayudante General de la Guardia Nacional, General Alfredo J. Mora, en la que solicitó se le compensara por el tiempo trabajado sin disfrutar de la hora diaria de tomar alimento. El 18 de enero de 1989, el General Mora le respondió que: "toda vez que su solicitud trata sobre un asunto sub-judice, es menester entonces postergar toda determinación hasta fecha próxima."

Mientras tanto, J.A.S.A.P. declaró sin lugar la apelación en el caso de Angel Alicea y otros 43 v. Guardia Nacional y éstos presentaron Un recurso de revisión ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan; pleito que terminó mediante sentencia del 15 de marzo de 1989, revocando la resolución de J.A.S.A.P. y devolviéndole el caso para que determinara el monto de la compensación, conforme al número de días que cada uno de los recurrentes trabajó sin poder disfrutar de la hora para tomar alimentos.

J.A.S.A.P. finalmente emitió resolución en la que declaró con lugar la apelación y ordenó a la Guardia Nacional pagar a los apelantes el tiempo trabajado durante la hora para tomar alimentos. La Guardia Nacional presentó recurso de revisión ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, pero fue desestimado por falta de jurisdicción, según sentencia notificada y archivada en autos el 5 de marzo de 1993.

Así las cosas, el 29 de diciembre de 1994 el Sr. Cordero Pérez, envió una carta al Mayor General Emilio Díaz Colón de la Guardia Nacional reclamando la compensación correspondiente según ya señalado y conforme a lo resuelto en el caso de Angel Alicea y otros 43 v. Guardia Nacional, supra. En dicha carta se hizo referencia a la anterior que originalmente había dirigido al General Mora, el 18 de enero de 1989. La carta al Mayor General Díaz Colón nunca fue contestada. El Sr. Cordero Pérez envió una segunda carta al General Emilio Díaz Colón reclamando idéntica compensación, pero nunca le fue contestada.

El 31 de mayo de 1995, 74 policías de la Guardia Nacional enviaron comunicación escrita al General Emilio Díaz Colón reclamando el pago de las horas diarias de alimentos y períodos de descanso que no disfrutaron conforme a la norma entonces vigente hasta 1988, cuando se les concedió media hora diaria para tomar alimentos. Dicha comunicación incluyó un anejo con los nombres de los 74 policías militares reclamantes. Esta carta tampoco fue contestada.

El 10 de agosto de 1995, por última ocasión, el Sr. Cordero Pérez reclamó por escrito el pago de las horas de alimento y descanso trabajadas y tampoco fue contestada. El envío y recibo de tales comunicaciones escritas no está en litigio.

En el entendido de que la inacción de la Guardia Nacional constituía una denegatoria a sus reclamos, el 1ro. de noviembre de 1995 los 74 recurrentes presentaron apelación ante J.A.S.A.P. Asimismo lo hizo Cordero Pérez, mediante apelación separada.

J.A.S.A.P. consolidó ambos casos y el 6 de marzo de 1996 emitió resolución desestimatoria. Resolvió que los apelantes se habían cruzado de brazos esperando el resultado del caso de Angel Alicea y otros 43 v. Guardia Nacional por lo que el recurso había sido presentado fuera del plazo jurisdiccional establecido en la sección 7.15 de la Ley de Personal de Servicio Público. Los recurrentes presentaron moción de reconsideración que fue declarada No Ha Lugar, mediante resolución notificada el 8 de abril de 1996. De esa resolución los recurrentes acuden a este Tribunal y señalan como único error que:

[67]*67 "ERRO LA J.A.S.A.P. AL DETERMINAR QUE LOS RECURRENTES SE CRUZARON DE BRAZOS Y AL INVOCAR LA DOCTRINA DE INCURIA PARA DECLARARSE SIN JURISDICCION."

El 20 de junio de 1996, ordenamos a la recurrida que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso solicitado y una vez expedido, modificar la resolución de J.A.S.A.P. emitida el 6 de marzo de 1996, ordenando que considere la intervención de los recurrentes en el caso Q85562, Angel Alicea v. Guardia Nacional, o para que de forma independiente, y en sus méritos, atienda su reclamación.

Exposición y Análisis

Jurisdicción

El término para la revisión judicial de la resolución recurrida comenzó a decursar el 8 de abril de 1996. Según el inciso (a) de la Regla 5 de las de Transición del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones:

"(a) Toda decisión dictada o emitida por una agencia administrativa con anterioridad al 1ro. de mayo de 1996 cuyo término para recurrir al tribunal haya comenzado a decursar con anterioridad al 1ro. de mayo de 1996, se continuará tramitando bajo la ley y el Reglamento vigentes al momento en que comenzó a decursar el término para recurrir al tribunal."

Alega la recurrida que no contamos con jurisdicción para entender en la presente causa porque la resolución recurrida fue emitida con anterioridad al 1ro de mayo de 1996 y por lo tanto dicho caso debía remitirse al Tribunal Supremo conforme al artículo 3.002 (e) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.

No tiene razón. El estado de derecho vigente al momento en que comenzó a decursar el término para la revisión judicial de la resolución recurrida en el presente caso exigía que este recurso se presentara en el Tribunal Superior. En Moscoso v. Kmart, 138 D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 59, el Tribunal Supremo interpretó el artículo 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, y dispuso que sólo las agencias cuyas leyes orgánicas disponían que sus resoluciones debían ser revisadas exclusivamente por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, serían las revisadas directamente por ese alto foro.

En el presente caso, la ley orgánica de J.A.S.A.P. dispone que las decisiones de dicha junta podrán ser revisadas por la Sala del Tribunal Superior del lugar donde resida el ciudadano o donde prestare servicios el funcionario o empleado público. 3 L.P.R.A. § 1396. Por lo tanto, como J.A.S.A.P. no es una de esas agencias cuyas resoluciones se revisaban exclusivamente por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el recurso de revisión debía ser presentado ante el Tribunal Superior competente y no ante el Tribunal Supremo, conforme lo resuelto en Moscoso v. Kmart, supra.

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