Vega Torres v. Lacot

125 P.R. Dec. 689, 1990 PR Sup. LEXIS 139
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1990
DocketNúmeros: RE-87-219; RE-87-306
StatusPublished
Cited by1 cases

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Vega Torres v. Lacot, 125 P.R. Dec. 689, 1990 PR Sup. LEXIS 139 (prsupreme 1990).

Opinion

PEE CURIAM:

El Procurador General nos solicita la revi-sión de dos (2) sentencias dictadas por la Sala de San Juan del Tribunal Superior que condenan al Estado Libre Aso-ciado a pagar sumas millonarias en reclamaciones de salarios instadas por maestros del Departamento de Instrucción Pú-blica.

Los dos (2) recursos consolidados(1) giran en torno a la interpretación de varias leyes relativas a la retribución de los empleados del Gobierno de Puerto Rico. Al igual que en Aponte v. Srio. Hacienda, E.L.A., 125 D.P.R. 610 (1990), de-bemos determinar el efecto de varios estatutos especiales aprobados entre 1975 y 1977 sobre otras leyes aprobadas con anterioridad que concedían aumentos de sueldo. Los dos (2) casos ante nos son muy parecidos, pero la demanda en el recurso Cuevas v. E.L.A, Caso Núm. RE-87-306, fue presen-tada el 21 de septiembre de 1976, más de ocho (8) años antes de que se instara la acción objeto del recurso Vega Torres v. Lacot, Caso Núm. RE-87-219.(2)

[692]*692I

A. El caso Cuevas v. E.L.A., supra, se presentó como una acción de clase, pero el tribunal a quo nunca certificó el liti-gio como tal. En éste, más de quinientos (500) maestros re-clamaron el aumento por años de servicio dispuesto por la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada por la Ley Núm. 98 de 26 de junio de 1974 (18 L.P.R.A. see. 309), que establece un sistema de retribución para los maestros de instrucción pública. Solicitaron, además, el aumento de $75 mensuales autorizado por la Ley Núm. 98, supra, para los años fiscales 1975-1976 y 1976-1977.

Alegaron que los aumentos no les fueron concedidos du-rante los referidos años económicos a causa de la aplicación de varios estatutos que los dejaban “sin efecto”. Estas piezas de legislación son las Leyes Núm. 1 de 30 de junio de 1975, Núm. 48 de 19 de mayo de 1976 y Núm. 3 de 30 de junio de 1977, las cuales, estiman, les privan del “derecho de propie-dad ... a recibir compensación por la labor ya realizada al amparo de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966”. Caso Núm. RE-87-306, Exhibit V, pág. 18.

Señalaron, además, que aún después del año fiscal 1977-1978, el Estado se negó a pagarles los aumentos autorizados por la Ley Núm. 98, supra, “privándolos]... de su propie-dad sin el debido proceso de ley”. Caso Núm. RE-87-306, Exhibit V, pág. 18. Apuntan finalmente que las referidas Leyes Núm. 1 de 30 de junio de 1975, Núm. 48 de 19 de mayo de 1976 y Núm. 3 de 30 de junio de 1977 son inconstitucio-nales porque menoscaban obligaciones contractuales contra-ídas con anterioridad y resultan confiscatorias.

La parte demandada aceptó los hechos aducidos, levantó la defensa de incuria y alegó que la actuación de la Legisla-tura al aprobar las leyes impugnadas tuvo el propósito de derogar los aumentos fijados por la legislación anterior, y que tal actuación constituía un ejercicio válido de su poder, [693]*693pues los demandantes no tenían un derecho adquirido, sino meramente una “esperanza” que se vio frustrada.

Al no haber controversia de hechos, las partes sometie-ron el caso por los escritos no sin antes haber presentado alegatos en apoyo de sus respectivas posiciones. Finalmente el tribunal de instancia, mediante la aplicación del Art. 1867 del Código Civil, 81 L.P.R.A. see. 5297, resolvió que la de-manda no estaba prescrita, y luego de entrar en los méritos de la misma la declaró con lugar.

El tribunal obvió los planteamientos constitucionales y dispuso que las Leyes Núm. 1, supra, Núm. 48, supra, y Núm. 3, supra, no derogaban las leyes anteriores que conce-dían aumentos, sino que los suspendían durante los años fis-cales 1975-1976, 1976-1977 y 1977-1978, respectivamente. Por consiguiente, concluyó que efectivo el año fiscal 1978-1979 los aumentos recobraron vigencia. El tribunal les reco-noció a los maestros el derecho a tres (3) clases de aumentos distintos que estimó concedía la Ley Núm. 98, supra: los dis-puestos por las escalas de retribución establecidas, los “pasos” por años de servicio y un aumento adicional de $75 mensuales.(3) Ordenó, además, el pago de las cantidades adeudadas.

De dicha sentencia, el Estado recurre ante nos y nos se-ñala únicamente que erró el tribunal de instancia al determi-nar que los aumentos no quedaron derogados, sino mera-[694]*694mente suspendidos y que recobraron vigencia para el año fiscal 1978-1979.(4)

B. En el recurso Vega Torres v. Lacot, Caso Núm. RE-87-219, más de trescientos (300) maestros reclaman en esencia lo mismo que se solicita en Cuevas v. E.L.A., supra, aunque no se alega la inconstitucionalidad de los estatutos. Al igual que en Cuevas v. E.L.A., supra, los demandados fi-nalmente aceptaron los hechos no sin antes levantar la de-fensa de prescripción e incuria.

El caso fue sometido para su resolución a base de los es-critos presentados y el tribunal de instancia declaró con lu-gar la demanda. La sentencia dictada dispuso prácticamente lo mismo que la emitida en Cuevas v. E.L.A., supra.(5)

De dicha sentencia los demandados recurren ante nos y, además de reproducir el único señalamiento de error en Cuevas v. E.L.A., supra, nos apuntan que:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que la causa de acción ejercitada por los demandantes-recurridos no estaba prescrita a tenor con el Artículo 1867 del Código Civil, 31 LPRA see. 5297 y en todo caso al no determinar que los demandantes habían incurrido en incuria “laches”. Caso Núm. RE-87-219, Petición de revisión, pág. 3.

H-1

En relación con la defensa de prescripción levantada por los recurrentes en Vega Torres v. Lacot, supra, el error señalado no fue cometido. En Aponte v. Srio. Hacienda, E.L.A., supra, resolvimos que el plazo para ejercitar una acción de reclamación de salarios de un empleado guberna-[695]*695mental se rige por el inciso tercero del Art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5297(3).

Al igual que en aquel caso, los recurrentes en Vega Torres v. Lacot, supra, no demostraron en instancia que se hubiera producido una novación por cambio sustancial en las condiciones de empleo que haría comenzar a correr el término de prescripción de tres (3) años. Agostini v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 219, 229 (1961). Se limitan a argumentar, por primera vez en esta revisión, que cualquier cambio en la remuneración opera como una novación. No tienen razón. No se demostró una alteración sustancial en la naturaleza de las funciones. Un aumento módico en sueldo no constituye el cambio sustancial exigido por nuestra jurisprudencia.

HH HH

Desde hace más de dos (2) décadas, los maestros del sis-tema de instrucción pública tienen derecho a aumentos auto-máticos anuales por cada año de servicio hasta llegar al máximo de la escala. La Ley Núm. 34, supra, en su Art. 4 dispone:

La retribución de cada maestro se aumentará al siguiente tipo intermedio en la escala correspondiente al terminar un (1) año de servicio hasta que alcance el sueldo máximo de la escala.

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