Pablo Villanueva Aponte v. Universidad De Puerto Rico Aníbal Santiago Maldonado
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pablo Villanueva Aponte, et al.
Demandantes-recurridos Certiorari
v.
2005 TSPR 161
Universidad de Puerto Rico, et al. 165 DPR ____
Demandados-peticionarios
Aníbal Santiago Maldonado, et al.
Interventores-recurridos
Número del Caso: CC-2003-329 Cons. CC-2003-293
CC-2003-269
Fecha: 28 de octubre de 2005 Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial I de San Juan-Panel I Juez Ponente:
Hon. Carlos Rivera Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José L. González Castañer Lcda. Cristina B. Martínez Guzmán Lcda. Gilda Del C. Cruz Martino
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Antonio Pabón Rojas Lcdo. Jesús Hernández Sánchez
Materia: Reclamación de Salarios y horas de alimentos.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pablo Villanueva Aponte, et al.
Demandantes-recurridos v.
Universidad de Puerto Rico, CC-2003-329 CERTIORARI et al. Cons. CC-2003-293 CC-2003-269
Demandados-peticionarios
Aníbal Santiago Maldonado, et al.
Interventores-recurridos
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005
A la moción de reconsideración, radicada por la parte demandante-peticionaria, se provee no ha lugar.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Fiol Matta inhibidos.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pablo Villanueva Aponte, et al.
Demandantes-peticionarios v.
Universidad de Puerto Rico, CC-2003-329 CERTIORARI et al. Cons. CC-2003-293 CC-2003-269
Demandados-recurridos
Aníbal Santiago Maldonado, et al.
Interventores-peticionarios
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005
El pasado 13 de septiembre de 2005, y mediante la emisión de una errónea y --por qué no decirlo-- arbitraria e injusta Sentencia, de la cual disentimos sin opinión escrita, una mayoría de los integrantes del Tribunal revocó, sub-
silentio, una correcta y bien fundamentada normativa, o jurisprudencia, establecida por este Foro desde hace varias décadas; jurisprudencia de avanzada y de excelencia, en lo referente a los derechos de los trabajadores puertorriqueños, la cual tiene como base una clara intención legislativa.
No cabe duda que la decisión emitida por la Mayoría lesiona y lastima, de forma irreparable, a un sector de la clase obrera puertorriqueña --el empleado gubernamental-- al establecer, en un crudo acto de legislación judicial, un período de retroactividad –-de tres años-- relativo el mismo a la reclamación de salarios no devengados; ello a base de la improcedente aplicación, por analogía, de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico 1 , estatuto que, por sus propios términos, excluye, o no es de aplicación, a los empleados gubernamentales como los aquí demandantes peticionarios.
Como si todo lo anteriormente expuesto fuera poco, la Mayoría aduce, en apoyo de su errónea actuación, dos fundamentos que merecen nuestro más enérgico repudio. De manera escueta y errónea se les aplica a los demandantes, de forma indirecta, la doctrina de incuria. Peor aún, si es que ello es posible, se hace depender los justos reclamos, o derechos, de los demandantes del costo económico que acarrea para la parte demandada el ejercicio de los mismos. Dicho de otra manera, la Mayoría le ha puesto precio, en dólares y centavos, a la justicia que este Tribunal dispensa.
I
Es un principio jurídico universal que el término que tienen las personas para ejercer las diferentes acciones en
1 Ley Número 180 del 27 de julio de 1998.
reclamo de sus derechos no es, ni debe ser, ilimitado. Es por ello que se han establecido términos prescriptivos, los cuales son, naturalmente, prospectivos; esto es, los mismos comienzan a contarse a partir de un momento en específico en adelante. La gran mayoría de los términos prescriptivos, vigentes en nuestro ordenamiento, se encuentran en los diferentes estatutos que rigen las distintas materias legales.
Hay ocasiones, sin embargo, en que nos topamos con situaciones en que no existe un término prescriptivo estatuido para una situación en particular. De ordinario, ello se subsana por los estatutos, de índole general, que contiene nuestro ordenamiento. Esta fue la situación que abordamos en Aponte v. Secretario de Hacienda, 125 D.P.R. 610 (1990). En esa ocasión nos enfrentamos a la interrogante sobre cuál era el término prescriptivo aplicable a las reclamaciones contra el gobierno por salarios devengados, y no pagados, a sus empleados 2 . En virtud de que “. . . nuestro ordenamiento tiene dispuesto que en las materias que se rigen por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones [del Código Civil]”, en el referido caso concluimos que “el plazo para ejercitar una acción de reclamación de salarios
2 Este caso se trataba de demandas millonarias donde cientos de policías reclamaban el pago de unos pasos de retribución concedidos por virtud de varias leyes laborables.
de un empleado gubernamental se rige por el Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico”, 31 L.P.R.A. sec. 5297.3 Resolvimos en el antes citado caso que los empleados gubernamentales tienen el período de tres años --contados a partir del cese en la prestación de servicios-- para radicar la correspondiente acción en cobro de los haberes a que supuestamente tienen derecho y que no le fueron satisfechos. Determinamos, además, que a tenor con la jurisprudencia que sobre este tema había desarrollado este Tribunal, estos tres (3) años comenzaban a decursar cuando
3 El artículo 1867 del Código Civil, ante, dispone lo siguiente:
Por el transcurso de tres (3) años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
(1) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
(2) La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
(3) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.
(4) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 5
el empleado cesaba en su empleo; cuando interrumpía sus servicios por un período de tiempo 4 ; ó cuando ocurría una novación en su contrato de empleo5.
Es importante enfatizar el hecho de que en el citado caso de Aponte, ante, este Tribunal se negó a utilizar, de forma alguna, la Ley de Salario Mínimo debido a que “... dicha ley específicamente excluyó de su aplicación, entre otros, a los empleados gubernamentales”.
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2005 TSPR 161 (Pablo Villanueva Aponte v. Universidad De Puerto Rico Aníbal Santiago Maldonado) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.