EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pablo Villanueva Aponte, et al.
Demandantes-recurridos Certiorari v. 2005 TSPR 161 Universidad de Puerto Rico, et al. 165 DPR ____
Demandados-peticionarios
Aníbal Santiago Maldonado, et al.
Interventores-recurridos
Número del Caso: CC-2003-329 Cons. CC-2003-293 CC-2003-269
Fecha: 28 de octubre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial I de San Juan-Panel I
Juez Ponente:
Hon. Carlos Rivera Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José L. González Castañer Lcda. Cristina B. Martínez Guzmán Lcda. Gilda Del C. Cruz Martino
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Antonio Pabón Rojas Lcdo. Jesús Hernández Sánchez
Materia: Reclamación de Salarios y horas de alimentos.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-recurridos
v.
Universidad de Puerto Rico, CC-2003-329 CERTIORARI et al. Cons. CC-2003-293 CC-2003-269 Demandados-peticionarios
Aníbal Santiago Maldonado, et al. Interventores-recurridos
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005
A la moción de reconsideración, radicada por la parte demandante-peticionaria, se provee no ha lugar.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Fiol Matta inhibidos.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-peticionarios
Universidad de Puerto Rico, CC-2003-329 CERTIORARI et al. Cons. CC-2003-293 CC-2003-269 Demandados-recurridos
Aníbal Santiago Maldonado, et al. Interventores-peticionarios
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
El pasado 13 de septiembre de 2005, y
mediante la emisión de una errónea y --por qué no
decirlo-- arbitraria e injusta Sentencia, de la
cual disentimos sin opinión escrita, una mayoría
de los integrantes del Tribunal revocó, sub-
silentio, una correcta y bien fundamentada
normativa, o jurisprudencia, establecida por este
Foro desde hace varias décadas; jurisprudencia de
avanzada y de excelencia, en lo referente a los
derechos de los trabajadores puertorriqueños, la
cual tiene como base una clara intención
legislativa. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 2
No cabe duda que la decisión emitida por la Mayoría
lesiona y lastima, de forma irreparable, a un sector de la
clase obrera puertorriqueña --el empleado gubernamental--
al establecer, en un crudo acto de legislación judicial, un
período de retroactividad –-de tres años-- relativo el
mismo a la reclamación de salarios no devengados; ello a
base de la improcedente aplicación, por analogía, de la Ley
de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de
Puerto Rico 1 , estatuto que, por sus propios términos,
excluye, o no es de aplicación, a los empleados
gubernamentales como los aquí demandantes peticionarios.
Como si todo lo anteriormente expuesto fuera poco, la
Mayoría aduce, en apoyo de su errónea actuación, dos
fundamentos que merecen nuestro más enérgico repudio. De
manera escueta y errónea se les aplica a los demandantes,
de forma indirecta, la doctrina de incuria. Peor aún, si es
que ello es posible, se hace depender los justos reclamos,
o derechos, de los demandantes del costo económico que
acarrea para la parte demandada el ejercicio de los mismos.
Dicho de otra manera, la Mayoría le ha puesto precio, en
dólares y centavos, a la justicia que este Tribunal
dispensa.
I
Es un principio jurídico universal que el término que
tienen las personas para ejercer las diferentes acciones en
1 Ley Número 180 del 27 de julio de 1998. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 3
reclamo de sus derechos no es, ni debe ser, ilimitado. Es
por ello que se han establecido términos prescriptivos, los
cuales son, naturalmente, prospectivos; esto es, los mismos
comienzan a contarse a partir de un momento en específico
en adelante. La gran mayoría de los términos prescriptivos,
vigentes en nuestro ordenamiento, se encuentran en los
diferentes estatutos que rigen las distintas materias
legales.
Hay ocasiones, sin embargo, en que nos topamos con
situaciones en que no existe un término prescriptivo
estatuido para una situación en particular. De ordinario,
ello se subsana por los estatutos, de índole general, que
contiene nuestro ordenamiento. Esta fue la situación que
abordamos en Aponte v. Secretario de Hacienda, 125 D.P.R.
610 (1990). En esa ocasión nos enfrentamos a la
interrogante sobre cuál era el término prescriptivo
aplicable a las reclamaciones contra el gobierno por
salarios devengados, y no pagados, a sus empleados 2 . En
virtud de que “. . . nuestro ordenamiento tiene dispuesto
que en las materias que se rigen por leyes especiales, la
deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones [del
Código Civil]”, en el referido caso concluimos que “el
plazo para ejercitar una acción de reclamación de salarios
2 Este caso se trataba de demandas millonarias donde cientos de policías reclamaban el pago de unos pasos de retribución concedidos por virtud de varias leyes laborables. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 4
de un empleado gubernamental se rige por el Artículo 1867
del Código Civil de Puerto Rico”, 31 L.P.R.A. sec. 5297.3
Resolvimos en el antes citado caso que los empleados
gubernamentales tienen el período de tres años --contados a
partir del cese en la prestación de servicios-- para
radicar la correspondiente acción en cobro de los haberes a
que supuestamente tienen derecho y que no le fueron
satisfechos. Determinamos, además, que a tenor con la
jurisprudencia que sobre este tema había desarrollado este
Tribunal, estos tres (3) años comenzaban a decursar cuando
3 El artículo 1867 del Código Civil, ante, dispone lo siguiente:
Por el transcurso de tres (3) años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
(1) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
(2) La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
(3) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.
(4) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 5
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pablo Villanueva Aponte, et al.
Demandantes-recurridos Certiorari v. 2005 TSPR 161 Universidad de Puerto Rico, et al. 165 DPR ____
Demandados-peticionarios
Aníbal Santiago Maldonado, et al.
Interventores-recurridos
Número del Caso: CC-2003-329 Cons. CC-2003-293 CC-2003-269
Fecha: 28 de octubre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial I de San Juan-Panel I
Juez Ponente:
Hon. Carlos Rivera Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José L. González Castañer Lcda. Cristina B. Martínez Guzmán Lcda. Gilda Del C. Cruz Martino
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Antonio Pabón Rojas Lcdo. Jesús Hernández Sánchez
Materia: Reclamación de Salarios y horas de alimentos.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-recurridos
v.
Universidad de Puerto Rico, CC-2003-329 CERTIORARI et al. Cons. CC-2003-293 CC-2003-269 Demandados-peticionarios
Aníbal Santiago Maldonado, et al. Interventores-recurridos
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005
A la moción de reconsideración, radicada por la parte demandante-peticionaria, se provee no ha lugar.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Fiol Matta inhibidos.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-peticionarios
Universidad de Puerto Rico, CC-2003-329 CERTIORARI et al. Cons. CC-2003-293 CC-2003-269 Demandados-recurridos
Aníbal Santiago Maldonado, et al. Interventores-peticionarios
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
El pasado 13 de septiembre de 2005, y
mediante la emisión de una errónea y --por qué no
decirlo-- arbitraria e injusta Sentencia, de la
cual disentimos sin opinión escrita, una mayoría
de los integrantes del Tribunal revocó, sub-
silentio, una correcta y bien fundamentada
normativa, o jurisprudencia, establecida por este
Foro desde hace varias décadas; jurisprudencia de
avanzada y de excelencia, en lo referente a los
derechos de los trabajadores puertorriqueños, la
cual tiene como base una clara intención
legislativa. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 2
No cabe duda que la decisión emitida por la Mayoría
lesiona y lastima, de forma irreparable, a un sector de la
clase obrera puertorriqueña --el empleado gubernamental--
al establecer, en un crudo acto de legislación judicial, un
período de retroactividad –-de tres años-- relativo el
mismo a la reclamación de salarios no devengados; ello a
base de la improcedente aplicación, por analogía, de la Ley
de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de
Puerto Rico 1 , estatuto que, por sus propios términos,
excluye, o no es de aplicación, a los empleados
gubernamentales como los aquí demandantes peticionarios.
Como si todo lo anteriormente expuesto fuera poco, la
Mayoría aduce, en apoyo de su errónea actuación, dos
fundamentos que merecen nuestro más enérgico repudio. De
manera escueta y errónea se les aplica a los demandantes,
de forma indirecta, la doctrina de incuria. Peor aún, si es
que ello es posible, se hace depender los justos reclamos,
o derechos, de los demandantes del costo económico que
acarrea para la parte demandada el ejercicio de los mismos.
Dicho de otra manera, la Mayoría le ha puesto precio, en
dólares y centavos, a la justicia que este Tribunal
dispensa.
I
Es un principio jurídico universal que el término que
tienen las personas para ejercer las diferentes acciones en
1 Ley Número 180 del 27 de julio de 1998. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 3
reclamo de sus derechos no es, ni debe ser, ilimitado. Es
por ello que se han establecido términos prescriptivos, los
cuales son, naturalmente, prospectivos; esto es, los mismos
comienzan a contarse a partir de un momento en específico
en adelante. La gran mayoría de los términos prescriptivos,
vigentes en nuestro ordenamiento, se encuentran en los
diferentes estatutos que rigen las distintas materias
legales.
Hay ocasiones, sin embargo, en que nos topamos con
situaciones en que no existe un término prescriptivo
estatuido para una situación en particular. De ordinario,
ello se subsana por los estatutos, de índole general, que
contiene nuestro ordenamiento. Esta fue la situación que
abordamos en Aponte v. Secretario de Hacienda, 125 D.P.R.
610 (1990). En esa ocasión nos enfrentamos a la
interrogante sobre cuál era el término prescriptivo
aplicable a las reclamaciones contra el gobierno por
salarios devengados, y no pagados, a sus empleados 2 . En
virtud de que “. . . nuestro ordenamiento tiene dispuesto
que en las materias que se rigen por leyes especiales, la
deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones [del
Código Civil]”, en el referido caso concluimos que “el
plazo para ejercitar una acción de reclamación de salarios
2 Este caso se trataba de demandas millonarias donde cientos de policías reclamaban el pago de unos pasos de retribución concedidos por virtud de varias leyes laborables. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 4
de un empleado gubernamental se rige por el Artículo 1867
del Código Civil de Puerto Rico”, 31 L.P.R.A. sec. 5297.3
Resolvimos en el antes citado caso que los empleados
gubernamentales tienen el período de tres años --contados a
partir del cese en la prestación de servicios-- para
radicar la correspondiente acción en cobro de los haberes a
que supuestamente tienen derecho y que no le fueron
satisfechos. Determinamos, además, que a tenor con la
jurisprudencia que sobre este tema había desarrollado este
Tribunal, estos tres (3) años comenzaban a decursar cuando
3 El artículo 1867 del Código Civil, ante, dispone lo siguiente:
Por el transcurso de tres (3) años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
(1) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
(2) La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
(3) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.
(4) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 5
el empleado cesaba en su empleo; cuando interrumpía sus
servicios por un período de tiempo 4 ; ó cuando ocurría una
novación en su contrato de empleo5.
Es importante enfatizar el hecho de que en el citado
caso de Aponte, ante, este Tribunal se negó a utilizar, de
forma alguna, la Ley de Salario Mínimo debido a que “...
dicha ley específicamente excluyó de su aplicación, entre
otros, a los empleados gubernamentales”.
Es por ello que, cuando menos, sorprende la actuación
de la Mayoría en el presente caso al utilizar, por
analogía, la Ley de Salario Mínimo para perjudicar los
derechos de los empleados gubernamentales. En un burdo acto
de legislación judicial, la Mayoría ha creado un nuevo
término “prescriptivo” retroactivo que limita a tres años
el tiempo por el cual el empleado gubernamental puede
reclamar los salarios que no le fueron satisfechos, término
contenido en la mencionada Ley de Salario Mínimo, la cual,
repetimos, no le es de aplicación a los empleados
gubernamentales.
A esos efectos, la Mayoría señala que como “el
Reglamento de la UPR, que rige en lo esencial la
reclamación de los peticionarios, no contiene disposición
alguna sobre la retroactividad de reclamaciones salariales
de los empleados de esa institución” existe una “laguna
4 Aun cuando el patrono lo vuelva a emplear. 5 Citando a Agostini v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 219 (1961). CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 6
normativa”; en vista de ello, concluye --en un absurdo acto
de malabarismo jurídico-- que “procede aplicar el término
más análogo, que es el que provee la Ley de Salario
Mínimo.”
Como resulta obvio, la contradicción espantosa en la
que incurre la Mayoría “salta a la vista y hiere la
retina”. 6 Por un lado ésta acepta --realmente no le queda
otro remedio-- que la Ley de Salario Mínimo no es de
aplicación, o excluye, a los empleados gubernamentales.
Ello no obstante, a renglón seguido, determina que el
término de retroactividad de tres años que establece esa
Ley de Salario Mínimo es el que debe utilizarse, por
analogía, en el presente caso para coartar, o limitar, los
derechos de los empleados gubernamentales; esto es, “por
cuánto tiempo pasado se pueden reclamar salarios que no se
pagaron”, a pesar de que se debían haber pagado.
La Mayoría pasa por alto, o ignora, el hecho de que en
Aponte v. Srio. de Hacienda, ante, los empleados
reclamaron, de forma retroactiva más de diez años de
salarios no devengados, sin que este Tribunal limitara el
número de años que podían ser reclamados. Específicamente
en ese caso, los salarios reclamados correspondían a
servicios prestados durante periodos que alcanzaban hasta
los veintitrés (23) años para algunos reclamantes. Esa era
la norma jurisprudencial hasta hoy vigente, la cual,
ciertamente, le hacía justicia al empleado gubernamental.
6 In re Roldán González, 113 D.P.R. 238, 242 (1982). CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 7
Es evidente que ante la creación de la nueva norma
jurisprudencial, de ahora en adelante, los empleados
gubernamentales que interesen reclamar la totalidad de sus
derechos estarán obligados a instar sus reclamaciones, no a
partir del momento dispuesto hasta ahora por el antes
citado Artículo 1867 y por nuestra jurisprudencia --esto
es, dentro de los tres (3) años del cese en su empleo, la
interrupción de sus servicios o la novación de sus
contratos-- sino dentro de los tres años contados a partir
del día en que se prestó el servicio en particular no
pagado 7 , situación que en el pasado nos hemos negado,
específicamente, a avalar.
En Muñoz v. Corte, 63 D.P.R. 245 (1944) --caso que la
Mayoría cita para intentar justificar su actuación,
señalando que “esta cuestión no es realmente novel”, ya que
había sido anticipada en el mismo-- nos negamos,
específicamente, a resolver que el término prescriptivo
establecido por el citado Artículo 1867 del Código Civil
comenzaba a decursar “desde que al final de cada semana
7 Un sencillo ejemplo ilustra lo anteriormente dicho: el patrono (X) deja de pagarle al empleado (Y) parte de los salarios correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999. El empleado (Y) deja de trabajar para (X) en el año 2004, por lo que, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 1867, desde este momento tiene tres años --hasta el año 2007-- para reclamar los salarios no pagados. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia mayoritaria, este empleado sólo podrá reclamar por los tres años “anteriores a la fecha en que entabló la reclamación judicial”, lo cual significa que si presenta su acción en el año 2007 sólo podrá reclamar por los años 2004, 2005 y 2006. El problema es que durante esos años el empleado no tiene nada que reclamar, ya que había cesado de trabajar en el año 2004. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 8
recibió el pago de sus salarios”, por entender que dicha
interpretación era contraria al historial legislativo y
jurisprudencia interpretativa de la referida disposición
estatutaria.
Resulta importante enfatizar que desde el año 1944
--fecha en que resolvimos el antes citado caso de Muñoz,
ante-- hemos señalado que esta cuestión, esto es, la de la
retroactividad en esta clase de situaciones, es una que
debe ser resuelta por la Asamblea Legislativa y no por este
Tribunal.
No hay duda, en consecuencia, que no se trata, como nos
quiere hacer creer la Mayoría, de que en nuestro
ordenamiento jurídico exista un vacío, en cuanto a la
retroactividad aplicable a esta clase de casos, que hay que
suplir. De lo que verdaderamente se trata es de que este
Tribunal siempre ha entendido que este es un asunto de la
exclusiva incumbencia de la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico y que hasta que ésta actúe sobre el mismo, se deberá
permitir que el empleado gubernamental pueda reclamar por
todos los años que no le pagaron lo que la ley ordenaba.
II
Lo más lamentable y desgraciado de la actuación
mayoritaria, sin embargo, son las razones que expuso la
Mayoría para intentar justificar su errónea actuación,
fundamentos que merecen el más enérgico rechazo de todos. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 9
Se expresa en la Sentencia mayoritaria, en primer
lugar, que los empleados demandantes demoraron muchos años,
sin justificación alguna, en radicar su acción. Nada más
lejos de la verdad. Ignora la Mayoría que en el presente
caso no estamos ante una dilación injustificada. Los
empleados demandantes actuaron dentro del período
prescriptivo que para radicar su acción establecían las
leyes pertinentes y la jurisprudencia interpretativa de las
mismas. Mal puede imputársele incuria a un demandante que
actúa cumpliendo con los términos vigentes en nuestro
ordenamiento jurídico.
Por otro lado, la Mayoría intenta justificar su errónea
actuación expresando que la misma alivia la difícil
situación presupuestaria de la demandada Universidad de
Puerto Rico, asunto o consideración que resulta totalmente
impertinente. La función de este Tribunal es hacer
justicia. Ello se logra mediante la emisión, de manera
imparcial y objetiva, de decisiones correctas en derecho.
La injusticia no tiene cabida en este Tribunal. Mucho menos
la tiene consideraciones relativas a dólares y centavos.
Nos negamos a ponerle precio a la justicia que dispensamos.
En fin, no pudimos, ni estamos en posición de,
suscribir este crudo, y arbitrario, acto de legislación
judicial. Es por ello que disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado