Pablo Villanueva Aponte v. Universidad De Puerto Rico Aníbal Santiago Maldonado

2005 TSPR 161
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2005
DocketCC-2003-0329 CC-2003-0293 CC-2003-0269
StatusPublished

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Pablo Villanueva Aponte v. Universidad De Puerto Rico Aníbal Santiago Maldonado, 2005 TSPR 161 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pablo Villanueva Aponte, et al.

Demandantes-recurridos Certiorari v. 2005 TSPR 161 Universidad de Puerto Rico, et al. 165 DPR ____

Demandados-peticionarios

Aníbal Santiago Maldonado, et al.

Interventores-recurridos

Número del Caso: CC-2003-329 Cons. CC-2003-293 CC-2003-269

Fecha: 28 de octubre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial I de San Juan-Panel I

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José L. González Castañer Lcda. Cristina B. Martínez Guzmán Lcda. Gilda Del C. Cruz Martino

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis Antonio Pabón Rojas Lcdo. Jesús Hernández Sánchez

Materia: Reclamación de Salarios y horas de alimentos.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-recurridos

v.

Universidad de Puerto Rico, CC-2003-329 CERTIORARI et al. Cons. CC-2003-293 CC-2003-269 Demandados-peticionarios

Aníbal Santiago Maldonado, et al. Interventores-recurridos

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005

A la moción de reconsideración, radicada por la parte demandante-peticionaria, se provee no ha lugar.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Fiol Matta inhibidos.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-peticionarios

Universidad de Puerto Rico, CC-2003-329 CERTIORARI et al. Cons. CC-2003-293 CC-2003-269 Demandados-recurridos

Aníbal Santiago Maldonado, et al. Interventores-peticionarios

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

El pasado 13 de septiembre de 2005, y

mediante la emisión de una errónea y --por qué no

decirlo-- arbitraria e injusta Sentencia, de la

cual disentimos sin opinión escrita, una mayoría

de los integrantes del Tribunal revocó, sub-

silentio, una correcta y bien fundamentada

normativa, o jurisprudencia, establecida por este

Foro desde hace varias décadas; jurisprudencia de

avanzada y de excelencia, en lo referente a los

derechos de los trabajadores puertorriqueños, la

cual tiene como base una clara intención

legislativa. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 2

No cabe duda que la decisión emitida por la Mayoría

lesiona y lastima, de forma irreparable, a un sector de la

clase obrera puertorriqueña --el empleado gubernamental--

al establecer, en un crudo acto de legislación judicial, un

período de retroactividad –-de tres años-- relativo el

mismo a la reclamación de salarios no devengados; ello a

base de la improcedente aplicación, por analogía, de la Ley

de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de

Puerto Rico 1 , estatuto que, por sus propios términos,

excluye, o no es de aplicación, a los empleados

gubernamentales como los aquí demandantes peticionarios.

Como si todo lo anteriormente expuesto fuera poco, la

Mayoría aduce, en apoyo de su errónea actuación, dos

fundamentos que merecen nuestro más enérgico repudio. De

manera escueta y errónea se les aplica a los demandantes,

de forma indirecta, la doctrina de incuria. Peor aún, si es

que ello es posible, se hace depender los justos reclamos,

o derechos, de los demandantes del costo económico que

acarrea para la parte demandada el ejercicio de los mismos.

Dicho de otra manera, la Mayoría le ha puesto precio, en

dólares y centavos, a la justicia que este Tribunal

dispensa.

I

Es un principio jurídico universal que el término que

tienen las personas para ejercer las diferentes acciones en

1 Ley Número 180 del 27 de julio de 1998. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 3

reclamo de sus derechos no es, ni debe ser, ilimitado. Es

por ello que se han establecido términos prescriptivos, los

cuales son, naturalmente, prospectivos; esto es, los mismos

comienzan a contarse a partir de un momento en específico

en adelante. La gran mayoría de los términos prescriptivos,

vigentes en nuestro ordenamiento, se encuentran en los

diferentes estatutos que rigen las distintas materias

legales.

Hay ocasiones, sin embargo, en que nos topamos con

situaciones en que no existe un término prescriptivo

estatuido para una situación en particular. De ordinario,

ello se subsana por los estatutos, de índole general, que

contiene nuestro ordenamiento. Esta fue la situación que

abordamos en Aponte v. Secretario de Hacienda, 125 D.P.R.

610 (1990). En esa ocasión nos enfrentamos a la

interrogante sobre cuál era el término prescriptivo

aplicable a las reclamaciones contra el gobierno por

salarios devengados, y no pagados, a sus empleados 2 . En

virtud de que “. . . nuestro ordenamiento tiene dispuesto

que en las materias que se rigen por leyes especiales, la

deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones [del

Código Civil]”, en el referido caso concluimos que “el

plazo para ejercitar una acción de reclamación de salarios

2 Este caso se trataba de demandas millonarias donde cientos de policías reclamaban el pago de unos pasos de retribución concedidos por virtud de varias leyes laborables. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 4

de un empleado gubernamental se rige por el Artículo 1867

del Código Civil de Puerto Rico”, 31 L.P.R.A. sec. 5297.3

Resolvimos en el antes citado caso que los empleados

gubernamentales tienen el período de tres años --contados a

partir del cese en la prestación de servicios-- para

radicar la correspondiente acción en cobro de los haberes a

que supuestamente tienen derecho y que no le fueron

satisfechos. Determinamos, además, que a tenor con la

jurisprudencia que sobre este tema había desarrollado este

Tribunal, estos tres (3) años comenzaban a decursar cuando

3 El artículo 1867 del Código Civil, ante, dispone lo siguiente:

Por el transcurso de tres (3) años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

(1) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

(2) La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

(3) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.

(4) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. CC-2003-329, CC-2003-293, CC-2003-269 5

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