Zorrilla v. Tribunal Superior de Puerto Rico

91 P.R. Dec. 68, 1964 PR Sup. LEXIS 345
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 1964
DocketNúmero: C-64-57
StatusPublished
Cited by1 cases

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Zorrilla v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 91 P.R. Dec. 68, 1964 PR Sup. LEXIS 345 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

En 9 de julio de 1963 el Secretario del Trabajo, en representación y para beneficio de nueve obreros, radicó querella en la Sala de Ponce del Tribunal Superior recla-mando a la Metropolitan Builders Corp. la cantidad total de $1,570.28 más una cantidad igual por penalidad, por con-cepto de diferencias en salarios mínimos dejados de pagar de acuerdo con los Decretos Mandatorios Núms. 11 y 44 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico referentes a la industria de la construcción. Alegó que la interventora Metropolitan Builders contrató y utilizó los servicios de esos obreros en la industria de la construcción mientras ella construía el Hotel Ponce Intercontinental. La interventora negó adeudar cantidad alguna y levantó como defensa especial que la acción estaba prescrita. El caso fue a vista y antes de comenzar la misma las partes estipularon ofrecer prueba en cuanto a la defensa especial de prescripción reser-vándose el derecho de ofrecer prueba en los méritos de no prosperar dicha defensa.

A los efectos de la prescripción alegada, las partes esti-pularon lo siguiente: (1) Que los querellantes son obreros de la industria de la construcción y como tales trabajaron para la querellada en la construcción del Hotel Ponce Intercontinental; (2) Que los obreros reclamantes cesaron en sus trabajos en las fechas que se indican: José Martínez Rangel el 7 de diciembre de 1959; Antonio Rodríguez el 15 de enero de 1960; Santos Medina el 1ro. de enero de 1960; Melchor Serrano, Vidal Pabón y Miguel Morales cesaron el 1ro. de febrero de 1960; Pedro Montalvo el 28 de febrero de 1960; René Almodóvar en 6 de mayo de 1962 y Pedro Rivera Branch en junio 1ro. de 1960. Estipularon además las par-[70]*70tes que en 4 de diciembre de 1962 la Administradora del Área 4 del Departamento del Trabajo escribió a la querellada reclamándole la suma de $1,682.07 alegadamente adeudada por la querellada a los querellantes.

La Sala de Ponce del Tribunal Superior decretó que la acción estaba prescrita. Sostuvo que la industria de la cons-trucción no está incluida en la See. 6 de la Ley Núm. 96 de 1956, Ley de Salario Mínimo. Que en actividades de cons-trucción de obras el término prescriptivo para reclamar es el de un año y que la carta de 4 de diciembre de 1962 se envió cuando ya estaba, por lo tanto, prescrita la reclamación.

La Ley Núm 96 de 26 de junio de 1956 expresa en su título: “Para fijar ciertos salarios mínimos; establecer la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, . . . establecer el término de prescripción para acciones en reclamación de salarios y derogar” etc. ... Su See. 32 dispone, bajo el acápite “Término de prescripción”; (a) Que por el trans-curso de tres años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta Ley, de los Decretos Mandatories ya apro-bados o que se aprueben de acuerdo con sus disposiciones, de las órdenes promulgadas por la Junta, o al amparo de cual-quier contrato o ley. El tiempo se contará para la prescrip-ción desde que el empleado cesó en su empleo con el pa-trono.

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