El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Recientemente, en Agostini et al. y. Tribunal Superior, ante, pág. 219, resuelto en 7 de marzo de 1961, reexami-namos la doctrina relativa a la interrupción del término prescriptivo de tres años para instar las reclamaciones de salarios de un empleado contra su patrono, cuando el obrero está empleado en una industria, o explotación fabril o agrí-cola, que opera durante todo el año. Específicamente dijimos que, de acuerdo con el estado de nuestra jurisprudencia,
En el presente recurso se plantea el programa de la prescripción de las acciones en reclamación de salarios instadas por obreros o empleados de una empresa estacional, o sea, que opera solamente durante determinado período del año. Debemos resolver si el empleado cesa en su empleo a la expiración de cada período anual de operaciones. Con-viene aclarar que, como la querella en el presente caso se radicó en 13 de septiembre de 1957, cuando ya estaba en vigor la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (Leyes, pág. 623, 29 L.P.R.A. sees. 245 a 246m), la prescripción de la acción de los querellantes se rige por esta nueva ley, y no' por el artículo 1867 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5297). Agostini et al. v. Tribunal Superior, supra. Por tanto, el período prescriptivo de tres años comienza a contarse “desde que el empleado cesó en su empleo con el patrono” y no “desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”.
Los seis querellantes prestaron servicios a la querellada Eastern Sugar Associates como empleados en la elaboración de azúcar y mieles en la industria del azúcar por un período que comprende los años 1948 a 1957. Desempeñaban sus labores durante el período de la zafra y trabajaban como pesadores de caña, capataz en un almacén de estibar azúcar y analista en el laboratorio del ingenio. Esta fase de la industria opera únicamente durante el período de zafra o molienda de cañas, y generalmente cubre los primeros meses del año. El resto del año se conoce como “tiempo muerto”, [583]*583y durante el mismo la actividad principal en la industria consiste en la siembra y cultivo de las cañas. Para los años 1948 a 1953 los querellantes prestaron sus servicios bajo “contratos” escritos;(3) desde 1954 en adelante el convenio entre las partes fue verbal. En el tiempo muerto, cuatro de los reclamantes trabajaron para otros patronos en una fábrica de tabacos, en una mueblería, supervisando obras y en la industria de la construcción; otro, se dedicó a un negocio propio de comercio; y el otro, descansó parte del tiempo y trabajó para la querellada en embarques de azúcar [584]*584y obras de represar un río. El tribunal determinó además que los querellantes venían desempeñando las mismas labores para la querellada durante la zafra desde varios años antes de 1948 y que “tanto en el ánimo de la demandada como en el de los querellantes se consideró que a la terminación de cada zafra los demandantes trabajarían con la querellada y la querellada conservaría la oportunidad de empleo para con los querellantes”.(4) No hay controversia sustancial en cuanto a que los obreros demandantes prestaban servicios seis [585]*585días a la semana durante ocho horas diarias, a base de una ■compensación semanal, y que la querellada computó y liquidó las horas trabajadas dividiendo el salario semanal entre las ■cuarenta y ocho horas de labor. Se estipuló además ■ que el reclamante Ramón Cintrón Maldonado prestó servicios hasta 1954 mediante el pago de un salario por hora.
Las partes llegaron a un acuerdo satisfactorio en cuanto .a la reclamación por los años 1955, 1956 y 1957, y se dictó la correspondiente sentencia parcial.
Respecto a la reclamación por los años 1948 a 1954, ambos inclusive, la querellada levantó las defensas especiales de prescripción de la acción e improcedencia de la misma por tratarse de labores cubiertas por la exención sobre el pago de tiempo extra establecida por la sección 7 (c) de la Ley Redera! de Normas Razonables del Trabajo, la cual ha sido adoptada en Puerto Rico mediante el Decreto Mandatorio Núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo y el artículo 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948.
El tribunal recurrido desestimó la defensa de prescrip-ción y, aplicando lo resuelto en Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93 (1956) y Berríos v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688 (1956), condenó a la querellada a satisfacer, a tipo sencillo, a los cinco querellantes que tra-bajaban a base de un salario semanal, las horas trabajadas en exceso de cuarenta horas a la semana. En cuanto al obrero Ramón Cintrón Maldonado, declaró sin lugar la que-rella por haber éste prestado sus servicios a base de un salario por hora. Contra la sentencia dictada en 8 de agosto de 1958 se interpuso recurso de apelación.(5)
[586]*586Muñoz v. Corte, 63 D.P.R. 236 (1944) es el punto de partida indispensable para llegar a la solución de la cuestión que consideramos. Tratábase allí de un obrero que prestó servicios como celador y encargado de las fincas y del ganado, del patrono, mediante el pago de una compensación semanal,, desde el 20 de junio de 1936 hasta el 18 de noviembre de 1940. Rechazamos expresamente la interpretación de que el período prescriptivo comenzaba a deducirse desde la fecha en que el obrero recibía el pago semanal de su salario, y sostuvimos que el término se contaba desde la fecha en que el obrero dejó de prestar los servicios que “venía prestando-ininterrumpidamente al patrono” (pág. 244), o sea, desde-que cesó en el empleo. En Avellanet v. Porto Rican Express Co., 64 D.P.R. 693, 698-700 (1945) sostuvimos que el término-se computaba a partir de la fecha desde que dejara de pres-tarse los servicios, y que para ello, en caso de que el obrero-continuara trabajando para el mismo patrono, debe haber un cambio efectivo en el trabajo realizado por el obrero, o-sea, que los servicios prestados fueran de diferente naturaleza. Y en Jiménez v. Corte, 65 D.P.R. 37, 41-42 (1945) dijimos que cuando el obrero (empleado de una vaquería) abandona el trabajo por meses o años en una industria que funciona todo el año, y no ofrece una explicación para ello,. cesa en ese momento de rendirle servicios al patrono. (6) Excluimos expresamente como sucesos que significaban el dejar de prestar servicios la ausencia del obrero motivada por una breve enfermedad, rotura de la maquinaria o escasez-temporal de trabajo.
José Chabrán trabajó como dependiente para una empresa desde 1920. Trabajaba solamente cuando se necesitaba o cuando la compañía se lo notificaba. No trabajó todos los días de la semana, pero siempre que había trabajo, era noti-ficado de ello y trabajaba. A base de esta situación de-[587]*587hechos, dijimos que “Chabrán trabajó para la demandada continuamente,
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El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Recientemente, en Agostini et al. y. Tribunal Superior, ante, pág. 219, resuelto en 7 de marzo de 1961, reexami-namos la doctrina relativa a la interrupción del término prescriptivo de tres años para instar las reclamaciones de salarios de un empleado contra su patrono, cuando el obrero está empleado en una industria, o explotación fabril o agrí-cola, que opera durante todo el año. Específicamente dijimos que, de acuerdo con el estado de nuestra jurisprudencia,
En el presente recurso se plantea el programa de la prescripción de las acciones en reclamación de salarios instadas por obreros o empleados de una empresa estacional, o sea, que opera solamente durante determinado período del año. Debemos resolver si el empleado cesa en su empleo a la expiración de cada período anual de operaciones. Con-viene aclarar que, como la querella en el presente caso se radicó en 13 de septiembre de 1957, cuando ya estaba en vigor la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (Leyes, pág. 623, 29 L.P.R.A. sees. 245 a 246m), la prescripción de la acción de los querellantes se rige por esta nueva ley, y no' por el artículo 1867 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5297). Agostini et al. v. Tribunal Superior, supra. Por tanto, el período prescriptivo de tres años comienza a contarse “desde que el empleado cesó en su empleo con el patrono” y no “desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”.
Los seis querellantes prestaron servicios a la querellada Eastern Sugar Associates como empleados en la elaboración de azúcar y mieles en la industria del azúcar por un período que comprende los años 1948 a 1957. Desempeñaban sus labores durante el período de la zafra y trabajaban como pesadores de caña, capataz en un almacén de estibar azúcar y analista en el laboratorio del ingenio. Esta fase de la industria opera únicamente durante el período de zafra o molienda de cañas, y generalmente cubre los primeros meses del año. El resto del año se conoce como “tiempo muerto”, [583]*583y durante el mismo la actividad principal en la industria consiste en la siembra y cultivo de las cañas. Para los años 1948 a 1953 los querellantes prestaron sus servicios bajo “contratos” escritos;(3) desde 1954 en adelante el convenio entre las partes fue verbal. En el tiempo muerto, cuatro de los reclamantes trabajaron para otros patronos en una fábrica de tabacos, en una mueblería, supervisando obras y en la industria de la construcción; otro, se dedicó a un negocio propio de comercio; y el otro, descansó parte del tiempo y trabajó para la querellada en embarques de azúcar [584]*584y obras de represar un río. El tribunal determinó además que los querellantes venían desempeñando las mismas labores para la querellada durante la zafra desde varios años antes de 1948 y que “tanto en el ánimo de la demandada como en el de los querellantes se consideró que a la terminación de cada zafra los demandantes trabajarían con la querellada y la querellada conservaría la oportunidad de empleo para con los querellantes”.(4) No hay controversia sustancial en cuanto a que los obreros demandantes prestaban servicios seis [585]*585días a la semana durante ocho horas diarias, a base de una ■compensación semanal, y que la querellada computó y liquidó las horas trabajadas dividiendo el salario semanal entre las ■cuarenta y ocho horas de labor. Se estipuló además ■ que el reclamante Ramón Cintrón Maldonado prestó servicios hasta 1954 mediante el pago de un salario por hora.
Las partes llegaron a un acuerdo satisfactorio en cuanto .a la reclamación por los años 1955, 1956 y 1957, y se dictó la correspondiente sentencia parcial.
Respecto a la reclamación por los años 1948 a 1954, ambos inclusive, la querellada levantó las defensas especiales de prescripción de la acción e improcedencia de la misma por tratarse de labores cubiertas por la exención sobre el pago de tiempo extra establecida por la sección 7 (c) de la Ley Redera! de Normas Razonables del Trabajo, la cual ha sido adoptada en Puerto Rico mediante el Decreto Mandatorio Núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo y el artículo 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948.
El tribunal recurrido desestimó la defensa de prescrip-ción y, aplicando lo resuelto en Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93 (1956) y Berríos v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688 (1956), condenó a la querellada a satisfacer, a tipo sencillo, a los cinco querellantes que tra-bajaban a base de un salario semanal, las horas trabajadas en exceso de cuarenta horas a la semana. En cuanto al obrero Ramón Cintrón Maldonado, declaró sin lugar la que-rella por haber éste prestado sus servicios a base de un salario por hora. Contra la sentencia dictada en 8 de agosto de 1958 se interpuso recurso de apelación.(5)
[586]*586Muñoz v. Corte, 63 D.P.R. 236 (1944) es el punto de partida indispensable para llegar a la solución de la cuestión que consideramos. Tratábase allí de un obrero que prestó servicios como celador y encargado de las fincas y del ganado, del patrono, mediante el pago de una compensación semanal,, desde el 20 de junio de 1936 hasta el 18 de noviembre de 1940. Rechazamos expresamente la interpretación de que el período prescriptivo comenzaba a deducirse desde la fecha en que el obrero recibía el pago semanal de su salario, y sostuvimos que el término se contaba desde la fecha en que el obrero dejó de prestar los servicios que “venía prestando-ininterrumpidamente al patrono” (pág. 244), o sea, desde-que cesó en el empleo. En Avellanet v. Porto Rican Express Co., 64 D.P.R. 693, 698-700 (1945) sostuvimos que el término-se computaba a partir de la fecha desde que dejara de pres-tarse los servicios, y que para ello, en caso de que el obrero-continuara trabajando para el mismo patrono, debe haber un cambio efectivo en el trabajo realizado por el obrero, o-sea, que los servicios prestados fueran de diferente naturaleza. Y en Jiménez v. Corte, 65 D.P.R. 37, 41-42 (1945) dijimos que cuando el obrero (empleado de una vaquería) abandona el trabajo por meses o años en una industria que funciona todo el año, y no ofrece una explicación para ello,. cesa en ese momento de rendirle servicios al patrono. (6) Excluimos expresamente como sucesos que significaban el dejar de prestar servicios la ausencia del obrero motivada por una breve enfermedad, rotura de la maquinaria o escasez-temporal de trabajo.
José Chabrán trabajó como dependiente para una empresa desde 1920. Trabajaba solamente cuando se necesitaba o cuando la compañía se lo notificaba. No trabajó todos los días de la semana, pero siempre que había trabajo, era noti-ficado de ello y trabajaba. A base de esta situación de-[587]*587hechos, dijimos que “Chabrán trabajó para la demandada continuamente, no intermitentemente, desde el 1920 al 1942”, Chabrán v. Bull Insular Line, 69 D.P.R. 269, 279 (1948), y añadimos que “el demandante trabajó regularmente durante años para la compañía. Ocasionalmente dejaba de trabajar un día, solo por 'escasez temporal de trabajo’. Por tanto. Tales interrupciones no dieron comienzo ... al período pres-criptivo.” En Berríos v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688, 702 (1956) indicamos que una interrupción en el trabajo en lo que se reorganizaba el servicio donde tra-bajaba el querellante, no constituía el punto de partida para el cómputo del período prescriptivo.
Según hemos indicado anteriormente, los aquí querellan-tes prestaron sus servicios durante el período cubierto por la querella (1948 a 1957), y aun desde antes de dicha fecha, a) realizando el mismo trabajo, ó) durante todo el tiempo en que operó la empresa y hubo necesidad de sus servicios, c) a requerimiento de la compañía, y, d) bajo el entendido de que a la terminación de cada zafra los obreros trabajarían para con la querellada durante la próxima zafra, y ésta les conser-varía la oportunidad de empleo. Bajo tales circunstancias no podemos sostener que a la expiración de cada zafra se iniciaba un período prescriptivo. El elemento de prestación continua e ininterrumpida de los servicios por el obrero para el patrono está presente en este caso hasta donde lo permite la forma peculiar de trabajo en la industria.(7) La cesan-tía en el empleo no se debe a una causa que pueda imputarse al obrero. Según hemos expuesto anteriormente al reseñar brevemente nuestras decisiones en situaciones de empleo en industrias que funcionan durante todo el año, hemos pres-[588]*588tado particular atención a que el cese en la prestación de servicios se haya debido a un acto voluntario del obrero y que no tenga una explicación o justificación razonable. No vemos ningún buen fundamento para no aplicar este mismo criterio a actividades estacionales.
Arguye la querellada recurrente que como los querellan-tes se dedicaban a otras actividades durante el tiempo muerto y tenían otros patronos, procede sostener que efectivamente cesaron de prestarle servicios a la terminación de cada período de zafra. Para demostrar la debilidad de esta posi-ción, basta decir que, siguiendo esta línea de razonamiento, si el empleado no hubiese trabajado durante el tiempo muerto, no se hubiese operado un cese en la prestación de servicios. Este no es un resultado lógico y razonable. Lo importante es que, no obstante dedicarse a otras actividades mientras la empresa permanecía sin operar, los querellantes dejaban estos trabajos tan pronto sus servicios eran requeridos por la querellada, y había trabajo disponible. Igualmente es un factor importante a considerar la naturaleza de la labor •desempeñada, y que al regresar al trabajo los reclamantes ocupaban puestos que venían ocupando desde hace varios años. En efecto puede decirse que constituían la cuadrilla de obreros (labor crew) de la fase industrial.
En cuanto al obrero Gervasio Rosario que trabajó durante el tiempo muerto en otros empleos con la misma que-rellada, este hecho del cambio de la naturaleza de los servi-cios no le afecta, por no ser procedente dentro de este caso la defensa de prescripción por novación de contrato. Agostini et al. v. Tribunal Superior, supra.
Resolvemos, por tanto, que no cometió error el tribunal recurrido al declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción.
A los fines de resolver sobre la segunda defensa especial levantada por la querellada-recurrente, y atendida [589]*589la naturaleza de las funciones que desempeñaban los obreros reclamantes, es preciso establecer que se trata de empleados exentos del pago de compensación adicional (overtime) por la sección 7 (c) de la Ley de Normas Razonables del Trabajo (29 U.S.C. see. 207 (c) por estar comprendidos en el proceso de elaboración de azúcar. Maneja v. Waialua Agricultural Co., 349 U.S. 254 (1955), 216 F.2d 466 (C.A. 9, 1954)), 97 F. Supp. 198; McComb v. Del Valle, 80 F. Supp. 945 (D.C. P.R., 1948) ; cf. Vives v. Serrallés, 145 F.2d 552 (C.A. 1, 1944); Bowie v. González, 117 F.2d 11 (C.A. 1, 1941) ; Calaf v. González, 127 F.2d 934 (C.A. 1, 1942) ; McComb v. Super-A Fertilizer Works, Inc., 165 F.2d 824 (C.A. 1, 1948). No obstante, siendo nuestras leyes locales sobre el contrato de trabajo más beneficiosas que el estatuto federal, y de conformidad con la sección 18 de la Ley de Normas Razonables del Trabajo, debemos aplicar nuestra propia legislación. (8) Laborde v. Eastern Sugar Associates, 81 D.P.R. 478 (1959); Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93, 103-114 (1956).
La querella en este caso cubre el período de tiempo comprendido entre las zafras de 1948 y 1954. En cuanto a la zafra de 1948 la prueba estableció que cuatro de los que-rellantes comenzaron a trabajar en la Central Santa Juana en 13 de febrero de 1948 y terminaron el día 30 de junio del mismo año; y el otro reclamante que trabajó en la Central Juncos comenzó sus labores en 7 de febrero de 1948 y terminó en junio 19 de dicho año. En forma clara y pre-cisa se establece en el mencionado caso de Laborde la exten-sión de la semana regular de trabajo para la industria azucarera durante el período de zafra (a las págs. 484-485) :
[590]*590“Si la querella se refiere al período comprendido desde el 9 de abril de 1946, fecha en que entró en vigor la Ley núm. 289 fijando un día de descanso por cada seis días de trabajo, hasta el 15 de mayo de 1948, fecha en que entró en vigor la Ley núm. 379 para establecer la jornada de trabajo en Puerto Rico, la semana regular de trabajo tiene un límite de cuarenta y ocho horas durante el tiempo de zafra y de cuarenta horas durante el tiempo muerto.
“Si la querella se refiere al período comprendido desde el 15 de mayo de 1948, fecha en que entró en vigor la Ley núm. 379 para establecer la jornada de trabajo en Puerto Rico, hasta el presente, en cuanto al ‘tiempo de zafra’ se refiere, más que una semana regular de trabajo de cuarenta horas, lo que en realidad existe es un nuevo divisor a base de cuarenta horas para el cómputo de la compensación por horas en exceso de dichas cua-renta horas, como más adelante se dirá. En cuanto al ‘tiempo muerto’, la semana regular de trabajo es de cuarenta horas.’
Aplicando esta norma a los hechos del presente caso, erró el tribunal recurrido al conceder compensación a los que-rellantes por las ocho horas en exceso de cuarenta horas a la semana que estos trabajaron durante cualquier período anterior al día 15 de mayo de 1948. (9) Procede, por tanto, que devolvamos el caso al tribunal de instancia, para que dicte una nueva sentencia de conformidad con los términos de esta opinión.
El Juez Asociado Sr. Hernández Matos disintió.
Muñoz v. Corte, 63 D.P.R. 236 (1944); Avellanet y. P.R. Express Co., 64 D.P.R. 693 (1945); Jiménez v. Corte, 65 D.P.R. 37 (1945); Valiente y Cía. v. Corte, 68 D.P.R. 529 (1948); Chabrán v. Bull Insular Line, 69 D.P.R. 269 (1948); Vicenty v. Corona Brewing Corp., 73 D.P.R. 135 (1952); Lebrón y. P.R. Ry., Lt. & P. Co., 78 D.P.R. 683, 695 (1955); Berrios v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688 (1956); Sierra v. Mario Mercado e Hijos, 81 D.P.R. 314 (1959).