Rodríguez Morales v. Eastern Sugar Associates

82 P.R. Dec. 580, 1961 PR Sup. LEXIS 371
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 1961·No. Número 12574·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Recientemente, en Agostini et al. y. Tribunal Superior, ante, pág. 219, resuelto en 7 de marzo de 1961, reexami-namos la doctrina relativa a la interrupción del término prescriptivo de tres años para instar las reclamaciones de salarios de un empleado contra su patrono, cuando el obrero está empleado en una industria, o explotación fabril o agrí-cola, que opera durante todo el año. Específicamente dijimos que, de acuerdo con el estado de nuestra jurisprudencia,(1) dicho término comienza a contarse cuando a) el obrero cesa de trabajar para su patrono; b) el obrero interrumpe sus [582] servicios por un período de tiempo sin explicación para ello, aunque el patrono vuelva a emplearlo; y, c) se opera una novación del contrato por motivo de cambios sustanciales en la naturaleza de los servicios que venía prestando.(2)

En el presente recurso se plantea el programa de la prescripción de las acciones en reclamación de salarios instadas por obreros o empleados de una empresa estacional, o sea, que opera solamente durante determinado período del año. Debemos resolver si el empleado cesa en su empleo a la expiración de cada período anual de operaciones. Con-viene aclarar que, como la querella en el presente caso se radicó en 13 de septiembre de 1957, cuando ya estaba en vigor la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (Leyes, pág. 623, 29 L.P.R.A. sees. 245 a 246m), la prescripción de la acción de los querellantes se rige por esta nueva ley, y no' por el artículo 1867 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5297). Agostini et al. v. Tribunal Superior, supra. Por tanto, el período prescriptivo de tres años comienza a contarse “desde que el empleado cesó en su empleo con el patrono” y no “desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”.

Los seis querellantes prestaron servicios a la querellada Eastern Sugar Associates como empleados en la elaboración de azúcar y mieles en la industria del azúcar por un período que comprende los años 1948 a 1957. Desempeñaban sus labores durante el período de la zafra y trabajaban como pesadores de caña, capataz en un almacén de estibar azúcar y analista en el laboratorio del ingenio. Esta fase de la industria opera únicamente durante el período de zafra o molienda de cañas, y generalmente cubre los primeros meses del año. El resto del año se conoce como “tiempo muerto”, [583] y durante el mismo la actividad principal en la industria consiste en la siembra y cultivo de las cañas. Para los años 1948 a 1953 los querellantes prestaron sus servicios bajo “contratos” escritos;(3) desde 1954 en adelante el convenio entre las partes fue verbal. En el tiempo muerto, cuatro de los reclamantes trabajaron para otros patronos en una fábrica de tabacos, en una mueblería, supervisando obras y en la industria de la construcción; otro, se dedicó a un negocio propio de comercio; y el otro, descansó parte del tiempo y trabajó para la querellada en embarques de azúcar [584] y obras de represar un río. El tribunal determinó además que los querellantes venían desempeñando las mismas labores para la querellada durante la zafra desde varios años antes de 1948 y que “tanto en el ánimo de la demandada como en el de los querellantes se consideró que a la terminación de cada zafra los demandantes trabajarían con la querellada y la querellada conservaría la oportunidad de empleo para con los querellantes”.(4) No hay controversia sustancial en cuanto a que los obreros demandantes prestaban servicios seis [585] días a la semana durante ocho horas diarias, a base de una ■compensación semanal, y que la querellada computó y liquidó las horas trabajadas dividiendo el salario semanal entre las ■cuarenta y ocho horas de labor. Se estipuló además ■ que el reclamante Ramón Cintrón Maldonado prestó servicios hasta 1954 mediante el pago de un salario por hora.

Las partes llegaron a un acuerdo satisfactorio en cuanto .a la reclamación por los años 1955, 1956 y 1957, y se dictó la correspondiente sentencia parcial.

Respecto a la reclamación por los años 1948 a 1954, ambos inclusive, la querellada levantó las defensas especiales de prescripción de la acción e improcedencia de la misma por tratarse de labores cubiertas por la exención sobre el pago de tiempo extra establecida por la sección 7 (c) de la Ley Redera! de Normas Razonables del Trabajo, la cual ha sido adoptada en Puerto Rico mediante el Decreto Mandatorio Núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo y el artículo 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948.

El tribunal recurrido desestimó la defensa de prescrip-ción y, aplicando lo resuelto en Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93 (1956) y Berríos v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688 (1956), condenó a la querellada a satisfacer, a tipo sencillo, a los cinco querellantes que tra-bajaban a base de un salario semanal, las horas trabajadas en exceso de cuarenta horas a la semana. En cuanto al obrero Ramón Cintrón Maldonado, declaró sin lugar la que-rella por haber éste prestado sus servicios a base de un salario por hora. Contra la sentencia dictada en 8 de agosto de 1958 se interpuso recurso de apelación.(5)

[586] Muñoz v. Corte, 63 D.P.R. 236 (1944) es el punto de partida indispensable para llegar a la solución de la cuestión que consideramos. Tratábase allí de un obrero que prestó servicios como celador y encargado de las fincas y del ganado, del patrono, mediante el pago de una compensación semanal,, desde el 20 de junio de 1936 hasta el 18 de noviembre de 1940. Rechazamos expresamente la interpretación de que el período prescriptivo comenzaba a deducirse desde la fecha en que el obrero recibía el pago semanal de su salario, y sostuvimos que el término se contaba desde la fecha en que el obrero dejó de prestar los servicios que “venía prestando-ininterrumpidamente al patrono” (pág. 244), o sea, desde-que cesó en el empleo. En Avellanet v. Porto Rican Express Co., 64 D.P.R. 693, 698-700 (1945) sostuvimos que el término-se computaba a partir de la fecha desde que dejara de pres-tarse los servicios, y que para ello, en caso de que el obrero-continuara trabajando para el mismo patrono, debe haber un cambio efectivo en el trabajo realizado por el obrero, o-sea, que los servicios prestados fueran de diferente naturaleza. Y en Jiménez v. Corte, 65 D.P.R. 37, 41-42 (1945) dijimos que cuando el obrero (empleado de una vaquería) abandona el trabajo por meses o años en una industria que funciona todo el año, y no ofrece una explicación para ello,. cesa en ese momento de rendirle servicios al patrono. (6) Excluimos expresamente como sucesos que significaban el dejar de prestar servicios la ausencia del obrero motivada por una breve enfermedad, rotura de la maquinaria o escasez-temporal de trabajo.

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Rodríguez Morales v. Eastern Sugar Associates, 82 P.R. Dec. 580, 1961 PR Sup. LEXIS 371 (prsupreme 1961).

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