Jiménez v. Corte de Distrito de Bayamón

65 P.R. Dec. 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 21, 1945
DocketNúm. 29
StatusPublished
Cited by19 cases

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Jiménez v. Corte de Distrito de Bayamón, 65 P.R. Dec. 37 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El 22 de septiembre de 1943, nueve querellantes iniciaron una reclamación por jornales adeudádosles en la suma de $15,834.48, de conformidad con la Ley núm. 10, Leyes de Puerto Rico, 1917 (II pág. 2177), contra su patrono, Félix Jiménez, quien explotaba una vaquería. El querellado apeló para ante la corte de distrito de la sentencia dictada por la corte municipal a favor de los querellantes. La corte de dis-trito, después de hacer drásticas deducciones en las sumas concedidas a los querellantes, dictó sentencia a favor de siete de ellos. Las reclamaciones aquí envueltas son por jornales agrícolas; por tanto el presente caso no es apelable ante este Tribunal. Sin embargo, toda vez que este caso envuelve dos importantes cuestiones de derecho que pueden surgir fre-cuentemente en los pleitos entablados por los obreros para el pago de jornales adeudados, expedimos el auto de certio-rari a tenor con la Ley núm. 32, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág. 85).

La primera de estas dos cuestiones se refiere a la concesión por la corte inferior de honorarios de abogado en la suma de $150. La sección 14 de la Ley núm. 10 de 1917 dispone que “todas las costas que se devengaren en esta clase de juicios serán satisfechas de oficio”. Los querellantes alegan que la prohibición de la sección 14 no se aplica a los [40]*40Honorarios de abogado, por el fundamento de que la • Ley núm. 94, Leyes de Puerto Rico, 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 239) al enmendar el artículo 327 del Código de Enjuicia-miento Civil, incluyó los honorarios de abogado en un inciso aparte y los clasificó como algo diferente a las costas.

No nos detendremos a examinar esta contención, por el motivo de que la Legislatura, al prohibir cualquier concesión para costas, empleó dicha palabra con el significado que te-nía en 1917. Y no puede haber duda de que para esa época las costas incluían los honorarios de abogado (artículo 327, Código de Enjuiciamiento Civil, Edición de 1933). Añadi-mos que nada encontramos en la Ley núm. 94 de 1937 — el estatuto enmendatorio.de la ley general en cuanto a costas —que nos permita decir que la Ley núm. 94'ha modificado o ha derogado por implicación la disposición especial y ex-presa de la sección 14 de la Ley núm. 10 de 1917 referente a costas en los pleitos de salarios radicados bajo la Ley núm. 10. (Véanse 1 Sutherland, Statutory Construction, Tercera Edición, sección 2021, pág. 486;- Pueblo de Puerto Rico v. Nieto et al., 64 D.P.R. 882; Home Owners’ Loan Corporation v. Creed, 108 F.2d 153, 155 (C.C.A. 5th, 1939)). La Legislatura demostró que entendía que ésta era la. ley cuando enmendó recientemente la sección 14 de la Ley núm. 10 de 1917 adicionándole el siguiente párrafo: “En todos los casos en que se dictare sentencia a favor de la parte querellante, si ésta compareciere representada por abogado particular, se condenará al querellado al pago de honorarios de abogado.” (Ley núm. 17, Leyes de Puerto Rico, 1945). Por tanto resol-vemos que la corte de distrito no tenía autoridad para con-ceder a los querellantes honorarios de abogado.

La segunda importante cuestión de derecho que nos indujo a expedir el auto de certiorari en este caso envuelve la defensa de prescripción. El artículo 1867 del Código Civil, después de disponer una prescripción de tres años para las reclamaciones de obreros por jornales adeudados, dice [41]*41que “el tiempo para la prescripción ... se contará desde que-dejaron de prestarse los respectivos servicios”. De acnerdo con dicho artículo, si un obrero abandona el trabajo de su patrono, permanece ausente durante cierto tiempo sin explicación alguna y vuelve entonces a su trabajo, ¿opera este cese temporal de servicios en el sentido de empezar desde ese momento a correr la prescripción de cualquier reclama-ción por los servicios prestados con anterioridad a la fecha en que el obrero cesó temporalmente de prestar sus servicios?

Dijimos en Muñoz v. Corte, 63 D.P.R. 236, 244, que el estatuto “no puede significar otra cosa sino que la prescrip-ción en este caso empezó a correr desde el 18 de noviembre de 1940, fecha desde la cual el obrero dejó de prestar los servicios que desde el 20 de junio de 1936 venía prestando ininterrumpidamente al patrono”. Al exponer la regla deli-beradamente empleamos la palabra “ininterrumpidamente”. No estamos resolviendo que cada interrupción de servicio ini-cia la prescripción para servicios anteriores. El peticionario admite que “una mera ausencia del trabajo por un limitado número de días por parte del obrero, con'prueba aportada por éste en cuanto a la causa que motivó la ausencia” no constituiría el cese de la prestación de servicios contemplado por la ley. Acontecimientos tales" como una breve enferme-dad del obrero, rotura de la maquinaria o escasez temporal de trabajo, no darían lugar a este resultado. - Aquí sólo te-nemos que resolver que cuando un querellante abandona el trabajo por meses o años en una industria que funciona todo el año,

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