Muñoz Colón v. Corte de Distrito de Ponce

63 P.R. Dec. 236
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 1944
DocketNúm. 1534
StatusPublished
Cited by22 cases

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Muñoz Colón v. Corte de Distrito de Ponce, 63 P.R. Dec. 236 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señoe De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

- El 10 de diciembre de 1942 el obrero José Torres Gon-zález radicó una querella en la'Corte Municipal de Ponce en reclamación de salarios contra el que babía sido su patrono, Justo Muñoz Colón. La corte municipal la desestimó, por lo que recurrió entonces para ante la corte de distrito. En la corte de distrito el obrero enmendó su querella de suerte que en lo sustancial alega: que allá para el 20 de junio de 1936 el querellante y el querellado celebraron verbalmente un contrato de servicios; que a virtud de dicho contrato el obrero se obligó con el patrono a prestarle sus servicios como celador y encargado de las fincas y del ganado del patrono, ordeñarle las vacas, distribuir la leche y otros trabajos ne-cesarios en dichas fincas, obligándose a su vez el patrono a [238]*238pagarle un salario semanal de cinco dólares por siete días de ocho horas de trabajo; qne el obrero cumplió su contrato desde el 20 de junio de 1936 hasta el 18 de noviembre de 1940, incluyendo domingos y días feriados; que a requeri-miento del patrono, empezaba su labor a la una de la ma-ñana y la continuaba hasta las doce del día, reanudándola después a la una de la tarde para terminarla a las cinco de la tarde; y que durante todo el tiempo indieado el obrero recibió de su patrono el salario convenido de cinco dólares semanales por las ocho horas diarias de trabajo, pero no re-cibió compensación alguna por las siete horas extras que diariamente trabajó y cuyo valor, según el obrero, asciende a $2,056.80, que el patrono se ha negado a pagarle, por lo cual reclama sentencia por dicha cantidad con intereses le-gales desde la radicación de la querella.

Impugnó el patrono la jurisdicción de la corte de distrito, solicitó la eliminación de ciertos particulares de la querella y contestó. En su contestación alegó el patrono que el obrero nunca realizó las labores que alega; que ningún día trabajó más de ocho horas; y que por el trabajo realizado el obrero recibió puntualmente el precio convenido a razón de cinco dólares semanales. Alegó además ciertas defensas, entre ellas la de prescripción de la acción, las cuales, en cuanto fuere necesario para la resolución de las cuestiones envuel-tas, serán discutidas oportunamente en esta opinión.

La corte de distrito desestimó las cuestiones de derecho suscitadas por el patrono, y penetrando en los méritos del caso declaró que de conformidad con la prueba el contrato de servicios era por semanas de siete días de ocho horas de trabajo diarias a razón de cinco dólares por semana; que el obrero había trabajado siete horas extras durante 1,612 días, o séa un total de 11,284 horas extras, y no 10,284 como 'equivocadamente reclamaba el obrero; calculó la jornada de ocho horas diarias a razón de setenta y dos centavos, o sea nueve centavos por, hora, y tomando ese precio por base, con-cedió compensación sencilla por dichas siete horas y doble [239]*239compensación por la novena hora, por lo qne dictó sentencia a favor del obrero por la cantidad de $1,160.64, sin costas ni honorarios de ahogado.

A fin de qne se revise dicha sentencia, el patrono presentó ■en este tribnnal nna petición de oertiorari. Habida cuenta de qne las cuestiones envueltas son de interés público, expe-dimos el auto de conformidad con la Ley núm. 32 de 3 de mayo de 1943 (pág. 85).

Siguiendo el orden lógico, la primera enestión a resolver es si este tribnnal tiene o no jurisdicción para conocer de este caso. Es cierto qne la sección 12 de la Ley núm. 10 de 1917 ((2) pág. 217), según fné enmendada, dispone qne en los juicios por reclamación de salarios agrícolas no se dará más de nna apelación, y qne como el caso se inició en la corte municipal, al apelarse de su sentencia para ante la corte de distrito tuvo efecto la primera y única apelación qne concede la ley. Pero el recurso qne ahora nos ocupa no es una apelación, sino un auto de certiorari de naturaleza especial, puesto que bajo los términos expresos de la ley que crea dicho recurso pueden revisarse cuestiones tanto de derecho procesal como de derecho sustantivo, y se expide el auto prescindiendo del hecho de que la resolución o sentencia de que se trate sea o no revisable mediante apelación ordinaria ante el Tribunal Supremo. No siendo, pues, éste un recurso 'de apelación, la sección 12 de la Ley núm. 10 de 1917 antes citada no nos priva de jurisdicción-para conocer del mismo.

Resuelta la cuestión preliminar a que acabamos de referirnos, pasaremos al nervio de este recurso, es decir, determinar si el contrato de servicios comprendía solamente ocho horas diarias de trabajo como declaró probado el juez, ■o si por el contrario incluía las quince horas diarias que alegó haber trabajado el obrero.

La función de un recurso de certiorari, como es el pre-sente, no es revisar cuestiones de’hecho, sino de derecho; pero cuando las conclusiones de hecho a que llega el tribu[240]*240nal inferior no están sostenidas por la evidencia, en ese caso-el error que comete el tribunal inferior al dar por probado un becho que no está sostenido por evidencia alguna, es un error de derecho revisable por certiorari. Mayagüez Sugar Co. v. Tribunal de Apelación, 60 D.P.R. 753, 762, y casos ci-tados.

En el presente caso la conclusión a que llegó la corte inferior al efecto de que el obrero se obligó con el patrono a trabajar ocho horas diarias solamente, no encuentra el más ligero apoyo en la evidencia. La única prueba que en el récord existe sobre ese particular es la declaración del pro-pio obrero. En su examen directo declaró que ganaba cinco dólares semanales y trabajaba quince horas diarias. Trans-cripción de evidencia, pág. 7. Nada declaró tendente a de-mostrar que su contrato fuese por jornadas de ocho horas. En cambio, el examen de repreguntas demostró lo contrario:

“Cuando usted convino trabajar con clon Justo Muñoz, ¿usted sabía que tenía que hacer todo ese trabajo que dijo ahora, por cinco pesos ? —Sí, señor.
“iUsted sabía eso? —Sí, señor.
“¿Y usted observó ese contrato de arrendamiento de servicios en lesa forma hasta esa fecha? —Sí, señor.
“¿Y no reclamó nunca nada? —No, señor.
“La primera vez que usted fué a reclamar, después de. haber dejado de trabajar, que fué donde la supervisora, ¿cuándo fué?' ■ — El diecioteho de noviembre de mil novecientos cuarenta.
“¿Después de usted haber dejado de trabajar con don Justo? i — Sí, señor.
“¿Entonces, usted convino con don Justo en trabajar por cinco pesos semanales en esa forma? —Sí, señor.
<!.*= * # ■* * # *
“En ese período! del treinta y seis, del año treinta y sa’s al año-cuarenta, a que usted se ha querido referir, ¿siempre hizo la misma clase de trabajo para don Justo Muñoz? —La misma.
“¿Para lo que usted fué hablado, para ganar cinco dólares sema-nales ? —Sí, señor.
“¿Nunca hizo trabajo distinto? —No, señor. Después hacía el trabajo que veía la vaquería, y estaba en la finca volteándola.
[241]*241“¿Don Justo Muñoz en alguna ocasión se comprometió a pagarle más de cinco dólares semanales, por ese trabajo que usted hacía para él? —No, señor.”

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