de Soto v. Clínica Industrial, Inc.
Opinion
OPINIÓN EMITIDA POR EL
El artículo 11 de la Ley núru. 43 de 14 de mayo de 1932 (Leyes de 1931-32, pág. 523) constituyendo y organizando el Colegio de Abogados de Puerto Bico, según quedó enmendado por la Ley núm. 60 de 28 de abril de 1939 ((1) pág. 437), dis-pone lo siguiente:
“Artículo 11. — Será deber de todo abogado adherir al primer escrito que presente en cualquier acción o procedimiento judicial un sello que el Colegio adoptará y expedirá por valor de un (1) dólar y hasta tanto se hubiere adherido dicho sello no podrá radicar ese escrito.”
En el presente caso el apelado solicita desestimemos la apelación interpuesta por la apelante para ante este Tribunal [853] por el hecho de que los nuevos abogados de la demandada, al radicar en la corte inferior el escrito de apelación, que es el primer escrito que presentaron en esta acción, no adhirieron al mismo el sello forense de un dólar adoptado por el Colegio de Abogados. Sostiene el apelado que, sin dicho sello, el escrito de apelación es nulo y por tanto carecemos de juris-dicción para conocer del recurso.
La apelante se ha opuesto a la desestimación solicitada alegando: (1) que tratándose de una acción de reclamación de salarios, la sección 14 de la Ley núm. 10 de 14 de noviem-bre de 1917 ((2) pág. 217), según enmendada por la Ley núm. 17 de 11 de abril de 1945 (pág. 45), provee que “Todas las costas que se devengaren en esta clase de juicios serán satisfechas de oficio”, y (2) que, en todo caso, la obligación impuesta a los abogados por el artículo 11, supra, de adherir el sello forense al primer escrito que presenten en una acción, constituye un deber personal impuesto al abogado y su in-cumplimiento no afecta los derechos de la parte que el abo-gado representa en la acción.
Por entender que era conveniente oír al Colegio de Abo-gados antes de resolver la moción del apelado, ordenamos se le notificara con copia de todas las alegaciones y prueba adi-cional radicada por las partes y le concedimos la oportunidad de intervenir radicando un escrito conteniendo sus puntos de vista sobre la cuestión aquí envuelta. Así lo ha hecho el Cole-gio de Abogados, por su Presidente, y sostiene (1) que la sec-ción 14 de la ley sobre reclamación de salarios, supra, que exime del pago de costas en dichos pleitos, sólo es aplicable al obrero, el cual “ni aun tendría que cancelar el sello forense al comparecer representado por abogado” pero que no releva al patrono “del pago de las correspondientes costas” inclu-yendo en ellas el sello forense; (2) que el sello forense, al igual que los sellos de rentas internas, cuya cancelación re-quiere la ley general que regula el cobro de derechos y costas en casos civiles, Ley núm. 17 de 11 de'marzo de 1915 (pág. 45), forma parte de las costas, y (3) que el incumplimiento del [854] deber personal impuesto al abogado por el artículo 11, supra, afecta a su cliente.
No podemos aceptar el primer argumento del Colegio de Abogados. La sección 14 de la Ley núm. 10 de 1917, según enmendada por la Ley núm. 17 de 1945, en su primer párrafo, tanto en el texto original como en el enmendado, al proveer que “Todas las costas que se devengaren en esta clase de juicios serán satisfechas de oficio”, no hace distinción alguna entre el obrero y el patrono. Ambos están exentos del pago de costas. Cuando la Asamblea Legislativa quiso imponer un deber adicional al patrono lo hizo expresamente por la enmienda a dicha sección 14 en el año 1945, al disponer en un segundo párrafo que “En todos los casos en que se dictare sentencia en favor de la parte querellante, si ésta compareciere representada por abogado particular, se condenará al querellado al pago de honorarios de abogado”. La exención ,en cuanto al pago de costas fué absoluta, no así la condena .sobre pago de honorarios de abogado.
Los demás argumentos del Colegio de Abogados •coinciden con los del apelado y los discutiremos a continua- • ción.
De los autos aparece que la demandada estuvo represen-tada en la corte inferior por otros abogados hasta el momento • en que se dictó sentencia a favor del demandante y la misma les fué notificada. Sin que aparezca de los autos que dichos .abogados renunciaran la representación de la demandada o • que ésta les retiró su representación, el hecho es que el escrito ■de apelación aparece suscrito únicamente por abogados dis-tintos y que dicho escrito fué radicado por la secretaria de la corte inferior, sin que en el mismo se hubiera adherido el sello forense, a pesar de ser el primer escrito presentado por dichos letrados,
Footnotes
70 P.R. Dec. 850 (de Soto v. Clínica Industrial, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.