Valiente v. Corte de Distrito de Bayamón
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Opinion
emitió la opinión del tribunal.
En 15 de enero de 1948 concedimos a la peticionaria Va-liente y' Compañía un término de treinta días para elevar a éste Tribunal la transcripción de toda la prueba, testifical y documental que desfiló ante la corte inferior, debida-mente aprobada por ésta. Ante, página 40. Dicha trans-cripción ha sido elevada y el recurso está ahora definitiva-mente sometido a nuestra consideración para resolución en sus méritos.
Conforme indicamos en la opinión antes emitida, dos son las cuestiones suscitadas por la peticionaria, a saber:
(1) Que la córte inferior cometió error al no declarar prescrita parcialmente la reclamación de los obreros que-rellantes y (2) al no desestimar por falta de causa de' ac-ción la reclamación de determinadas obreras que siendo mu-jeres casadas no. comparecieron representadas o asistidas por sus esposos. •
Dispondremos primeramente de la segunda cuestión plan-teada, toda vez que. de ser declarada la misma con lu-gar se'hace innecesario considerar el primer punto susci-tado en cuánto ¿aquellas personas cuyas querellas son des-estimadas a virtud del segundo error -imputado.
De acuerdo con el Código Civil “son bienes gananciales: ... (2) los obtenidos por la industria, sueldo [531]*531o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos (1) “el marido es el administrador'de los bienes de la sociedad conyugal”.(2) En innumerables ocasiones este Tribunal ha resuelto que el llamado a comparecer en acciones corres-pondientes a la sociedad de gananciales lo es el marido y que una demanda entablada por la esposa no aduce hechos constitutivos de una buena causa de acción cuando la cosa reclamada pertenece a la sociedad conyugal y no a ella pri-vativamente. Segarra v. Vivaldi, 59 D.P.R. 803, 808; Flit v. White Star Bus Line Inc., 50 D.P.R. 98, y 49 D.P.R. 144, 145; Capó v. Piñeiro, 33 D.P.R. 870, 876; y Vázquez v. Valdés et al., 28 D.P.R. 467, 472. Véase también el artículo 54 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Según la transcripción de evidencia que tenemos a la vista las siguientes querellantes eran casadas para el 4 de junio de 1943, fecha en que se radicó la querella ante la Corte Municipal de Toa Alta: Francisca Oquendo, Mariana Alvares, Ramona Ortiz, Natividad Nieves e Inés Alicea. Perteneciendo a la sociedad de gananciales los sueldos re-clamados por estas querellantes, sus reclamaciones respec-tivas debieron ser entabladas a nombre de sus esposos y no de ellas. Dada la forma en que han sido interpuestas sus querellas las mismas no aducen causa de acción y deben ser desestimadas.
[532]*532Si bien para la fecha en que se celebró el juicio ante la Corte de Distrito ,do Bayamón la querellante. Ernestina Nieves era casada, de los autos se desprende claramente que ella contrajo matrimonio en 25 de julio de 1943, o sea cerca de dos meses después de haber entablado su querella. Siendo ella soltera para la fecha en que interpuso su acción, no hay duda de que ella podía comparecer a nombre propio.
Pasando ahora a la primera cuestión suscitada por la peticionaria, aceptaremos como ciertas las conclusiones de hecho establecidas por la corte inferior en relación con las épocas en que cada uno de los querellantes restantes trabajó para la peticionaria, así como respecto a los períodos en que cada uno de éstos cesó en su empleo. Decimos esto, porque en recursos como el presente este Tribunal no revisará las conclusiones de hechos de la corte recurrida, a me-nos que en los autos no haya evidencia que sostenga tales conclusiones y que resulte, por ende, que se ha cometido un error de derecho. En el presente caso lo están. Muñoz v. Corte, 63 D.P.R. 236.
Interpretando la ley sobre la materia resolvimos en Jiménez v. Corte, 65 D.P.R. 37, 41, que “cuando un querellante abandona el trabajo por meses o años en una industria que funciona todo el año, y no se ofrece una explicación para ello el obrero cesa en dicho momento de rendirle servicio al patrono dentro del significado del artículo 1867.”(3) (En este caso la corte inferior resolvió que la industria de la peticionaria funcionaba todo el año). También decidimos en Muñoz v. Corte, supra, que “el término [533]*533prescriptive» de tres años .... para los obreros reclamar, a sus patronos el importe de sus servicios empieza a correr desde que dichos obreros dejan de prestar los servicios res-pectivos y no a partir de la fecha en que el obrero recibe el pago de su salario.” Veamos, pues, las interrupciones que ha habido en la labor rendida por cada uno de los que-rellantes, a fin de determinar si sus reclamaciones están total o parcialmente prescritas, tomando en consideración que, como ya hemos dicho, la querella fué radicada en ju-nio 4 de 1943.
Francisca Alicea, Ignacia (Tití) Rosado, Rafael Tirado, Severiano Osorio, Ricardo Oquendo, Jesús Rivera Rivera, Gabriela Alicea, Romana Meléndes, Angel Feliciano, Ana Maria Nieves, Miguel Alicea y Lolin Nieves interrumpie-ron sus labores para la peticionaria en 5 de enero de 1940 y no reanudaron las mismas hasta julio 19 de 1941, julio 27 de 1940, julio 15 de 1941, agosto 5 de 1940, octubre 13 de 1941, julio 27 de 1940, julio 26 de 1940, agosto 3 de 1940, julio 27 de 1.940. ag'osto 6 de 1940, agosto 16 de 1940, y agosto 6 de 1940, respectivamente. Esa interrupción en las labo-res de estos obreros permanece inexplicada en los autos, y siendo ello así toda reclamación hecha por ellos en relación con trabajo realizado con anterioridad al 5 de enero de 1940 ha prescrito, a tenor con la jurisprudencia antes ci-tada.
José Meléndes trabajó para la peticionaria hasta el 8 de diciembre de 1939 y no reanudó sus labores hasta el 26 de julio de 1940. Esa interrupción permanece inexplicada en los autos. En su consecuencia, toda reclamación de este obrero con anterioridad al 8 de diciembre de 1939 ha pres-crito.
Ernestina Nieves interrumpió sus labores para la peti-cionaria desde el 30 de diciembre de 1939 hasta el 26 de julio de 1940. No aparece en los autos explicación alguna para esa interrupción. Cualquier reclamación de esta obrera [534]*534con anterioridad al 30 de diciembre de 1939, en sn conse-cuencia, lia prescrito.
Eladio Alicea interrumpió su trabajo para la peticiona-ria desde el 24 de noviembre de 1939 basta el 26 de julio de 1940. No bay explicación alguna para esa interrupción. En su consecuencia, toda reclamación de este obrero anterior al 24 de noviembre de 1939 ba prescrito.
José Pacheco interrumpió su trabajo para la peticiona-ria desde el 8 de diciembre de 1939 basta el 26 de julio de 1940. No bay explicación alguna para esa interrupción. Por tanto, cualquier reclamación de este obrero con ante-rioridad al 8 de diciembre de 1939 ba prescrito.
Fermín Rojas dejó de trabajar para la peticionaria desde el 17 de diciembre de 1939 basta el 27 de julio de 1940. No bay explicación alguna para esta interrupción. En su vir-tud, cualquier reclamación de esta peticionaria con anterio-ridad al 17 de diciembre de 1939 ba prescrito.
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