Vázquez v. Valdés

28 P.R. Dec. 467
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 20, 1920·No. No. 2044·Published·Cited by 25 cases

Opinion

Et. Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

[468] El primer señalamiento de error que se alega es que el secretario de la corte de distrito erró al rehusar anotar la rebeldía de los demandados. Es dudoso si de acuerdo con el artículo 305 del Código de Enjuiciamiento Civil puede esta corte revisar la negativa de un secretario a anotar una re-beldía. Dicho artículo es como sigue:

“En la apelación de una sentencia, la corte de apelación podrá revisar la resolución apelada y cualquiera otra providencia o reso-lución interlocutoria, si hubiere sido objeto de excepción y se refiera a los hechos (merits) en que lá sentencia se base o necesariamente la afecte, excepto cuando se trate de una resolución o providencia de la que se hubiere podido apelar.”

Son las providencias o resoluciones de la corte las que están sujetas a revisión. Aunque una orden del secretario anotando una rebeldía o sentencia puede ser revisable, como cuestión revisable la negativa del secretario en actuar no es nada en absoluto. El medio adecuado a que ha de recu-rrir un apelante, como han sugerido los apelados, sería pe-dir a la corte que obligue al secretario a actuar.

Asumiendo que tal omisión en actuar sea revisable, debe observarse que al ser presentada la moción para que se ano-tara la rebeldía los demandados habían radicado dos mocio-nes dirigidas a la suficiencia de la demanda y para eliminar ciertas partes de dicha demanda enmendada. Qué eran es-tas dos mociones, no consta propiamente de los autos y la única forma en que aparecen en los autos es en la comuni-cación del secretario a los apelantes, en la cual el secretaria expresa las razones que tiene para no anotar la rebeldía, y en una moción de los apelantes en la que piden que las refe-ridas mociones sean eliminadas. No vemos que las mocio-nes figuren debidamente en los autos y esto sería motivo su-ficiente para no considerar como error la negativa del secre-tario a anotar la rebeldía. Convenimos, no obstante, con el secretario en que él no tenía derecho a apreciar el efecto de-dichas mociones de los demandados, que sus deberes son me-ramente ministeriales o aquellos que claramente indica la [469] ley y por tanto, que no cometió error alguno al negarse a anotar la rebeldía.

La corte declaró con lugar la moción de los demandantes sobre eliminación de las referidas mociones sin prorrogar más el término al demandado para contestar. Sostienen los apelados que al radicar ellos sus dos mociones contra la de-manda su término para contestar no había vencido y que estas dos mociones interrumpieron dicho término. No po-demos estar de acuerdo con los apelados. Si los demandados no formulan su contestación después de desestimada la ex-cepción previa, como en este caso, dentro del término con-cedido y en su lugar presentan otras mociones, deberán te-ner el cuidado de pedir, a la corte que les prorrogue su tér-mino para contestar. De otro modo el término corre contra ellos desde la desestimación de la excepción previa y si A’ence, dichos demandados se encuentran técnicamente en re-beldía. Por consiguiente, suponiendo que la demanda de-terminaba una (tausa de acción, los demandantes tuvieron perfecto derecho a solicitar la anotación de la rebeldía y es-tuvo justificado el secretario por esta suposición al anotarla, lo que hizo el día 10 de mayo, 1918.

Los demandantes, entonces, en 14 de ma3ro, 1918, pidie-ron a la corte que dictara sentencia a lo que se negó dicha corte. Esta negativa constituye el segundo señalamiento de error. Creemos, sin embargo, que la corte procedió correc-tamente, pues ésta era una acción por negligencia y era ne-cesario primero la prueba de los daños de conformidad con el artículo 194, párrafo 2, del Código ele Enjuiciamiento CL aúI, y para esto es indispensab1e un juicio. La corte tam-bién tenía derecho, nos inclinamos a creer, a examinar la demanda para ver si determinaba una causa de acción.

Los apelados entonces presentaron una moción para que se abriera la rebeldía y diera tiempo para contestar, mo-ción que fue concedida por la corte, resolución que consti-tuye el tercer motivo de error. Ahora debemos, de uno u otro modo, confesar que no entendemos la terminología de [470] los apelantes al sostener que la corte carecía ele jurisdicción para conceder la moción. Tenemos la firme creencia de que tenía tal jurisdicción y de que la facultad para abrir una rebeldía es inherente en la corte y no depende solamente del artículo 140 del' Código de Enjuiciamiento Civil, y que aunque así fuera, dicho artículo es lo suficientemente lato para conferir a la corte amplia discreción en cuestiones como ésta.

Y no vemos que haya habido abuso de discreción. Los apelantes muestran muy claramente que los demandados em-plearon dos meses y ocho días en preparar su contestación desde la fecha en que fué desestimada la excepción previa. Dudamos si debiéramos intervenir con la discreción de la corte inferior al abrir una rebeldía en un caso de negligen-cia cuya cuantía es de $5,000 después de dos meses y ocho días de quietud por parte de los demandados, si éstos o sus abogados demostraron en forma adecuada su buena fé, pero el caso en favor de los apelados es mucho más fuerte. So anotó la rebeldía de los demandados el día-10 de mayo y la contestación se formuló en mayo 20, después de la ano-tación de la rebeldía. El affidavit del abogado de los ape-lados demuestra que él recibió la notificación de la orden <1p la corte de mayo 7 por la que se eliminaban las dos mo-ciones de los apelados el día. 15 de mayo j7- que inmediata-mente empezó a dar los pasos necesarios para radicar la contestación. El referido abogado jura haber enviado su contestación a la oficina del secretario el día 18, que era sábado; que estaba muy ocupado con muchos asuntos in-cluyendo un caso apelado a la Corte Suprema. Pero sin todo esto, es evidente que es necesario un término de algu-nos días para preparar una contestación si las mociones pre-liminares han sido declaradas sin lugar; y cuando un abo-gado, que procede de buena fé deja de contestar por algunos días, sea cual fuere su creencia, la corte considerará cualquier demora como una inadvertencia. Lo contrario sucede, por supuesto, si la corte nota en el demandado una disposición [471] de ocasionar demora, teoría que no es posible sugerij- en este caso. Sin extendernos demasiado en esta parte de la opinión podemos decir que aunque los apelantes tenían un derecho técnico a la rebeldía, la corte hubiera abusado de su discreción al negarse a abrirla.

Estas consideraciones resuelven las cuestiones de pro-cedimiento. Como hemos indicado la corte o el secretario podrían haber examinado la demanda para cerciorarse si determinaba una cansa de acción y haber abierto la rebel-día por esta razón.

Esta fue una acción establecida por daños personales oca-sionados a la esposa. De acuerdo con las varias disposi-ciones del Código Civil los daños que se cansan a una persona establecen la obligación de repararlos en la persona que los causa. Es una obligación o derecho que se crea y si el daño se ocasiona a una mujer casada surge entonces la cues-tión de a quién pertenece esa obligación o derecho.

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Vázquez v. Valdés, 28 P.R. Dec. 467 (prsupreme 1920).

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