Ramón Morán & Co. v. Corte de Distrito de San Juan

55 P.R. Dec. 637
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 1939
DocketNúm. 1186
StatusPublished
Cited by7 cases

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Ramón Morán & Co. v. Corte de Distrito de San Juan, 55 P.R. Dec. 637 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de certiorari instado por la sociedad mercantil, agrícola e industrial de Manatí, P. R., Ramón Morán y Compañía contra la Corte de Distrito de San Juan, a los efectos de que esta Corte Suprema reclame los autos del pleito número 30,895 ante dicha corte de dis-trito establecido por “El Pueblo de Puerto Rico, y en su representación don Rafael Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico, demandante, v. Ramón Morán & Cía., demandada, sobre cobro de contribución sobre ingresos,” y con vista de los mismos revise y anule la resolución de 23 de mayo de 1939 dictada en el mismo declarando no haber lugar a la elimi-nación de la demanda enmendada radicada en abril 14, 1939.

El auto fue expedido, y las partes interesadas oídas en julio diez último.

[639]*639La cuestión envuelta es interesante y lia sido bien pre-sentada por la peticionaria y ampliamente discutida por las partes.

La sociedad Ramón Morán y Compañía rindió en 1935 al Tesorero de Puerto Rico una declaración de ingresos correspondientes al año contributivo 1931-32, Paciendo fi-gurar en ella una pérdida de $59,080.04. Meses después el Tesorero le notificó una contribución por deficiencia de $25,459.56 incluyendo intereses y penalidades.

Celebrada una vista administrativa ante el propio Te-sorero y confirmada la contribución, apeló la sociedad para ante la-Junta de Revisión e Igualamiento y este organismo revocó la actuación del Tesorero en diciembre 28, 1937. En diciembre 23 del siguiente año se inició el pleito de que se trata en la forma que dejamos indicada, esto es, El Pueblo de Puerto Rico representado por su Tesorero.

Emplazada la demandada, excepeionó la demanda por falta de Pechos determinantes de causa de acción y porque el Tesorero no tenía capacidad para representar al Pueblo que debió comparecer por conducto del Gobernador.

En marzo 8, 1939, la corte de distrito declaró con lugar ambas excepciones, concediendo un término de diez días para radicar demanda enmendada.

En efecto en abril 14, 1939, dicha “demanda enmendada” fué radicada bajo el siguiente título: .“El Pueblo de Puerto Rico, y en su representación el Sr. Blanton Winship, Gobernador de Puerto Rico, demandante, v. Ramón Morán & Co., demandada. Sobre cobro de contribuciones sobre ingresos.”

En abril 24, 1939, la compañía demandada presentó una moción eliminatoria que, en lo pertinente, dice:

“Que, como surge de la resolución de esta Hon. Corte de fecha 8 de marzo de 1938 y que aparece en estos autos, la excepción in-terpuesta a la demanda original fué declarada con lugar por ‘falta de capacidad del demandante Rafael Sancho Bonet, en representación de El Pueblo de Puerto Rico, ya que no ha sido autorizado por la Ley Orgánica ni por ninguna otra ley, para representar a El Pueblo [640]*640de Puerto Rico en este litigio/ y así como porque dicha demanda no’ contenía alegaciones constitutivas de una causa de acción.
“Que esta Hon. Corte concedió permiso al demandante Rafael Sancho Bonet .... para radicar una demanda enmendada, si ello fuere posible, y así conviniere a sus derechos.
45s
“Que . . . con fecha 14 de abril de 1939 se radicó una demanda enmendada y en ella comparece ahora como demandante el Sr. Blanton "Winship, Gobernador de Puerto Rico, en su carácter de represen-tante de El Pueblo de Puerto Rico.
“Que esta última demanda se radicó sin que dicho Sr. Blanton "Winship solicitara permiso para comparecer en estos autos en el carácter que él alega ostentar y dar así oportunidad al demandado para formular sus objeciones a la sustitución o cambio completo de parte demandante que se ha llevado a efecto mediante la presenta-ción de la aludida demanda enmendada.
“Que la acción iniciada por Rafael Sancho Bonet era una nula, por carecer él de capacidad para demandar como representante de El Pueblo de Puerto Rico, y no existiendo un demandante verdadero como iniciador original del litigio, no procede la admisión de una demanda enmendada en la que ha habido un cambio absoluto de parte demandante.
“Que en el presente caso procede la eliminación de la demanda enmendada presentada por haber sido una nulidad la acción origi-nalmente iniciada, no pudiendo prevalecer la sustitución de partes que se pretende.”

Y la corte, en mayo 23, 1939, resolvió:

“Se declara sin lugar la moción de la parte demandada, ....
“El alegato que radica la demandada en apoyo de su moción es sumamente interesante; pero en vista de las circunstancias especia-les de este caso y que el demandante siempre es El Pueblo de Puerto Rico, que e¡#la verdadera parte interesada, me parece que se sirven mejor los fines de la justicia si se declara sin lugar la moción de . eliminación, como así se declara, y se concede a la demandada un término de diez días para radicar alegaciones contra la demanda enmendada. ’ ’

¿Tuvo jurisdicción la corte de distrito para continuar actuando en el pleito o éste quedó definitivamente terminado desde marzo ocho, 1939, sin que le fuera posible [641]*641revivirlo al Pueblo de Puerto Eico por medio de su verda-dero representante?

Como hemos visto se trata de una acción civil iniciada ante una corte de justicia a los efectos del cobro de una con-tribución sobre ingresos de acuerdo con lo preceptuado en la sección 57(b) de la Ley Núm. 74 para proveer rentas para El Pueblo de Puerto Eico mediante la imposición de ciertas contribuciones sobre ingresos (income tax) y para otros fines, aprobada en 6 de agosto de 1925, pág. 515, que-dice:

“(6) Si la Junta determinare que existe una deficiencia, la can-tidad así determinada se impondrá y será pagada mediante notifica-ción y requerimiento del Tesorero. No se impondrá parte alguna de la cantidad determinada por el Tesorero y desestimada por la junta como deficiencia, pero se podrá entablar una acción en una corte de distrito de jurisdicción competente, sin tasación, para el cobro de cualquier parte de la cantidad así desestimada. La corte incluirá en su fallo los intereses correspondientes al montante del mismo, a razón del 6 por ciento anual desde la fecha prescrita para el pago de la contribución hasta la fecha de la sentencia. Dicha acción se entablará dentro de un año después de la decisión final de la junta, y podrá comenzarse dentro de dicho año aún cuando el período señalado para la prescripción en la sección 60 haya ex-pirado.”

Nada prescribe la misma sección sobre el funcionario lla-mado a entablar la acción y si la ley en sus demás secciones guardara silencio sobre el particular, gran fuerza tendría el razonamiento contenido en el alegato de oposición al certio-rari presentado por el Pueblo por medio del Procurador General en pro de que el funcionario lógico para actuar lo era el Tesorero Insular (véase Puerto Rico Fertilizer Co. v. Domenech, Tesorero, 50 D.P.R. 405, 411), pero la propia Ley Núm. 74 de 1925 al fijar la jurisdicción de las cortes, por su sección 82(5), pág. 547, ordena que:

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