Valado v. Mejía

69 P.R. Dec. 241
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 23, 1948·No. Núm. 9723·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señok Todd, Jk.,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de nna acción de triple daño incoada por Adela Yalado contra Gregorio Mejía, bajo la sección 205(e) de la Ley de Emergencia para el Control de Precios de 1942 (56 Stat. 23, 50 TJ.S.C.A. Appendix sección. 925(e)), qne dispo-nía, antes de ser enmendada en 1944, en lo pertinente en sn texto en inglés, qne:

“ ‘If any person selling a commodity violates a regulation, order, or price schedule prescribing a maximum price or maximum prices, the person who buys such commodity for use or consumption other than in the course of trade or business may bring an action either for $50 or for treble the amount by which the consideration exceeded the applicable maximum price, whichever is the greater, plus reasonable attorney’s fees and costs as determined by the court. For the purposes of this section the payment or receipt of rent for defense-area housing accommodations shall be deemed the buying or selling of a commodity, as the ease may be. ... Any suit or action under [243] this subsection may be brought in any court of competent jurisdiction, and shall be instituted -within one year after delivery is completed or rent is paid. . ”

Esta sección fué enmendada en junio 30 de 1944 (Stabili-sation Extension Act of 1944, 58 Stat. 632), para proveer en lo pertinente que:

“If any person selling a commodity violates a regulation, order, or price schedule prescribing a maximum price or maximum prices, the person who buys such commodity for use or consumption other than in the course of trade or business may, within one year from the date of the occurrence of the violation, except as hereinafter provided, bring an action against the seller on account of the overcharge. In such action, the seller shall be liable for reasonable attorney’s fees and costs as determined by the court, plus whichever of the following sums is the greater: (1) Such amount not more than throe times the amount of the overcharge, or the'overcharges, upon which the action is based as the court in its discretion may determine, or (2) an amount not less than $25 nor more than $50, .as the court in its discretion may determine: Provided, however, That such amount shall be the amount of the overcharge or overcharges or $25, whichever is greater, if the defendant proves that the violation of the regulation, order, or price schedule in question was neither wilfull nor the result of failure to take practicable precautions against the occurrence of the violation. For the purposes of this section the payment or receipt of rent for defense-area housing accommodations shall be deemed the buying or selling of ,a commodity, as the case may be; and the word ‘Overcharge’ shall mean the amount by which the consideration exceeds the applicable maximum price.”

De acuerdo con la prueba presentada en el juicio la corte inferior consideró probados los siguientes hechos:

“De la evidencia practicada, tanto documental como testifical, la corte estima probado que el día 4 de julio de 1942 el demandado .arrendó a la demandante uno de los apartamientos de su casa situada en el número 11 (interior) de la calle Buenaventura de la Barriada Villa Palmeras de Santurce, mediante el pago de un canon semanal de $2.15; que nada se estipuló entre ambas partes en cuanto al número de personas que podrían residir en dicho apar-[244] tamiento ni en cuanto al pago del agua; que la demandante ocupó dicho apartamiento desde la indicada fecha en compañía de su hijo y de un hermano,- y lo ocupa aun, pagando el canon estipulado de $2.15 por la habitación y por el agua que se consumía; que en diciembre de 1943 el demandante voluntariamente (wilfully) au-mentó el alquiler de dicho apartamiento a $2.50 semanales, sin que tuviera motivos justificados para hacerlo; que la demandante tuvo que satisfacer dicho canon desde dicha fecha hasta el 10 de marzo de 1945; que el día 29 de febrero de 1944 el demandado rindió a la División de Inquilinato de la Oficina de Administración de Pre-cios su informe de Alquileres en el que hizo constar qae el canon de arrendamiento del apartamiento ocupado por la demandante era de $2.50 semanales en 1ro. de octubre de 1942; que la referida División, después de practicada la correspondiente investigación, determinó que dicho canon en 1ro. de octubre de 1942 era de $2.15 y en 1ro. de abril de 1945 dictó orden sobre el particular, a la que le dió efecto retroactivo al 1ro. de febrero de 1944; que la determinación de la División estableciendo que el día 1ro. de octu-bre de 1942 dicho canon de arrendamiento era de $2.15 fué acep-tada finalmente por el demandado y que el demandado cobró a la demandante el canon de $2.15 semanales desde el 24 de marzo de 1945 hasta el 21 de abril del mismo año.”

Tomando en consideración los anteriores hechos la corte inferior resolvió que la demandante tenía derecho a uua indemnización equivalente a $50 por cada pago de 35 centavos semanales que ella hizo al demandado por el período com-prendido entre el 14 de marzo y 30 de junio de 1944, o sea catorce semanas las cuales multiplicadas por $50 hacen un total de $700, y además la cantidad de $35.70 por el total triplicado de la suma que ella pagó en exceso del alquiler máximo por el período del 1 de julio de 1944 al 14 de marzo de 1945, o sea durante 34 semanas, y en su consecuencia dictó sentencia condenando al demandado a satisfacer a la demandante $735.70, más las costas y $50 de honorarios de-abogado.

No conforme el demandado apeló y en este recurso alega que la corte inferior erró: l9 al admitir una demanda en-mendada que cambió la causa de acción ejercitada por la [245] demandante, en sn carácter personal, a una causa de ac-ción establecida por la sociedad de gananciales; 29 al con-denar al demandado a pagar a la demandante la cantidad de $50 por cada pago semanal en exceso del canon máximo cuando la indemnización que podía concederse legalmente era el total triplicado de todos los sobrecargos no prescri-tos, pagados por la demandante, y 39 a] conceder a la de-mandante cantidad alguna por los pagos efectuados antes del 6 de septiembre de 1944, por baber prescrito la reclama-ción correspondiente a dicho período.

El tercer error es consecuencia del primero y por tanto los resolveremos conjuntamente.

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Valado v. Mejía, 69 P.R. Dec. 241 (prsupreme 1948).

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