Carrasco Carvajal v. Auffant

77 P.R. Dec. 156
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 20, 1954·No. Número 10737·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

De acuerdo con los hechos originalmente alegados, don Juan Auífant le tenía arrendado a don Antonio Carrasco, un establecimiento y almacén con mobiliario de oficina en el nú-mero doscientos sesenta de la calle de Tetuán de la ciudad de San Juan, Puerto Rico. Allá por el mes de marzo de 1948, don Juan Auífant le cedió a la Mercantil Fernández & Compañía Incorporada dicho arrendamiento, en el enten-dido, según alega el demandante y apelante, que tan pronto [158] don Juan Auffant necesitara el local cedido, la mercantil lo desalojaría y lo pondría a disposición de don Juan Auffant. Allá por el mes de junio de 1949, don Juan Auffant entró en otras negociaciones con el aquí demandante y apelante don Antonio Carrasco, para cederle todos sus derechos y acciones sobre el contrato de arrendamiento, y al efecto notificó a la Mercantil Fernández & Compañía Incorporada, cuya mercan-til, según alega el demandante y apelante, aceptó y convino, tanto con don Juan Auffant como con don Antonio Carrasco, en desalojar y dejar a la libre disposición del demandante y apelante el establecimiento y almacén. Confiando en el con-venio antes referido, según continúa alegando el demandante y apelante, el día 30 de junio de 1949, don Antonio Carrasco adquirió de don Juan Auffant todos'los derechos y acciones que el señor Auffant tenía en el contrato de arrendamiento, [exhibit 1 del demandante).

Habiéndose negado la Mercantil Fernández & Compañía Incorporada a desalojar el local, el día 25 de septiembre de 1950 don Antonio Carrasco presentó en el anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, una acción de daños y perjuicios contra don Juan Auffant y la Mer-cantil Fernández & Compañía Incorporada. Señalado el caso para prueba el día 1ro. de noviembre de 1951, de la propia prueba del demandante surgió el hecho, que el día 7 de junio de 1949, el demandante don Antonio Carrasco, a su vez, le había cedido a la Sociedad Suárez y Carrasco todos los dere-chos y acciones que había adquirido de don Juan Auffant en el contrato de arrendamiento, (t. 35, 36 y 37). El deman-dante solicitó permiso del tribunal para enmendar su de-manda, en el sentido, que apareciera como demandante, la Sociedad Suárez y Carrasco en vez del señor Antonio Ca-rrasco, (t. 35). El ilustrado juez sentenciador suspendió la vista del caso y le concedió permiso al demandante para pre-sentar una demanda enmendada, (t. 37). Presentada la demanda enmendada, los demandados y apelados presentaron una moción para eliminar la demanda enmendada, la cual de-[159] claró con lugar el tribunal, por resolución de su ilustrado Juez señor Calderón, hijo. Solicitada sentencia de acuerdo con los términos de la resolución, apeló el demandante y ape-lante, señalando como errores los siguientes:

Primer error: “Erró la corte a quo al declarar que no puede enmendarse una demanda en que figura como demandante el ce-dente de ciertos derechos para constituir como demandante a la cesionaria de dichos derechos, aún a pesar de que la cesionaria es una sociedad de la cual es socio gestor el cedente.”
Segundo error“Erró la corte inferior al resolver que, como cuestión de orden público, debía declarar sin lugar la demanda porque los requerimientos hechos por el demandante a la corpo-ración que ocupa el almacén y equipo de referencia fueron con-trarios al espíritu de la ley de inquilinato, errando en este res-pecto porque nada hay en dicha ley de inquilinato que impida a una persona natural o jurídica entrar en un contrato obligándose a desalojar un local de comercio en determinada fecha o even-tualidad y nada hay contrario al orden público en el hecho de que se exija responsabilidad en daños y perjuicios por viola-ción de tal compromiso.”

En cuanto al primer error, la ley aplicable al caso es la Regla 25 de las Reglas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico, relacionadas con la substitución de partes. En general la substitución de partes se autoriza en Puerto Rico en los siguientes casos: (1), cuando la parte falleciere y la reclamación no quedare por ello extinguida; (2) cuando la parte se incapacita; (3) cuando se produce cualquiera cesión de interés en la cosa litigiosa, (4) cuando fuere parte un funcionario público y el mismo falleciere, renunciare o cesare en el desempeño de su cargo.

Para substituir una parte cuando se produce cualquiera cesión de interés en la cosa litigiosa, dispone el inciso (c) de la Regla 25: “en caso de cualquier cesión de interés, po-drá continuarse la acción por o contra la parte original, a menos que la corte, previa moción al efecto, disponga que el cesionario sea substituido en 'la acción o acumulado a la parte original.” Nuestra regla local es una réplica de la Regla 25 [160] de las Reglas Federales de Procedimiento Civil para las Cortes de Distrito de los Estados Unidos: 4 Moore’s Federal Practice 526, (ed. de Mathew Bender & Company, (1953).

El hecho que se hubiera solicitado permiso para enmen-dar la demanda, y no para substituir o acumular una parte por otra, o una parte a otra, nos ha obligado a examinar la diferencia que existe entre una enmienda para traer nue-vas partes a una acción y una substitución de partes, propia-mente dicha. Comparando la enmienda con la substitución, dice Moore: “Es de vital importancia distinguir entre una substitución de parte de acuerdo con la Regla 25 y una en-mienda para traer nuevas partes. De acuerdo con la Regla 25 una substitución de parte cubre sólo aquellos casos donde las partes realmente interesadas se han incluido, pero por ra-zones de muerte, incompetencia, etc., de la parte original-mente incluida, otra debe ser substituida por ella. Por otro lado, la enmienda puede permitir la adición de aquellas par-tes que han debido ser incluidas desde el comienzo del liti-gio, bien como partes necesarias o indispensables, o el reem-plazo (replacement) de la parte, a favor de la cual o en contra de la cual, descansa la razón de pedir (causa de ac-ción) . Así, por ejemplo, después de haberse presentado una acción contra un empleado, donde se alega que durante el curso ordinario de su empleo ha causado daños al deman-dante en la acción, el demandante puede descubrir la conve-niencia de demandar al patrono, en adición o en lugar de su empleado. Si el patrono debe o no debe ser incluido junto a su empleado, o debe ser demandado en lugar de su empleado, es una cuestión de enmienda y no de substitución. La im-portancia vital de la distinción, estriba, desde luego en que, (1), en la substitución, la parte substituida, en todo, excepto en el nombre, ocupa la misma posición con relación a la causa de acción que se continúa contra él, mientras que en la en-mienda, la causa de acción, en todo lo que a la nueva parte se refiere, puede ser una nueva causa de acción y (2) el poder discrecional del tribunal en materia de substitución de partes [161] no es tan inaportante como lo es, cuando se trata de una en-mienda, pues en esta última categoría, puede ser difícil deter-minar en cuanto a si la enmienda esencialmente crea una nueva causa de acción entre las partes”: 4 Moore’s Federal Practice 512 y 513 (ed. citada).

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Carrasco Carvajal v. Auffant, 77 P.R. Dec. 156 (prsupreme 1954).

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