Porto Rico Fertilizer, Co. v. Domenech

50 P.R. Dec. 405, 1936 PR Sup. LEXIS 194
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 23, 1936·No. Núm. 6690·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso sobre reintegro de contribuciones. La demandante, una corporación organizada de acuerdo con las leyes de esta isla, alega que durante los años 1924 a 1931 tomó a préstamo ciertas cantidades de dinero a la Virginia-Carolina Chemical Corporation, una corporación de Virginia que no tiene agente en esta isla; que los préstamos fueron acordados y bechos efectivos en Richmond, Virginia, y em-pleados fuera de Puerto Rico en la compra de materiales usados por la demandante en su negocio, y que tanto el principal como los intereses de dichos préstamos fueron pagados en Richmond por medio de giros sobre fondos depositados en Nueva York.

Expone entonces ocho causas separadas de acción. La primera, copiada a la letra, dice:

“6. — Que con fecha 20 de mayo de 1926 la demandante fué noti-ficada por el Tesorero de Puerto Rico que dicho funcionario había fijado en la cantidad de $786.29 el montante de la contribución sobre ingresos pagadera por la Virginia-Carolina Chemical Corporation por concepto de los intereses pagados a ella por la demandante durante el período de julio a diciembre de 1924, por virtud de los préstamos des-critos en el párrafo segundo de esta demanda; notificando a esta de-mandante al mismo tiempo que debía pagar dicha cantidad como agente retenedor de la mencionada Virginia-Carolina Chemical Corporation, y alega la demandante que con fecha 19 de junio de 1926 pagó dicha suma de $786.29 al Tesorero de Puerto Rico por el concepto arriba expresado.”

Las restantes se refieren a los años 1925, 1926, 1927, 1928, 1929, 1930 y 1931, habiéndose verificado los pagos respecti-vamente en 1926, 1927, 1928, 1929, 1930, 1931 y 1932.

[407]*407Signe alegando que como ni la Virginia-Carolina Chemical Corporation ni los préstamos de que se trata tuvieron- jamás nn situs en Puerto Rico, el cobro de la contribución sobre ingresos ganados y recibidos fuera de Puerto Rico que se hizo fue ilegal; que de acuerdo con la sección 75 de la Ley núm. 74 de 1925 el Tesorero de Puerto Rico queda autorizado para devolver dichas contribuciones, y que en octubre 3, 1933, la demandante solicitó del Tesorero, la devolución de las mismas y el Tesorero al día siguiente denegó la solicitud en cuanto a los pagos a que se refieren la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta causas de acción fundándose én el inciso (ú) de la sección 64 de dicha Ley núm. 74 de 1925, y el 30 del propio octubre de 1933 la denegó también con respecto a los pagos a que se refieren la sexta, séptima y octava causas de acción.

Solicitó sentencia ordenando el reintegro de las expre-sadas contribuciones con intereses a partir de la fecha en que fueron pagadas.

Excepcionó la demanda el demandado por falta de hechos suficientes para constituir una causa de acción, y la corte declaró con lugar la excepción con permiso a la demandante para enmendar su demanda.

Pidió reconsideración la demandante y sentencia sobre las alegaciones en el caso de que la reconsideración le fuera denegada. Sostuvo su criterio la corte de distrito y dictó sentencia declarando la demanda sin lugar. T es contra esa sentencia que se interpuso el presente recurso de apelación. El señalamiento de errores, copiado a la letra, es como sigue:

‘ ‘ 1. — Que la Corte de Distrito erró al resolver que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción.
“2. — Que la Corte de Distrito de San Juan erró al resolver que la demandante ha debido apelar ante la Junta de Revisión e. Iguala-miento antes de hacer el pago de las sumas reclamadas, y/o que dicha demandante debió de haber pagado dichas contribuciones bajo pro-testa, y al resolver que no habiéndolo hecho así dicha demandante no tiene causa de acción.
[408]*408"3. — Que la Corte de Distrito de San Juan erró al resolver que la demandante ba debido apelar ante la Junta de Revisión e Iguala-miento contra las negativas del Tesorero de fechas octubre 4 y 30 de 1933, con relación a las reclamaciones de reintegro radicadas por la demandante con dicho funcionario, y al resolver que por no haberse tramitado tales apelaciones la demandante no tiene causa de acción.”

En su alegato la demandante apelante admite que sus cinco primeras causas de acción lian prescrito y se limita a argumentar su caso en cuanto a las causas sexta, séptima y octava. Presentó su alegato de' oposición el Tesorero y celebrada la vista, el recurso fué resuelto por esta corte en noviembre 13, 1935, confirmando la sentencia apelada.

E'n la opinión emitida para fundar la sentencia, se expresó esta corte, en parte, como sigue:

“La Ley núm. 74 de 1925, que es de contribuciones sobre in-gresos, vigente cuando los pagos objeto de esta apelación fueron hechos, faculta en su sección 75 al Tesorero para remitir, reintegrar y devolver toda contribución que aparezca injustamente impuesta o en cantidad excesiva o de cualquier manera erróneamente cobrada, imponiéndole el deber de informar a la Legislatura al empezar cada sesión ordinaria de todas las transacciones a que en esa sección se le autoriza.
“La misma ley en su sección 76 y bajo el epígrafe 'Limitación de pleitos y procedimientos entablados por el contribuyente’ dispone en su apartado (a) que las resoluciones de la Junta de Revisión e Igualamiento serán finales sin perjuicio de su reconsideración con arreglo a la ley, y que el contribuyente deberá satisfacer bajo pro-testa toda la contribución que le haya sido impuesta dentro del plazo fijado, pudiendo interponer dentro de los treinta días siguientes al pago bajo protesta demanda contra el Tesorero de Puerto Rico ante la Corte de Distrito correspondiente. Ese plazo de treinta días fué ampliado por la Ley núm. 8 de 1927 a un año. El apartado (i) de dicha sección 76 dispone que ningún pleito o procedimiento será declarado con lugar por ningún tribunal, cuando fuere entablado para recuperar una contribución sobre ingresos o beneficios excesivos que se alegare fué impuesta o cobrada errónea o ilegalmente, o para recuperar cualquier penalidad pecuniaria que se alegare fué cobrada sin autoridad, o para recuperar cualquier suma que se considerare excesiva o erróneamente cobrada por cualquier motivo, hasta que [409]*409debidamente se baya presentado al Tesorero y en apelación ante la Junta de Revisión e Igualamiento una reclamación de reintegro o •crédito, según lo establecido por la ley en ese sentido, y por los regla-mentos dictados de acuerdo con dicha ley. El alcance de dichos apartados es que la contribución sobre ingresos debe ser pagada bajo protesta para poder reclamar su devolución, y el pleito contra el Tesorero establecido dentro de un año, pero que dicho procedi-miento no será declarado con lugar por el tribunal a menos que habiéndose efectuado el pago bajo protesta se haya presentado al Tesorero y en apelación ante la Junta de Revisión e Igualamiento, antes o después de dicho año, una reclamación de reintegro. Ya hemos dicho antes que en el presente caso no se hizo el pago bajo protesta, como debió haberlo sido.
“Por otra parte, era necesaria la apelación por la apelante ante la Junta de Revisión e Igualamiento de la resolución del Tesorero •que negó la devolución que se le pidió.

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Porto Rico Fertilizer, Co. v. Domenech, 50 P.R. Dec. 405, 1936 PR Sup. LEXIS 194 (prsupreme 1936).

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