Sucesion Puente v. Pueblo

19 P.R. Dec. 557, 1913 PR Sup. LEXIS 110
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 23, 1913
DocketNo. 898
StatusPublished
Cited by3 cases

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Sucesion Puente v. Pueblo, 19 P.R. Dec. 557, 1913 PR Sup. LEXIS 110 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez Asociado Sb. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

La Sucesión de Lázaro Puente, compuesta de hermanos y sobrinos del finado, estableció demanda en la Corte de Distrito de Ponce el 17 de abril de 1912 contra El Pueblo de Puerto Eico y el Tesorero de Puerto Rico, sobre devolución de impuesto de herencia indebidamente cobrado, alegando, en resumen, los .los siguientes hechos:

Que su causante falleció en Ponce el 23 de’ febrero de 1908 y al poco tiempo de su fallecimiento ciertos individuos de apellido Amsterdam iniciaron un pleito alegando que eran hijos naturales reconocidos de Puente y pidiendo que la corte así lo declarara y reconociera además su derecho a la heren-cia de su padre natural. El pleito iniciado terminó por transacción celebrada el 27 de febrero de 1912, habiendo los Amsterdam renunciado los derechos que pudieran tener a la herencia de Puente y reconociendo a los hermanos y sobri-nos del mismo, demandantes en el presente pleito, como a sus únicos herederos.

Que dentro del término legal, Eamón Valdecilla, admi-nistrador judicial de los bienes relictos por Puente, hizo la declaración dedos que estaban en su poder al Tesorero de Puerto Eico, de conformidad con lo estatuido en la ley sobre 'contribución sobre herencias.

Que no se pudo liquidar la contribución que debía satis-facer la herencia de Puente, por tener distintos grados de parentesco las personas que la reclamaban, y que tan pronto [559]*559como las reclamaciones terminaron, el administrador judicial gestionó con el Tesorero sn liquidación a fin de satis-facer sn importe.

Qne a virtncl de las gestiones del Administrador, el Tesorero de Puerto Eico, el 15 de marzo de 1912, “remitió para sn cobro nn estado o relación de diclias contribuciones” en el cual aparecen justipreciados los bienes de la herencia en $118,939.49, y fijada la cantidad de $5,201.37 como contri-bución, con más $1,603.76 por intereses.

Que la contribución fué pagada bajo protesta por el ad-ministrador, siendo la suma reclamada excesiva: (a), porque se funda en una tasación injusta y equivocada de los bienes de la herencia cuyo valor asciende únicamente a la suma de $81,550.80, y (b), porque se cobran intereses por la demora en el pago, y esta demora se debió al hecho de no haberse podido determinar desde el principio las personas con derecho a la herencia y su grado de parentesco con el finado.

La demanda termina suplicando que se condene a los demandados a devolver a los demandantes la cantidad de $3,510.63 a que ascienden las contribuciones cobradas ilegal-mente y a pagar los intereses de dicha suma y las costas del procedimiento.

El 14 de mayo de 1912 los demandados contestaron la demanda, y el 19 de julio de 1912, el demandado Allan H. Richardson, Tesorero de Puerto Rico, por medio del Attorney General de esta Isla, presentó una titulada “moción de so-breseimiento” basada: 1°., en que de la faz de la demanda ;se deducía que dicha demanda no se había presentado dentro del período que marca la ley; 2°., en que había defecto de partes demandadas, y 3°., en que la corte carecía de jurisdiction en cuanto al Tesorero de Puerto Eico.

La Corte de Distrito de Ponce estimó que dicha “moción de sobreseimiento” no estaba autorizada por nuestra ley pro-cesal civil, pero como en ella se suscitaba'una cuestión que podía considerarse y resolverse por la corte aun en el caso de no haber sido suscitada por ninguna de las partes, la [560]*560estudió y decidió, desestimando finalmente la'demanda por sentencia de 5 de agosto de 1912, contra la cual interpusieron los demandantes el presente recurso de apelación.

Los apelantes alegan que <£la corte erró al desestimar la demanda, porque la ley número 35 de 1911, provee un re-medio aplicable al cobro o tentativa de cobro de todas las contribuciones'o rentas incluso la de herencia.” Y los ape-lados sostienen que la ley número 35 de 1911 no es aplicable al pago de contribuciones sobre herencia y que no habiendo cumplido los apelantes con los términos del artículo 374 del Código Político, por su propia negligencia carecen hoy de remedio alguno.

En Puerto Rico existe una Ley completa de rentas públicas que está incluida en el Código Político. El Capítulo I del Título IX de dicho código, trata de la “ tasación de la propiedad.” Comprende desde el artículo 285. hasta el 355 y contiene amplias y minuciosas disposiciones sobre la forma de tasar los bienes sujetos a contribución, el tipo de ésta, la manera de recaudarla, etc. Por el artículo 308 se crea una junta permanente de revisión e igualamiento, con el propó-sito de revisar la tasación y retasación de la propiedad in-mueble y mueble, a cuya junta puede acudir en queja, dentro del término de quince días contado a partir del de la notifi-cación, toda persona perjudicada por la resolución del tasa-dor con respecto a la valuación de su propiedad. Según se estableció por esta Corte Suprema en el caso de Guitián v. El Gobierno de Puerto Rico, 12 D. P. R., 252, las disposiciones del artículo 310 del Código Político, al establecer que las decisiones de la junta de revisión e igualamiento, en todos los asuntos que le sean sometidos a su consideración, serán definitivas, impiden que tales decisiones puedan ser revisadas ante los tribunales ordinarios por medio de apelación, certio-rari u otros recursos, ya que a dichos tribunales, no se les había conferido jurisdicción alguna sobre la materia.-

El Capítulo II del dicho Título IX del Código Político comprende desde el artículo 356 hasta el 367 y trata de los [561]*561“arbitrios,” y el III y último capítulo del repetido título, comprende desde el artículo 368 al 383 y trata de la “Contri-bución sobre herencias, ’ ’ impuesto conocido desde los tiempos1' más antiguos y aplicado en la actualidad en casi todas, las naciones civilizadas. Véase la obra de C. F. Bastable sobre Hacienda Pública, páginas 590-608.

Las prescripciones del Código Político sobre la contri-bución sobre herencias, son completas y especiales. En re-sumen, disponen que todos los bienes inmuebles en Puerto Eico y cualquier participación en ellos pertenecientes o nó a habitantes de Puerto Eico, y todos los bienes muebles pertenecientes a habitantes de Puerto Eico que por testa-mento o abintestato, o por donación cualquiera efectuada con intención de otorgar la posesión o el usufructo después del fallecimiento del donante, se trasmitieren a cualquier persona, institución o corporación, en fideicomiso o de otro modo, que no sea su esposa, hijo, nieto o persona legalmente reconocida como hijo adoptivo del fallecido, ni para el uso de uno o más de ellos,' están sujetos al pago de una contribución que se fija en la ley tomando en consideración el parentesco’ y la cuantía de la herencia; imponen a todo administrador, al-bacea o fideicomisario la obligación de dar cuenta al Tesorero en la forma que establecen y de los particulares que • espe-cifican ; determinan el modo de tasar los bienes que constitu-yan la herencia; conceden un recurso de apelación para ante la corte de distrito contra la valuación de los bienes y cómputo de la contribución; castigan como delictivo el hecho de la percepción por parte del tasador de honorarios o gratifi-caciones; fijan el método para el ingreso de .la contribución y la responsabilidad de los albaceas, administradores y fidei-comisarios y establecen que ningún tribunal aprobará la divi-sión de bienes del fallecido sin que se compruebe el pago del impuesto.

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