Isaraelevna Kessler v. Domenech

49 P.R. Dec. 196
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 1935
DocketNo. 6608
StatusPublished
Cited by6 cases

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Isaraelevna Kessler v. Domenech, 49 P.R. Dec. 196 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Chaia Glikka Isaraelevna Kessler y doce personas más residentes todos fuera de esta Isla, en su carácter de here-deros testamentarios de Esther Bessie Boerman apelaron para ante la Corte de Distrito de San Juan de la valoración y el cómputo de la contribución sobre la herencia de la se-ñora Boerman hechos por el Tesorero de Puerto Rico, pi-diendo el reintegro de los $684.26 que satisficieron en mayo 19, 1932, más las costas, intereses y honorarios de abogado. Alegaron en su demanda, en resumen, lo que sigue:

Su causante, la señora Boerman, heredera a su vez de su hijo- Charles M. Boerman fallecido en esta Isla en enero 30, 1915, murió en Tomsk, Rusia, bajo testamento, el 10 de marzo [198]*198de 1920, en cuya fecha se hallaba ann en administración la herencia de sn hijo.

En octubre 29, 1920, la Corte de Distrito de Ponee apro-bó la división y adjudicación de los bienes de la herencia de Charles M. Boerman. Los adjudicados a la causante de los demandantes quedaron en posesión de la administradora judicial. El 24 de septiembre de 1930 dictó la corte de distrito una orden complementada por otra de marzo 16, 1932, de-clarando a los demandantes herederos de la señora Boerman con derecho a tomar posesión de los bienes que se le adju-dicaron.

A fines de abril, 1932, se notificó al Tesorero de Puerto Rico la defunción de la señora Boerman describiéndose los bienes heredados por los demandantes, que lo fueron varios inmuebles situados en Utuado, Río Piedras, Ponce y San Juan, valorados en $25,386.77, figurando entre ellos una parte indivisa en nuda propiedad de cierta casa tasada en $11,441.20.

El Tesorero errónea, arbitraria e ilegalmente valuó los bienes en $33,965.65, basándose en la tasación del año eco-nómico 1931-32 y no en la del fallecimiento de la señora Boerman, no reconoció a los demandantes la exención de cinco mil dólares a que cada uno de ellos tiene derecho de acuerdo eon la ley e incluyó el valor de la parte indivisa en nuda propiedad que se ha indicado, computando así la con-tribución en $322.25, cobrándoles además $361.41 por inte-reses a partir del 10 de marzo de 1921. De haber el Teso-rero procedido correctamente nada hubieran tenido que pagar los demandantes y aun en el supuesto de que su valoración fuera correcta, nunca procedería el cobro de intereses.

El Tesorero excepcionó la demanda y sus excepciones fueron declaradas sin lugar. Contestó. Aceptó que los de-mandantes eran los herederos de la señora Boerman y todo lo alegado en cuanto a las herencias, pero sostuvo la legali-dad de su valoración y cómputo. Como defensas especiales alegó que la corte no tenía jurisdicción para revisar la valo-[199]*199ración y el cómputo relativos a los bienes situados fuera de sil distrito y que tampoco la tenía para ordenar dentro de este procedimiento la devolución de los intereses ni de nin-guna otra suma satisfecha por los demandantes por contri-bución de herencia.

Luego se estipuló por las partes que los siguientes hechos eran ciertos:

Que los bienes heredados de acuerdo con las tasaciones oficiales para dichos años tenían nn valor real y efectivo de $25,386.77 en marzo 10, 1920, y de $33,965.85 en 1930-31 y 19,31-32; que se negó a los demandantes la exención de cinco mil dólares y se les concedió la de doscientos, y que los de-mandantes están en posesión de un condominio indiviso de 77.4877 por ciento en la nuda propiedad de la casa sita en la calle Salvador Brau de San Juan, Puerto Rico, “enten-diéndose que están en la posesión legal de dicho condominio, por tener el título del mismo, ya que la posesión real y efec-tiva de dicha finca, la tiene la usufructuaria Mrs. Charles M. Boerman.”

No hubo necesidad de prueba. Basándose en las alega-ciones y en la estipulación, la corte de distrito dictó su sen-tencia—

“ . . . disponiendo que por el Tesorero de Puerto Rico se calcule la contribución de herencia: (a) tomando por base la valoración ofi-cial de los bienes en 1920; (6) excluyendo el valor oficial en 1920 del condominio en nuda propiedad de la finca radicada en la calle Salvador Bráu de esta ciudad; (c) no concediendo exención alguna y (el) cobrando intereses al tipo que dispone la ley sobre el importe de la contribución de herencia, desde 10 de marzo de 1921 hasta el 19 de mayo de 1932. La diferencia entre la cantidad pagada por los demandantes en 19 de mayo de 1932, o sea $684.26 y lo que real-mente debieron pagar de acuerdo con el criterio expresado en esta opinión, deberá ser devuelta a los demandantes con intereses legales sobre esta última suma desde el 19 de mayo de 1932 hasta la fecha del pago, sin especial condenación de costas.”

Ambas partes apelaron.

[200]*200Los demandantes sostienen qne la corte sentenciadora erró al no concederles la exención de cinco mil dólares y al resolver que vienen obligados al pago de intereses a pártir de un año después del fallecimiento de su causante.

El demandado señala la comisión de siete errores come-tidos a su juicio por la corte de distrito al resolver 1, que no existía una indebida acumulación de acciones; 2, que la demanda no era ambigua, ininteligible y dudosa; 3, al re-visar la valoración y cómputo con respecto a bienes situados fuera de su distrito; 4, al declarar que el valor que debía tomarse en consideración era el que tenían los bienes a -la fecha de la muerte de la testadora; 5, al decidir que no procedía tomar en cuenta el valor de la nuda propiedad; 6, al condenar al demandado al pago de intereses legales, y 7, al declarar con lugar la demanda y ordenar al demandado que reliquide la contribución.

Comenzaremos nuestro estudio por el de los dos primeros errores señalados por el demandado apelante, a saber: la indebida acumulación de acciones y la ambigüedad de la demanda.

Ambas cuestiones se suscitaron en la corte de distrito por medio de excepción previa. Se insiste en que no pueden acumularse “la acción'de apelación contra la valuación y cómputo de una contribución de herencia y la de cobro de intereses” aquí ejercitadas, por no estar incluidas en nin-guno de los ocho apartados del artículo 104 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, y en que la demanda es am-bigua porque en el caso de ser acumulables las acciones, no fueron expuestas separadamente y porque existe inconsisten-cia entre las alegaciones y la súplica, ya que las primeras se refieren a la valoración y el cómputo y en la última se pide la devolución de lo pagado en concepto de contribución e in-tereses.

Estudiando la naturaleza de este procedimiento en el caso de Sucesión Puente v. El Pueblo, 19 D.P.R. 557, dijimos:

[201]*201“Las prescripciones del Código Político sobre la contribución so-bre herencias, son completas y especiales. En resumen, disponen .
“Nos liemos referido a la Ley de Rentas públicas de Puerto Rico de tal modo, para fijar bien la idea de que el legislador puertorri-queño al resolverse a imponer la contribución sobre herencias, adoptó un sistema completo y especial distinto en muchos particulares al adoptado para la imposición y cobranza de las otras contribuciones.
“Por ejemplo, para recurrir contra la tasación de los agentes del Pueblo, en el caso de contribuciones sobre la propiedad en general, .se acude a la junta de revisión e igualamiento, que resolverá el caso •en definitiva.

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