Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

79 P.R. Dec. 135
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1956
DocketNúmero 292
StatusPublished
Cited by3 cases

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Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 79 P.R. Dec. 135 (prsupreme 1956).

Opinions

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión planteada se reduce, en síntesis, a resolver lo siguiente: si una sucesión paga el importe total de las contribuciones de herencia impuestas a los miembros de la misma en virtud de la Ley núm. 99 de agosto 29 de 1925 (13 L.P.R.A. see. 881 y sigtes.), con rentas provenientes de los bienes relictos que hubo durante el período de la administra-ción o liquidación de dichos bienes, ¿tiene derecho la sucesión a deducir de su ingreso bruto en el año contributivo corres-pondiente el referido pago? La sentencia que dictó el tribunal a quo resolvió dicha cuestión en la afirmativa. El [137]*137fundamento fué que dicho pago es deducible del ingreso bruto de la sucesión como “contribuciones pagadas o vencidas” bajo la sec. 16(a) (3) de la Ley de Contribuciones sobre Ingre-sos de 1924, según enmendada, que es la ley aplicable. 13 L.P.R.A. see. 631 y sigte. El apelante sostiene que ese fallo es erróneo porque la contribución de herencia no se impone a la sucesión y sí a cada heredero por el privilegio de recibir los bienes. Cf. Blanco v. Tribl. de Contribuciones, 72 D.P.R. 855, 860-861 (1951) y Hernández v. Tribl. de Contribuciones, 73 D.P.R. 710, 720 (1952).

Ante todo, es preciso señalar los hechos esenciales que constan en autos. Tristón L. Luchetti falleció en Córcega el 12 de mayo de 1944, y era condueño, en un tercio, de la Hacienda Monserrate que radica en Yauco, Puerto Rico. Los únicos herederos (la viuda y tres hijos) se encontraban en Europa desde antes de mayo de 1944 y nombraron como apo-derado a Fernando Luchetti, hermano del causante y tam-bién arrendatario para esa fecha de la Hacienda Monserrate. El apoderado depositaba todas las rentas que pertenecían a los herederos en una cuenta bancaria a nombre de la Suce-sión de Tristón L. Luchetti. El 15 de abril de 1947 los bie-nes relictos todavía permanecían en estado de indivisión y el condominio en la Hacienda Monserrate a nombre de Tristón Luchetti. En esa misma fecha, girando contra la cuenta ban-caria de la sucesión, el apoderado pagó las contribuciones de herencia que el Tesorero había notificado a cada uno de los miembros de la sucesión, por un importe total de $2,702.10. La sucesión siempre rindió planillas por los ingresos habidos durante todo el período de la administración o liquidación. Específicamente rindió una planilla y pagó contribución de in-gresos para el año contributivo que comenzó el 1 de julio de 1946 y terminó el 30 de junio de 1947. En este último año no dedujo de su ingreso bruto el pago que hizo el 15 de abril de 1947 por concepto de las contribuciones de herencia im-puestas a los miembros de la sucesión. Oportunamente se [138]*138solicitó un reintegro por la suma de $757.63 que, de ser deducible el importe pagado por contribuciones de herencia, constituiría el exceso pagado en la contribución de ingresos de la sucesión para el año 1946-1947. El Tesorero lo de-negó. No conforme, la sucesión acudió al Tribunal de Con-tribuciones y éste dictó sentencia ordenando el reintegro.

Las partidas de ingresos y de deducciones queda ley aplicable establece para computar el ingreso neto tributable de una sucesión en cualquier año contributivo, durante el período de administración o de liquidación de los bienes relictos, son las mismas que existen para computar el ingreso neto de los individuos, salvo las “excepciones” o deducciones adicionales que en la sec. 20 (ó) quedan consignadas. Véanse 13 L.P.R.A. see. 699 y 13 L.P.R.A. sees. 693 a 696.

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