Behn v. Domenech

49 P.R. Dec. 808
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 17, 1936·No. No. 6587·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Hernand Bebn inició este litigio para recobrar contribu-ciones pagadas bajo protesta. Apela de las siguientes par-tes de una sentencia dictada por la corte de distrito: de aque-lla parte de la sentencia que declaró sin lugar la demanda en lo correspondiente a una partida de $12,000, de salarios devengados por él de la Porto Pico Telephone Company; de aquella parte de la sentencia que declaró sin lugar la demanda en lo atinente a una partida de $23,073.40, no percibida por él como miembro de la sociedad Hernand & Sosthenes Behn; de la no concesión de intereses legales tanto en cuanto sobre las partidas que fueren reclamadas en la demanda y con-cedidas por la sentencia, como sobre las cantidades dene-gadas por la misma, de la partida de $2,868.49 que repre-senta intereses al 6 por ciento sobre la suma de $9,298.17, ale-gada deficiencia y calculada hasta octubre 30, 1930 y final-mente de la no concesión de costas y honorarios de abogado.

El primer señalamiento de error lee así:

“La corte inferior cometió error al declarar sin lugar la demanda en lo que respecta a la partida de $23,073'.40, que consideró recibida materialmente por el demandante como procedente de los beneficios que le correspondían en la sociedad Hernand & Sosthenes Behn, cometiendo también error de derecho al declarar que tales benefi-cios formaban parte de los ingresos del contribuyente.”

La partida de $23,073.40 representaba la mitad de una partida de $46,168.81, de ganancias no divididas, ninguna parte de la cual había sido materialmente recibida por uno u otro de los socios, o a ellos acreditada en los libros de Hernand & Sosthenes Behn. La suma total de $46,168.81 había sido llevada en dichos libros a pérdidas y ganancias. La cuestión es si la participación de un socio individual en [810] tales ganancias debe considerarse como por él recibida en la' teoría de nn recibo implícito, conforme dispone el artículo. 90 del Reglamento, que lee en parte como sigue:

“Art. 90. — Ejemplo de recibo implícito. . . Los dividendos de-clarados sobre acciones están sujetos al pago de contribución cuando-los mismos se ponen ineondicionalmente a disposición del accionista. La participación a distribuir de las ganancias de un socio en una sociedad se considerará como recibida por él, aunque la misma nose baya distribuido.”

Desde luego, no bay duda alguna respecto al significado' del contexto que se acaba de citar. La cuestión gira en torno a la validez de aquella parte del artículo 90 que hace que la participación a distribuir de un socio particular en las ganancias no divididas de una sociedad sea tributable como ingresos del socio particular en la teoría de un recibo-implícito, no embargante el becbo de que en realidad el socio-no ha percibido parte alguna de tales 'ganancias. La solución de esta cuestión depende del estado de la ley en Puerto Rico y de las consiguientes limitaciones a los poderes del Tesorero-para redactar y promulgar reglamentos en relación con la misma.

En Morrill v. Jones, 106 U. S. 467, la Corte Suprema de los Estados Unidos dijo:

“El Secretario del Tesoro no puede con su reglamento alterar o-enmendar una ley de rentas. Todo lo que puede bacer es regular la manera de proceder para poner en vigor lo que el Congreso ha dispuesto. ’ ’

Véase también United States v. United Verde Copper Co., 196 U. S. 207.

La sección 68 de la Ley de Contribucione sobre Ingresos-(núm. 74) de 1924 (Leyes de 1925, págs. 401, 533) lee corno-sigue :

“El Tesorero queda autorizado para prescribir todas las reglasy reglamentos necesarios para la administración de esta Ley.

La parte de la sección 90, supra, que ahora está bajo-[811] nuestra consideración se basa en el artículo 218 de la ley federal de contribuciones sobre ingresos, de 1924 y años ante-riores. Véase 26 U.S.C.A., sección 959, que lee en parte como sigue:

“Sección 218 (a). — Las personas particulares que bagan nego-cios en sociedad pagarán contribuciones sobre ingresos únicamente en su carácter particular. Al computar los ingresos netos de cada socio se incluirá la participación a distribuir, háyase distribuido o no, del ingreso neto de la sociedad para el año contributivo, o, si su ingreso neto para tal año contributivo se computa sobre la base de un período distinto a aquél que sirve de base para computar el in-greso neto de la sociedad, entonces se computará su participación a distribuir en los ingresos netos de la sociedad para cualquier pe-ríodo en que la sociedad tenga que rendir cuentas y que termine dentro del año contributivo que sirva de base a la ganancia neta del socio. ’ ’

La ley local de contribuciones sobre ingresos, de 1924, sigue en gran parte literal o substancialmente el lenguaje de su prototipo, la ley federal de 1924. Existen, sin embargo, ciertas omisiones y adaptaciones. La sección 218, supra, fué omitida. La razón es obvia. Sus disposiciones están plenamente en armonía con el concepto que de la sociedad prevalece en la mayoría de otras jurisdicciones de. los Esta-dos Unidos. Ellas estarían abiertamente en conflicto con el concepto que de la sociedad se tiene en Puerto Pico.

En Langstaff v. Lucas, 9 Fed. (2d) 691, confirmado en 13 Fed. (2d) 1022, la corte dijo:

“Desemejante a una corporación, una sociedad no es ante la ley ni ante la realidad una entidad separada y distinta a sus socios. Existe y actúa únicamente por mediación de sus miembros. No puede haber semejante cosa como el recibo o la tenencia de bienes por una sociedad, separada y distinta de sus miembros. Toda uti-lidad percibida por .una sociedad constituye propiedad de sus socios. ’ ’

Véanse también United States v. Coulby, 251 Fed. 982 (confirmado en 258 Fed. 27); 4 Paul & Mertens 2; Helvering v. Walbridge, 70 Fed. (2d) 683; Harris v. Commissioner of Internal Revenue, 39 Fed. (2d) 546.

[812] En Puerto Rico, por otra parte, se reconoce a la sociedad en sí como una entidad legal separada, distinta e indepen-diente. Véanse Santiago Umpierre & Co. v. Wenar, 10 D.P.R. 532; Bozzo v. Bolívar, et al., 10 D.P.R. 34; Finlay v. Finlay Bros. & Waymouth Trading Co., 8 D.P.R. 389; Quintana Hnos. & Co. v. S. Ramírez & Co., 22 D.P.R. 761, 770; Puerto Rico v. Russell & Co., 288 U. S. 476; Pueblo v. Rivera Zayas, 29 D.P.R. 454.

A fin de adaptar la ley federal de contribuciones sobre in-gresos al concepto local de la sociedad como entidad legal separada y distinta, la legislatura insular bailó que era nece-sario modificar el texto de varias disposiciones de la ley federal.

La sección 220 de la ley federal al tiempo de la aproba-ción de la ley insular leía así:

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Behn v. Domenech, 49 P.R. Dec. 808 (prsupreme 1936).

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