Silva y Torréns v. Secretario de Hacienda

86 P.R. Dec. 332
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 1962
DocketNúmero: 274
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 86 P.R. Dec. 332 (Silva y Torréns v. Secretario de Hacienda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Silva y Torréns v. Secretario de Hacienda, 86 P.R. Dec. 332 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Domingo Torréns Díaz falleció intestado el 25 de octubre de 1949, en estado de soltería, sin dejar ascendientes ni descendientes conocidos. Dejó bienes de considerable valor. La extinta Corte de Distrito del Distrito Judicial de Maya-güez decretó la administración judicial de esos bienes y de-signó administrador judicial al Lie. José Sabater, para que los conservara y defendiera, de manera que una vez que se justificara la no existencia de herederos legítimos se entre-garan los mismos a El Pueblo de Puerto Rico con arreglo a los Arts. 912, 913 y 914 del Código Civil.

El 2 de noviembre de 1949 Julio Domingo Silva Torréns presentó demanda de filiación ante esa Corte de Distrito, dirigida contra los herederos desconocidos del causante. El 21 de diciembre de 1949, Julia Liberata Torréns Salas pre-sentó allí otra demanda de filiación contra la sucesión des-conocida de su padre Domingo Torréns Díaz.

Luego de la radicación de ambos pleitos, a petición del entonces Procurador General, la corte designó al Lie. Sabater para que en su condición de abogado contestara las demandas, se opusiera a las acciones de filiación y defendiera los posibles derechos hereditarios de El Pueblo de Puerto Rico. A esos efectos dicho abogado prestó sus servicios profesionales en las acciones filiatorias que definitivamente prosperaron, con-virtiéndose Julia Liberata Torréns Salas, en su condición [335]*335de hija natural reconocida del causante, y Julio Domingo Silva y Torréns como su nieto, en únicos y universales here-deros de Domingo Torréns Díaz.

El 16 de marzo de 1954 ambos hicieron la correspondiente notificación de defunción al Secretario de Hacienda a los fines de la liquidación y pago de la contribución de herencia, cuyo capital partible ascendió a $127,668.79. Se fijó en $12,350.32 la contribución de herencia a pagar por cada he-redero. La suma total de la misma, $24,700.64 con sus in-tereses fue satisfecha por los herederos el 13 de septiembre de 1955.

Dentro de la administración judicial y en 3 de septiem-bre de 1953 solicitó el Lie. Sabater el pago de $34,465.93 por sus servicios como administrador judicial de la herencia y por su labor profesional “como abogado representante de la herencia.” Se opusieron a ello los herederos. Finalmente el 27 de mayo de 1955 se dictó resolución condenando a los dos herederos del causante a pagar al Lie. Sabater $14,785.00 por su labor profesional como abogado en los casos de filia-ción y $495.65 por sus servicios como administrador judicial, en total $15,280.65. Los herederos pagaron esa suma.

El 22 de octubre de 1956 los herederos presentaron al Secretario de Hacienda una notificación de defunción enmen-dada, incluyendo entre las deducciones al caudal hereditario la cantidad de $14,785.00 pagada por labor profesional al Lie. Sabater, solicitando que como consecuencia de ese pago se hiciera un reajuste de la contribución de herencia ya sa-tisfecha y se les reintegrara las cantidades que no debieron pagar. El 7 de mayo de 1958 el Secretario de Hacienda de-negó el reintegro.

El 22 de julio de 1958 Julia Liberata Torréns Salas ven-dió a su sobrino, Julio Domingo Silva Torréns por la suma total de $33,500.00, los condominios que ella tenía sobre unas diecisiete propiedades urbanas de la herencia, haciéndose constar en la estipulación correspondiente que ella, por con-ducto de su apoderado

[336]*336“. . . vende al otro compareciente . . . sus condominios en todas y cada una de las fincas urbanas anteriormente descritas a fin de que el comprador pueda disponer de las mismas como único y legítimo dueño.”

El Secretario de Hacienda se negó a reconsiderar su ne-gativa a la solicitud de reintegro, y, entonces, el coheredero Julio Domingo Silva Torréns radicó ante la Sala de Maya-güez del Tribunal Superior su demanda solicitando el reinte-gro tanto de la contribución pagada en exceso de la cantidad debida por él como la pagada por su tía, la otra heredera del causante. La contestó el Secretario de Hacienda aceptando varias alegaciones y negando otras, especialmente la de. que el Lie. Sabater representaba los intereses del Estado en los pleitos de filiación, alegando en contrario que representaba y defendía los de la herencia exclusivamente. Como defen-sas especiales se expusieron en la contestación la falta de jurisdicción y la insuficiencia de la demanda.

Después de varios incidentes, el tribunal de instancia dictó sentencia el 22 de enero de 1960, desestimando la de-manda bajo los siguientes fundamentos:

“Aunque entendemos que la defensa de falta de jurisdicción no es meritoria, procede la desestimación de esta acción por ser claramente improcedente el reintegro que se reclama y por carecer además el demandante de facultad para solicitar este reintegro en cuanto a la parte de la contribución de herencia pagada por su hermana [sic] Julia Liberata Salas. El' impe-dimento del demandante para reclamar el reintegro de la parte de esta contribución pagada por su hermana [sic], por la razón de ser solamente la propia contribuyente la única que puede reclamar ese alegado pago indebido y por no estar además ese reintegro consentido por el Tesorero, está claramente estable-cido por lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pizá v. Tribunal, 72 D.P.R. 320, 323, y la totalidad de la deducción reclamada por el demandante resulta asimismo improcedente ya que lo pagado al Administrador Judicial de-signado por este Tribunal no constituye una deuda de este caudal hereditario que pueda ser tomada en consideración al valorarse los bienes de esta herencia para determinar la con-[337]*337tribución a pagar. Los únicos gastos o deudas que pueden ser rebajados del valor de un caudal hereditario por el Tesorero son aquellos en que hubiese incurrido el propio causante con anterioridad y hasta el momento de su muerte, 13 L.P.R.A. see. 895, y obviamente lo pagado al administrador judicial por servicios prestados al propio caudal hereditario son gastos pos-teriores inherentes al procedimiento de administración judicial que en nada pueden afectar la valoración de estos bienes para el pago de la contribución de herencia.”

Nos pidió el recurrente la revisión de esa sentencia y en. su alegato señala la comisión de dos errores. Por el primero sostiene que el tribunal de instancia resolvió erróneamente que él no podía pedir el reintegro de la contribución pagada por su tía porque no había sufrido el peso del pago de la misma. Por el segundo, que también resolvió erróneamente que las cantidades pagadas al Lie. Sabater no eran gastos deducibles por los herederos.

I

Los fundamentos de su primer señalamiento son: (a) que él era cesionario de su tía de “todos sus derechos y acciones en la herencia de Domingo Torréns Díaz”, conforme a la escritura de venta del 22 de julio de 1958 y el derecho de su tía a solicitar el reintegro él lo tenía, y (b) que el indispensable requisito de la alegación y prueba de haberse sufrido el peso del pago se exige únicamente cuando se trata de pa-gos por concepto de “arbitrios o contribución de licencias”, con arreglo a la sección 4 de la Ley Núm. 169 de 1943, se-gún enmendada por la Núm. 137 de 1945.

A juicio nuestro no fue cometido ese error. La cohere-dera Julia Liberata Torréns Salas pagó la contribución que se le impuso por recibir su participación hereditaria el 13 de setiembre de 1955.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Odasz Castrillo, Walter v. Sucn Molly Odasz
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Sucn Manuel Mendoza Baez v. Mendoza Rivera, Cruz
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Pueblo v. Fernández Rodríguez
2011 TSPR 188 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Cintrón García v. González
101 P.R. Dec. 635 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Reus García v. Font Saldaña
97 P.R. Dec. 220 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Maristany v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico
94 P.R. Dec. 291 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Manautou v. Noguera
87 P.R. Dec. 185 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
86 P.R. Dec. 332, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/silva-y-torrens-v-secretario-de-hacienda-prsupreme-1962.