Franceschi v. Corte de Distrito de Ponce

45 P.R. Dec. 666
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 7, 1933·No. No. 898·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Cókdova Davila,

emitió la opinión del tribunal.

En 18 de junio de 1928 los albaceas testamentarios de Francisco María Francesehi solicitaron de la Corte de Dis-trito de Ponce la administración de todo el caudal de dicho cansante. En virtud de esta petición se nombraron por la corte administradores judiciales interinos, y en 12 de diciem-bre de 1928, declarada con lugar la solicitud de administra-ción judicial, se nombraron los administradores judiciales permanentes.

Alegan los peticionarios que la corte de distrito motu proprio, en mayo 17 de 1932, ordenó a los interesados que mostraran causa del porqué no debería terminarse la admi-nistración judicial y que en la vista celebrada en mayo 19 del mismo año se resolvió por la corte que se procediera lo antes posible a hacer la partición de los bienes y que los se-ñores López de Tord y Zayas Pizarro presentaran su cuenta a la sucesión lo antes posible, así como el Sr. Parra Capó, que fué abogado también. En agosto 17 de 1932 los peticio-[668]*668narios radicaron una moción ante la corte inferior solicitando la terminación de la administración judicial. La vista de esta moción tuvo lugar el 24 del mencionado mes, y en 2 de marzo de 1933 la Corte de Distrito de Ponce declaró sin lugar la referida moción. Alegan además los peticionarios que los Sres. López de Tord y Zayas Pizarro están reclamando dentro del procedimiento de administración judicial honorarios en una suma total de $125,000 por sus servicios profesionales por un período de más de cuatro años, prestados ño tan sólo en dicha administración judicial, sino en numerosos pleitos y que como consecuencia de esa reclamación dichos ahogados se han opuesto a que se les entregue a los peticionarios su caudal hereditario consistente en bienes cuyo valor actual no baja de $400,000.

En la resolución de la corte declarando sin lugar en todas sus partes la moción de los herederos sobre terminación de la administración judicial y entrega de bienes se dice, entre otras cosas, lo siguiente:

• “En efecto, lo que interesan los herederos en su moción es que la Corte dé por terminada la administración judicial y ordene la entrega de los bienes a los herederos; es decir, lo que solicitan, en sustancia, es que la Corte dicte el auto definitivo a que se refiere el artículo 59, y lo ponga en ejecución.
“Pero, para que la Corte pudiera dictar ese a.uto definitivo y or-denar la entrega de los bienes a los herederos, sería necesario que se hubiesen cumplido todos los siguientes requisitos:
“1ro. Que el Administrador Judicial hubiera terminado la liqui-dación de los bienes (Artículo 55 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales);
“2clo. Que el administrador judicial hubiera presentado la cuenta final (Artículo 55 L. P. L. E.); y
3ro. Que se hubiesen satisfecho las deudas del finado y se hubiesen cubierto los gastos de la administración. (Art. 59, supra.)
“Sin haberse alegado y probado todos los requisitos antes espe-cificados no puede la Corte declarar con lugar la moción de los he-rederos.
[669]*669“En la misma moción de los herederos aparecen alegados, y son hechos probados, los siguientes:
“Que existen, pendientes, una reclamación del Doctor Alejandro Montalvo, por servicios profesionales (deudas del finado) y otra re-clamación de los señores López de Tord y Zayas Pizarro, por sus servicios como abogados de los administradores judiciales, de los alba-ceas testamentarios y de los herederos peticionarios (gastos de la ad-ministración.)
“No se ha alegado ni se ha probado que el Administrador Judicial haya presentado su cuenta final. ”

Alegan los peticionarios qne la corte inferior cometió error al resolver la existencia de nn lien a favor de los abo-gados en el candal de la herencia. Entienden los abogados opositores López de Tord y Zayas Pizarro qne la resolnción de la corte inferior tiene el alcance de reconocerle nn lien sobre los bienes del candal hereditario. Agregan qne los jueces de la Corte de Distrito de Ponee han resuelto que dichos abogados tienen derecho a retener todos los docu-mentos y valores de la Sucesión Francesehi. No tiene e! alcance qne se le atribuye la resolnción de la corte inferior sobre esta moción, que se limita a considerar como gastos de administración los servicios profesionales prestados por los abogados.

Tampoco se trata en este caso de nn derecho de retención, porque los bienes de la herencia no están en posesión de los abogados y sí bajo el control judicial. Cualquiera que sea el criterio que en definitiva pueda mantener esta corte acerca del derecho de retención (retaining lien) o del derecho que en la jurisprudencia angloamericana se conoce con el nombre de charging lien, la verdad es que esta cuestión no fue deci-dida por la corte inferior al resolver la moción sobre termi-nación de administración judicial y que no es necesario resol-verla, si llegamos a la conclusión de que los honorarios de abogado constituyen gastos de administración. No queremos, sin embargo, pasar por alto lo que dice el Juez Brannon, ha-blando a nombre de la eorte, en el caso de Fowler v. Lewis’ Admr., 14 S. E. 457, sobre los bienes de la herencia cuando [670]*670están en administración judicial. De la opinión de la corte en este caso copiamos lo siguiente:

“No puedo estar conforme con que se establezca la doctrina de que cuando un fondo pertenece a una herencia, simplemente porque ésta se halle en poder y bajo la autoridad de la corte, deban pagarse de ella los honorarios de todos los abogados — los de la parte deman-dante y los de la demandada— relacionados con el caso. Si los bienes de un causante están bajo la jurisdicción del tribunal, ¿se permitirá a los abogados que hayan defendido a la sucesión contra algunas reclamaciones, que cobren crecidos honorarios como un gravamen so-bre el activo 1 No sé que exista ley autorizando eso. Estableced la práctica y se abrirán de par en par las puertas a la demanda de honorarios exorbitantes, a la ruina de las herencias — privando a las viudas y a los niños de dineros que debieran sostenerlos y eonfor-taiios. Algunos testigos fijarían el valor de los servicios en números elevados; otros en menos. La corte concede una compensación fuerte. Raras veces podría una corte de apelación remediarlo. Si, simple-mente porque un fondo esté en poder de la corte, se pueden hacer esas concesiones ai'bitrarias contra los bienes relictos por un causante, ¿por qué en todo caso de ejecución de sentencias o de gravámenes hi-potecarios no puede declararse un gravamen a favor de los abogados que impugnan aquellas cargas ? ¿ Ha prevalecido esa práctica alguna v'ez en Virginia? No puedo estar de acuerdo con que se introduzca la innovación por mera actuación judicial. El abogado es compe-tente para velar por sus intereses. Si no cree segura su compensación puede negarse a prestar sus servicios. Si los presta, que haga su contrato y se proteja a sí mismo. Si la ley en su estado actual no es suficiente, a la legislatura que haga las reglas adecuadas, según su-cede en Inglaterra y en muchos de nuestros estados. Ciertamente que yo estoy dispuesto a ser razonablemente liberal con mi propia profesión, pero no en sacrificio de los intereses de los demás.

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Franceschi v. Corte de Distrito de Ponce, 45 P.R. Dec. 666 (prsupreme 1933).

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