Fuentes v. Secretario de Hacienda

85 P.R. Dec. 492
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 1962
DocketNúmero: 12684
StatusPublished
Cited by12 cases

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Fuentes v. Secretario de Hacienda, 85 P.R. Dec. 492 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

I

En 18 de agosto de 1953 los apelantes Encarnación Fuen-tes, José Suárez Fuentes, y Johnny Suárez Miranda, menor [496]*496representado por su tutor Rafael Berrios Cabrera, alegando ser cónyuge supérstite y herederos de Marcial Suárez Suárez, intepusieron demanda de injunction en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra el Secretario de Hacienda. Ale-garon que el 5 de octubre de 1951 el Secretario tasó contribu-ciones sobre ingresos adeudadas por el causante Marcial Suá-rez Suárez, de la siguiente manera:

Año 1941 — Recibo Núm. F-20012 por $3, 667. 02
Año 1942 — Recibo Núm. F-300012 por 3, 965. 03
Año 1944 — Recibo Núm. F-513421 por 42, 897.13
Año 1945 — Recibo Núm. F-611475 por 35, 366. 36
Año 1946 — Recibo Núm. F-767535 por 75, 381. 42
Total: $161, 276. 96

Que como herederos José Suárez Fuentes y Johnny Suárez Miranda estaban obligados por ley a pagar cualesquiera deu-das del causante, y la demandante Encarnación Fuentes se-ría responsable del 50% de dichas deudas; que al hacer la imposición de deficiencias de la contribución adeudada, el Se-cretario no cumplió con lo dispuesto en la sección 57(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos que requiere una no-tificación preliminar a los contribuyentes y una notificación final, por correo certificado, de cuya notificación final pueden apelar al Tribunal Superior; que por no haber hecho el Se-cretario dichas notificaciones preliminares y finales la tasa-ción de la contribución era nula e inválida. Que posterior a la tasación, sin mediar la notificación final que requiere la Ley, el Secretario procedió a anotar embargo sobre todas las propiedades de la Sucesión causando perjuicios en forma ile-gal; que los demandantes carecían de remedio en ley por cuanto nunca estuvieron notificados formalmente ni recibie-ron notificación final de la cual pudieran acudir al Tribunal Superior; y que el remedio de pagar y solicitar reintegro no estaba a su alcance porque no tenían las sumas necesarias [497]*497para el pago de la contribución total; además, que el embargo impuesto por el Secretario no permitía a los contribu-yentes el pleno goce y disfrute de sus propiedades y estaban siendo perjudicados adversamente por su actuación ilegal. Se solicitó que se decretara un auto de injunction ordenando al Secretario de Hacienda que anulara las órdenes de embargo y retirara del cobro los recibos antes mencionados; que procediera a notificar de acuerdo con la ley las deficiencias determinadas preliminarmente al causante Marcial Suárez Suárez en forma tal que permitiera a los demandantes litigar la validez de las mismas.

A la anterior demanda el Secretario interpuso una mo-ción para desestimar alegando falta de jurisdicción en virtud de lo dispuesto en los incisos 3 y 7 del Art. 3 de la Ley Núm. 1 de 25 de febrero de 1946; y que los demandantes tenían un remedio en ley. Presentó también una moción solicitando sentencia sumaria a su favor invocando las alegaciones de los demandantes en el caso 1-301 iniciado por ellos en el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, así como las conclusiones y el fallo emitido en dicho caso, y sosteniendo que dicho pleito constituía cosa juzgada de las cuestiones planteadas en la demanda de injunction; así como que los demandantes habían incurrido en incuria o demora en perjuicio del Secretario ya que de accederse a lo solicitado las deficiencias no podrían ser tasadas ni cobradas por haber prescrito las mismas.

Oídas las partes en cuanto a los planteamientos del Se-cretario, la Sala de instancia dictó fallo en 23 de diciembre de 1953 denegando la solicitud de injunction. Este fallo se revocó en Fuentes v. Secretario de Hacienda, 80 D.P.R. 203, por los fundamentos que se exponen en esa decisión. Dijimos en ella que era evidente que el Tribunal de instancia había dictado la sentencia por las alegaciones a base de la moción para desestimar, y no había considerado ni resuelto la moción sobre sentencia sumaria, y que al resolverse el recurso no es-tábamos considerando los méritos de las cuestiones plantea-[498]*498das por el Secretario en su moción de sentencia sumaria, de-biendo resolverla la Sala sentenciadora.

II

El recurso ahora ante nos toma el caso en esta segunda etapa, la cual giró fundamentalmente en torno al caso 1-301 ya mencionado. En este litigio los aquí demandantes y el otro heredero Juan Suárez Fuentes comparecieron al Tribunal de Contribuciones en demanda de 2 de noviembre de 1951 impugnando la contribución de deficiencia determinada por el Secretario al causante Marcial Suárez Suárez para los años 1943 y 1944. Alegaron que el causante había fallecido en 19 de diciembre de 1949 dejando como su Sucesión a los allí y aquí demandantes; que en 6 de febrero de 1950 la Corte de Distrito de San Juan había nombrado Administrador Judicial de los bienes del finado al heredero y albacea testamen-tario Juan Suárez Fuentes; que para la fecha de la muerte de Marcial Suárez el Secretario estaba investigando las pla-nillas del causante de los años 1941 al 1946, ambos inclusive, habiéndose notificado como resultado de dicha investigación, al propio causante, deficiencias en las siguientes canti-dades: 1941: — $11,511.56; 1942: — $26,332.76; 1943:— $85,332.27; 1944: — $67,926.05; 1945: — $75,006.79; y 1946: —$103,467.24.

Siguieron alegando que no estando conforme la Sucesión demandante con dichas deficiencias, solicitó la reconsideración de las mismas y después de varias vistas administrativas, negociaciones y conferencias con los agentes del Secretario se llegó a un acuerdo entre los demandantes y dichos agentes sobre la cantidad a pagar por deficiencias en cada uno de los años anotados. [Las contribuciones y sus recibos que los de-mandantes alegaron haber acordado y aceptado pagar son las mismas alegadas en la demanda de injunction, anteriormente especificadas.]

Continuaron exponiendo los aquí demandantes, como de-mandantes en el caso I-301, que en 18 de octubre de 1951 el [499]*499Secretario notificó a la Sucesión una deficiencia para el año 1943 en la cantidad de $25,721.29, y que dicha notificación era la resolución del Secretario en reconsideración de la de-ficiencia notificada para dicho año en 30 de noviembre de 1949, después de celebrada una vista administrativa. Que el Secretario exigió a los demandantes en ese entonces como un requisito previo para imponer las contribuciones que se habían acordado, que ellos renunciaran al derecho de que la tasación de dichas contribuciones les fuera notificada antes de que la contribución les fuera impuesta; y alegaron expre-samente que este acuerdo se refería a los años 191*1, 191*2, 191*1*, 191*5 y 191*6, y que -por acuerdo mutuo de ambas partes el año 191*3 había quedado sin liquidar en ninguna forma debido a que el Secretario se había negado a admitir como deducibles ciertas partidas que demostraban pérdidas del contribuyente Marcial Suárez Suárez y que eran deducibles para el año 1943; que dichas pérdidas, además de enjugar la contribución para el año 1943, dejaban un remanente que el contribuyente tenía derecho a arrastrar para el año siguiente de 1944.

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