Rivera Galarza, Carmen Iris v. Rivera Figueroa, Hector Ivan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLAN202400560
StatusPublished

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Rivera Galarza, Carmen Iris v. Rivera Figueroa, Hector Ivan, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARMEN IRIS RIVERA GALARZA Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelados KLAN202400560 Instancia, Sala Superior de v. Humacao

HÉCTOR IVÁN RIVERA FIGUEROA Caso Núm. Y OTROS HU2022CV01184

Apelantes Sobre: Desahucio por falta de pago y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

I.

En 24 de agosto de 2022, la señora Carmen Iris Rivera Galarza instó

Demanda de Desahucio, Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero contra

el Sr. Héctor Iván Rivera Figueroa. El 4 de noviembre de 2022 el señor Rivera

Figueroa contestó la Demanda y presentó Reconvención. Convertido el caso

en un pleito ordinario, el 15 de noviembre de 2022, la señora Rivera Galarza

radicó Contestación a Reconvención.

El 12 de julio de 2023, la señora Rivera Galarza radicó Demanda

Enmendada, a los fines de traer al pleito a la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por el señor Rivera Figueroa y su esposa (Rivera Figueroa y otros).

Debidamente emplazada, Rivera Figueroa y otros, contestó la Demanda y

enmendó la Reconvención. Alegó que los herederos estaban obligados a

venderle el inmueble y que se condenara a la señora Rivera Galarza a

satisfacer la suma de $50,000.00, por concepto de honorarios de abogado,

entre otras sumas.

Número Identificador

SEN2024____________ KLAN202400560 2

Tras la presentación de múltiples mociones de las partes,1 el 3 de

octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia señaló la Conferencia con

Antelación a Juicio para el 30 de enero de 2024. El 19 de octubre de 2023, la

señora Rivera Galarza radicó Solicitud de Sentencia Sumaria. El 7 de

diciembre de 2023, Rivera Figueroa y otros, presentaron su Oposición a

Sentencia Sumaria. El 25 de enero de 2024, las partes presentaron el Informe

de Conferencia con Antelación a Juicio. Finalmente, el 5 de abril de 2024,

notificada el 17, el Tribunal de Instancia dictó Sentencia sumariamente

declarando Con Lugar la Demanda de desahucio y condenando a Rivera

Figueroa y otros, al pago de cánones de arrendamiento vencidos ascendente

a $7,200. Además, de los cánones que sigan acumulándose a razón de

$200.00 mensuales, hasta la entrega de la posesión y la imposición de $7,000

por honorarios de abogados. Consecuentemente, desestimó la Reconvención

por falta de partes indispensables y concluyó que la Demanda instada no

adolecía de falta de partes indispensables.

El 7 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha

Lugar la Moción de Reconsideración presentada por Rivera Figueroa y otros.

Insatisfecho, el 6 de junio de 2024, Rivera Figueroa y otros, recurrió ante nos

mediante Apelación. Señala:

1. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCI[Ó]N DE SENTENCIA SUMARIA.

1 Ante la defensa levantada por Rivera Figueroa y otros, de falta de parte indispensable en la

Demanda y la levantada por la señora Rivera Galarza de falta de parte indispensable en la Reconvención, el 21 de julio de 2023, la señora Rivera Galarza radicó Posición de la Parte Demandante en Oposición a Defensa Afirmativa Levantada por la Parte Demandada de Falta de Parte Indispensable en Cuanto a la Demanda y Solicitud de Desestimación de la Reconvención Instada por la Parte Demandada por Falta de Parte Indispensable. El 18 de agosto de 2023, Rivera Figueroa y otros radicó Contestación a la Demanda Enmendada; Reconvención Enmendada. El 18 de agosto de 2023, Rivera Figueroa y otros, radicó moción Réplica a Moción en Oposición a Defensa Afirmativa Levantada por la parte demandada y Falta de Partes Indispensables en Cuanto a la Demanda y Solicitud de Desestimación de la Reconvención Instada por la Parte Demandada por Falta De Parte Indispensable. El 21 de agosto de 2023, la señora Rivera Galarza radicó Dúplica a Réplica A Moción en Oposición a Defensa Afirmativa Levantada por la Parte Demandada y Falta de Partes Indispensables en Cuanto a la Demanda y Solicitud de Desestimación de la Reconvención Instada por la Parte Demandada por Falta De Parte Indispensable, radicada por la parte demandada. El 23 de agosto de 2023, Rivera Figueroa y otros radicó Oposición a Dúplica a Replica A Moción en Oposición a Defensa Afirmativa Levantada por la Parte Demandada y Falta de Partes Indispensables en Cuanto a la Demanda y Solicitud de Desestimación de la Reconvención Instada por la Parte Demandada por Falta de Parte Indispensable. KLAN202400560 3

2. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONDENAR AL PAGO DE $7,200 EN CONCEPTO DE RENTA.

3. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ESTABLECER QUE RADICAR UNA DEMANDA DE DESAHUCIO ES UN ACTO DE ADMINISTRACI[Ó]N QUE NO REQUIERE LA APROBACI[Ó]N DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DE BIENES.

4. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE SE EFECTU[Ó] CONFORME A DERECHO SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 841 DEL CÓDIGO CIVIL, LA REUNIÓN ENTRE LOS MIEMBROS DE LA PRESENTE COMUNIDAD DE BIENES PARA LA RADICACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.

5. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y COMETI[Ó] ERROR MANIFIESTO EN DERECHO Y SE DESVI[Ó] DE CLAROS PRECEPTOS DE DERECHO EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PRESENTE CASO.

6. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER LA CANTIDAD DE $7,000 EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADOS EN EL PRESENTE CASO.

El 2 de julio de 2024 acudió la señora Rivera Galarza y otros, mediante

Alegato de la Parte Demandante-Apelada. Con el beneficio de la

comparecencia de las partes, el Derecho y jurisprudencia pertinente,

procedemos a resolver.

II.

En su sustrato, mediante sus señalamientos de error 1, 3, 4 y 5, Rivera

Figueroa y otros, cuestionan la procedencia de la acción de desahucio bajo el

fundamento de que dicha acción no es de mera administración y, por tanto,

requiere la aprobación de la totalidad de los miembros de la comunidad de

bienes. Además, arguyen, que la reunión entre los miembros de la comunidad

de bienes para la radicación de la Demanda no se efectuó conforme a Derecho,

según lo establecido por el Art. 841 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.2

Evaluemos la corrección de sus planteamientos.

A.

Mediante la acción de desahucio el dueño de un inmueble busca

“recuperar la posesión de hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento

2 31 LPRA § 8203. KLAN202400560 4

o expulsión del arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o

merced alguna”.3 Reglamentado por los Arts. 620-634 del Código de

Enjuiciamiento Civil,4 este procedimiento responde al interés del Estado en

atender rápidamente la reclamación del dueño de un inmueble que ve

interrumpido su derecho a poseer y disfrutar de su propiedad.5 Los procesos

de desahucio se centran únicamente en recobrar la posesión del inmueble,

mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la

detente.6

Según el Art. 621 del Código de Enjuiciamiento Civil, “[p]rocederá el

desahucio contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, los

administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario

en sus fincas, y cualquier otra persona que detente la posesión material o

disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna”.7 Corresponde,

primero, a la parte demandante demostrar que ostenta justo título sobre la

propiedad.

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