La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opi-nión del Tribunal.
La parte demandante Calderón, Rosa-Silva y Vargas, un grupo de abogados dedicados a la práctica de la abogacía, presentó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda contra, entre otros,
El 15 de abril de 1985 el tribunal dictó sentencia en la cual desestimó la demanda. Interpretó “que la preferencia que tienen las reclamaciones de la Asociación de Garantía sobre el activo de la aseguradora insolvente [Commonwealth Insurance Company] le había sido reconocida por la Ley que le creó, Ley Núm. 134 de 23 de julio de 1974 (26 L.P.R.A. see. 3811(2)) y [que] la Ley Núm. 30 de 11 de julio de 1978 lo que hizo fue recopilar y reiterar en un solo artículo lo que previa-mente estaba estatuido en diversas disposiciones del Código de Seguros”. Sentencia, Ap. C, pág. 4. Determinó también que “[e]l evento precipitante o punto de partida para deter-minar la responsabilidad o los derechos de la Asociación de Garantía, [era] la fecha de la adjudicación de insolvencia de la aseguradora y de la orden de su liquidación [28 de julio de 1978]”. íd., pág. 9.
De esta sentencia recurrió la parte demandante mediante la presentación de un escrito de apelación, en el cual escueta-mente alega lo siguiente:
En este pleito y en la sentencia se planteó y se resolvió la siguiente cuestión constitucional: si la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 30 de 11 de julio de 1978 (26 L.P.R.A. [see.] 4012a) a los derechos de la demandante surgidos antes de la aprobación de dicha ley, violenta las disposiciones de la Sec-ción 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y las [807]*807[E]nmiendas V y XV de la Constitución de los Estados Unidos.(4) Escrito de Apelación, pág. 1.
Debemos resolver si este somero planteamiento nos pone en posición de determinar si procede o no la apelación por plantear el recurso una cuestión constitucional sustancial, y de no plantearla, en el ejercicio de nuestra discreción, guiados por los criterios establecidos en la Regla 19(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, con-siderado el recurso como de revisión, debemos expedirlo.
r — H
Trasfondo del derecho a apelar en casos civiles originados en el Tribunal Superior
Tanto el Art. 35 de la Ley Orgánica de la Judicatura, Ley Núm. 432 de 15 de mayo de 1950,(5) 4 L.P.R.A. see. 37 nt, como el Art. 1^ Sec. 14 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952 (4 L.P.R.A. see. 37),(6) disponían para la apelación como cuestión de derecho de toda sentencia dictada en casos civiles o criminales originados en el Tribunal Superior. En el 1958, para enfrentarse a un problema de congestión y de-mora en el Tribunal Supremo, se enmendó la Sec. 14 a los [808]*808fines de limitar el derecho a apelar al Tribunal Supremo los casos civiles originados en el Tribunal Superior. Informe del P. de la C. 342 y P. de la C. 476 sobre: La Congestión y Demora de los Litigios en Puerto Rico de 2 de mayo de 1958; L. Blanco Lugo, Nuevo Procedimiento de Apelación, C. Abo. P.R., 15 de agosto de 1958; J. Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1978, Cap. XIII, pág. 143.
La Ley Núm. 115 de 26 de junio de 1958 limitó las apelaciones en casos civiles originados en el Tribunal Superior a sentencias finales “en las cuales se plantea o resuelve una cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de los Estados Unidos o la de Puerto Rico”.(7) (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. sec. 37(a). Dispuso, además, que “[l]a presentación de un escrito de apelación en un caso en que sólo procede un auto, de revisión, no será motivo suficiente para desestimar; [en estos casos] el escrito de apelación se considerará a todos los fines pertinentes como si fuera una solicitud de auto de revisión . . .”. 4 L.P.R.A. see. 37(g). Esta trayectoria legislativa demuestra que la intención del legislador al enmendar la Ley de la Judicatura en el 1958 fue limitar el derecho a apelar en casos civiles originados en el Tribunal Superior y otorgar al Tribunal Supremo un margen de discreción, en todos los casos, aun en aquellos casos en donde se planteara una cuestión constitucional. Art. 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 19; Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986); Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985); R. Elfrén Bernier, Aproba-[809]*809ción e interpretación de las leyes de Puerto Rico, San Juan, Ed. Cultural, 1963, Cap. XII, pág. 147.
Al interpretar esta disposición, en Ortiz v. Burgos, 85 D.P.R. 42, 45 (1962), dijimos que “[p]ara que pueda intentarse una apelación contra una sentencia final del Tribunal Superior ... no basta con alegar que se ha infringido un precepto constitucional. Es necesario que se trate de una cuestión sustancial. . . . [N]o basta involucrar una supuesta cuestión constitucional cuando lo que se plantea, una vez dilu[i]do propiamente, se limita a levantar que la sentencia es errónea”. (Énfasis suplido.) Véanse, también: Castrillo v. Maldonado, 95 D.P.R. 885 (1968); Soltero Peralta v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 26, 28 (1962); Godreau v. Godreau, 296 F.2d 326 (1er Cir. 1961). En Fuentes v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 492, 512-513 (1962), hicimos hincapié en que la cuestión planteada o resuelta para que cualificase como apelación tenía que ser sustancial. También resolvimos que para que se pudiese considerar el escrito de apelación como recurso de revisión, tenía que llenar los requisitos de una solicitud de revisión. Finalmente, expresamos recientemente que “no existe tal cuestión [constitucional sustancial] si un examen del planteamiento invocado refleja la presencia de un error, que tiende a involucrar un argumento constitucional inexistente”. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720 (1980). A pesar de todas estas ex-presiones no hemos analizado ni definido el concepto cuestión constitucional sustancial. Tampoco hemos indicado los criterios que tomamos en consideración al determinar si procede o no un recurso de apelación.
Cuestión constitucional sustancial
La Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opi-nión del Tribunal.
La parte demandante Calderón, Rosa-Silva y Vargas, un grupo de abogados dedicados a la práctica de la abogacía, presentó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda contra, entre otros,
El 15 de abril de 1985 el tribunal dictó sentencia en la cual desestimó la demanda. Interpretó “que la preferencia que tienen las reclamaciones de la Asociación de Garantía sobre el activo de la aseguradora insolvente [Commonwealth Insurance Company] le había sido reconocida por la Ley que le creó, Ley Núm. 134 de 23 de julio de 1974 (26 L.P.R.A. see. 3811(2)) y [que] la Ley Núm. 30 de 11 de julio de 1978 lo que hizo fue recopilar y reiterar en un solo artículo lo que previa-mente estaba estatuido en diversas disposiciones del Código de Seguros”. Sentencia, Ap. C, pág. 4. Determinó también que “[e]l evento precipitante o punto de partida para deter-minar la responsabilidad o los derechos de la Asociación de Garantía, [era] la fecha de la adjudicación de insolvencia de la aseguradora y de la orden de su liquidación [28 de julio de 1978]”. íd., pág. 9.
De esta sentencia recurrió la parte demandante mediante la presentación de un escrito de apelación, en el cual escueta-mente alega lo siguiente:
En este pleito y en la sentencia se planteó y se resolvió la siguiente cuestión constitucional: si la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 30 de 11 de julio de 1978 (26 L.P.R.A. [see.] 4012a) a los derechos de la demandante surgidos antes de la aprobación de dicha ley, violenta las disposiciones de la Sec-ción 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y las [807]*807[E]nmiendas V y XV de la Constitución de los Estados Unidos.(4) Escrito de Apelación, pág. 1.
Debemos resolver si este somero planteamiento nos pone en posición de determinar si procede o no la apelación por plantear el recurso una cuestión constitucional sustancial, y de no plantearla, en el ejercicio de nuestra discreción, guiados por los criterios establecidos en la Regla 19(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, con-siderado el recurso como de revisión, debemos expedirlo.
r — H
Trasfondo del derecho a apelar en casos civiles originados en el Tribunal Superior
Tanto el Art. 35 de la Ley Orgánica de la Judicatura, Ley Núm. 432 de 15 de mayo de 1950,(5) 4 L.P.R.A. see. 37 nt, como el Art. 1^ Sec. 14 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952 (4 L.P.R.A. see. 37),(6) disponían para la apelación como cuestión de derecho de toda sentencia dictada en casos civiles o criminales originados en el Tribunal Superior. En el 1958, para enfrentarse a un problema de congestión y de-mora en el Tribunal Supremo, se enmendó la Sec. 14 a los [808]*808fines de limitar el derecho a apelar al Tribunal Supremo los casos civiles originados en el Tribunal Superior. Informe del P. de la C. 342 y P. de la C. 476 sobre: La Congestión y Demora de los Litigios en Puerto Rico de 2 de mayo de 1958; L. Blanco Lugo, Nuevo Procedimiento de Apelación, C. Abo. P.R., 15 de agosto de 1958; J. Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1978, Cap. XIII, pág. 143.
La Ley Núm. 115 de 26 de junio de 1958 limitó las apelaciones en casos civiles originados en el Tribunal Superior a sentencias finales “en las cuales se plantea o resuelve una cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de los Estados Unidos o la de Puerto Rico”.(7) (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. sec. 37(a). Dispuso, además, que “[l]a presentación de un escrito de apelación en un caso en que sólo procede un auto, de revisión, no será motivo suficiente para desestimar; [en estos casos] el escrito de apelación se considerará a todos los fines pertinentes como si fuera una solicitud de auto de revisión . . .”. 4 L.P.R.A. see. 37(g). Esta trayectoria legislativa demuestra que la intención del legislador al enmendar la Ley de la Judicatura en el 1958 fue limitar el derecho a apelar en casos civiles originados en el Tribunal Superior y otorgar al Tribunal Supremo un margen de discreción, en todos los casos, aun en aquellos casos en donde se planteara una cuestión constitucional. Art. 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 19; Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986); Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985); R. Elfrén Bernier, Aproba-[809]*809ción e interpretación de las leyes de Puerto Rico, San Juan, Ed. Cultural, 1963, Cap. XII, pág. 147.
Al interpretar esta disposición, en Ortiz v. Burgos, 85 D.P.R. 42, 45 (1962), dijimos que “[p]ara que pueda intentarse una apelación contra una sentencia final del Tribunal Superior ... no basta con alegar que se ha infringido un precepto constitucional. Es necesario que se trate de una cuestión sustancial. . . . [N]o basta involucrar una supuesta cuestión constitucional cuando lo que se plantea, una vez dilu[i]do propiamente, se limita a levantar que la sentencia es errónea”. (Énfasis suplido.) Véanse, también: Castrillo v. Maldonado, 95 D.P.R. 885 (1968); Soltero Peralta v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 26, 28 (1962); Godreau v. Godreau, 296 F.2d 326 (1er Cir. 1961). En Fuentes v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 492, 512-513 (1962), hicimos hincapié en que la cuestión planteada o resuelta para que cualificase como apelación tenía que ser sustancial. También resolvimos que para que se pudiese considerar el escrito de apelación como recurso de revisión, tenía que llenar los requisitos de una solicitud de revisión. Finalmente, expresamos recientemente que “no existe tal cuestión [constitucional sustancial] si un examen del planteamiento invocado refleja la presencia de un error, que tiende a involucrar un argumento constitucional inexistente”. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720 (1980). A pesar de todas estas ex-presiones no hemos analizado ni definido el concepto cuestión constitucional sustancial. Tampoco hemos indicado los criterios que tomamos en consideración al determinar si procede o no un recurso de apelación.
Cuestión constitucional sustancial
La Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que “[l]a apelación [de un caso civil origi-[810]*810nado en el Tribunal Superior] se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sección del tribunal que entendió en el caso, y copia del mismo en la secretaría del [Tribunal Supremo], dentro de los treinta (30) días si-guientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia”. El escrito de apelación señalará la cuestión o cuestiones constitucionales sustanciales planteadas, Regla 53.2 de Procedimiento Civil,(8) 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y dentro de los treinta (30) días de presentado, el Secretario del tribunal apeládo elevará el expediente de apelación al Tribunal Supremo. Regla 53.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Una vez recibido el expediente el Secretario de este Tribunal anotará el caso en el libro-registro correspondiente, notificará de su presentación a los abogados de las partes así como al Secretario del Tribunal Superior, Regla 35(m) del Reglamento del Tribunal Supremo(9) 4 L.P.R.A. Ap. I-A, y turnará el recurso para ser considerado por el Pleno del Tribunal. En la reunión del Pleno del Tribunal en que se consi-dere el recurso se determinará, de acuerdo con el escrito y expediente de apelación, si existe o no una cuestión constitu-cional sustancial y, de no existir ésta, si el escrito conside-rado como recurso de revisión debe o no expedirse. El apelante, en el escrito de apelación, tiene el peso de persua-dir al Tribunal de que existe una cuestión constitucional de tal envergadura que pueda considerarse sustancial, de forma tal que el recurso proceda como cuestión de derecho. [811]*811Además, si el apelante interesa que el Tribunal, de encontrar que no existe una cuestión constitucional sustancial, consi-dere el recurso como una solicitud de revisión y la expida, debe también en el escrito de apelación poner al Tribunal en posición de determinar si en el ejercicio de su discreción y a la luz de los criterios establecidos en la Regla 19(a) del Re-glamento del Tribunal Supremo, supra, se debe expedir el auto. El escrito de apelación no podrá ser suplementado ni sus defectos subsanados mediante la presentación de una so-licitud de reconsideración. Tampoco consideraremos los ale-gatos para suplir las deficiencias del escrito de apelación. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Río Piedras, C. Abo. P.R., Inst. Educ. Práct., 1986, Vol. 1, Cap. 2, Sec. 12, págs. 93-96; R. Stern, E. Gressmass y S. Shapiro, Supreme Court Practice: for practice in the Supreme Court of the United States, 6ta ed., Washington, Ed. BNA, 1986, Secs. 7.9, 7.10, 7.11, págs. 411-418; R. Rotunda, J. Nowak y N. Young, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Minnesota, Ed. West, 1980, Vol. 1, Cap. 2, Sec. 2.4., págs. 48-51.
Al determinar si existe una cuestión constitucional sustancial el Tribunal tomará en consideración, entre otros, los criterios siguientes:(10) (1) que se plantea realmente una cuestión constitucional; Ortiz v. Burgos, supra; Sugarman v. United States, 249 U.S. 182, 184 (1918); (2) que ésta se le planteó, específicamente y a tiempo, al tribunal de instancia; Oiler v. Purcell Bauza, 92 D.P.R. 148 (1965); Collazo Vda. Texidor v. Pueblo, 46 D.P.R. 164 (1934); Casalduc et al. v. La Compañía Trasatlántica de Hamburgo, 9 D.P.R. 350 (1905); Cayol v. Balseiro & Georgetti, 3 D.P.R. 178 (1903); (3) que la [812]*812cuestión constitucional es esencial para la decisión del tribunal de instancia, que no hay otras alternativas disponibles para resolver el asunto; Rodríguez Ríos v. E.L.A., 116 D.P.R. 102 (1985); Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981); Suárez Sánchez v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 507 (1965); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958); (4) que el recurso no es frívolo; Regla 32(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A; Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733 (1985); Fournier v. González, 80 D.P.R. 353, 356 (1958); (5) que la cuestión constitucional no ha sido resuelta y de haber sido resuelta, se deben demostrar los fundamentos constitucionales y de política pública que exis-ten para revocar el precedente; 16 Wright, Miller, Cooper & Gressmass, Federal Practice and Procedure Sec. 4014 (1977); Equitable Life Assurance Society v. Brown, 187 U.S. 308 (1902); (6) que el apelante tiene la capacidad jurídica 9standing) para plantear la cuestión constitucional; E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 396-401 (1983); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra; Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 271-275 (1975); Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 723-724 (1974), o (7) que uno o más jueces de instancia han declarado incons-titucional la ley o conducta a que se refiere el caso.
Analizados el escrito de apelación y el expediente de ape-lación encontramos que el caso de autos no plantea real-mente una cuestión constitucional. Estamos simplemente ante un caso de interpretación estatutaria de una reglamen-tación de carácter económico:(11) la Ley Núm. 134 de 23 de [813]*813julio de 1974, supra, y la Ley Núm. 30 de 4 de junio de 1978, supra.(12) Concluimos, por lo tanto, que la apelante no ha de-[814]*814mostrado que exista una cuestión constitucional sustancial que le dé derecho a que este Tribunal entienda en el recurso como una apelación.
Pasemos ahora a considerar si procede, al tomar el so-mero escrito de apelación como una solicitud de revisión, en el ejercicio de nuestra discreción expedir.
El recurso de revisión va dirigido a la discreción del Tribunal. 4 L.P.R.A. sec. 37(d); Vda. de López v. García Espinosa, 82 D.P.R. 702 (1962); Andino v. Fajardo Sugar Company, 82 D.P.R. 492 (1961). Para mover esta discreción, el recurrente tiene que ponernos en posición de decidir si le asiste o no la razón en derecho en relación con el error planteado y si a la luz de los criterios establecidos en la Regla 19(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, debe ex-pedirse el recurso de revisión. El escueto escrito de apelación en este caso no llena los requisitos necesarios para ser considerado como una solicitud de revisión. El apelante no nos ha puesto en posición de así hacerlo. González v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 513.
Conscientes de que es la primera vez que detallamos los criterios que tomamos en consideración en una apelación civil para determinar si existe cuestión constitucional sustan-cial, a manera de excepción, hemos examinado los alegatos sometidos por las partes. De ellos surge que la controversia versa estrictamente sobre una interpretación estatutaria. Un análisis y estudio de los planteamientos de derecho' allí esbozados nos lleva a concluir que, en el ejercicio de nuestra discreción, el recurso debe ser denegado.
Por todo lo antes expuesto, al amparo de lo dispuesto en la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, se dictará sentencia que desestima la ape-lación interpuesta por no plantear una cuestión constitu-cional sustancial y se deniega la expedición del recurso una vez considerado como una solicitud de revisión.
[815]*815Los Jueces Asociados Señores Negron García y Ortiz concurren en el resultado sin opinión escrita. El Juez Aso-ciado Señor Rebollo López disiente sin opinión escrita.
También incluyó como demandados a “los miembros de una clase com-puesta por los tenedores de pólizas, beneficiarios, asegurados y terceros recla-mantes con reclamaciones que surjan de o estén dentro de las cubiertas de las pólizas y contratos de seguros emitidos por la Commonwealth Insurance Company, y que puedan tener reclamaciones preferidas a tenor con la Ley Núm. 30 de 11 de julio de 1978, 26 L.P.R.A. sec. 4012”. Ap. I, pág. 48.