Departamento de la Familia v. Rivera Solero

8 T.C.A. 362, 2002 DTA 119
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2002
DocketNúm. KLCE-02-00663; Núm. KLCE-02-00664
StatusPublished

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Departamento de la Familia v. Rivera Solero, 8 T.C.A. 362, 2002 DTA 119 (prapp 2002).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[363]*363TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los peticionarios Telemundo de Puerto Rico, Inc., y Pedro Zervigón, comparecen ante nos mediante solicitudes de certiorari separadas. Solicitan que revisemos una orden dictada el 14 de junio de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Hon. José Alberto Ramos Aponte, Juez). La referida orden tuvo el efecto de impedir la transmisión de una entrevista realizada a la menor Y.L.P.R., hasta que la peticionaria Telemundo, y otros, cumplieran con una serie de requisitos. Además, el tribunal solicitó que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, se le proveyera copia no editada de la grabación de la entrevista en controversia. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y dejamos sin efecto la orden de la cual se recurre.

I

El 14 de junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, ordenó a Pedro Zervigón, Carmen Jovet, ABC Corp. y a Telemundo de P.R. que indicaran si la menor cuya entrevista se proponen transmitir es Y.L. P.R. En caso de que así fuera, se le ordenó a los anteriormente mencionados que evidenciaran la autorización escrita del Departamento de la Familia, custodio legal de Y.L.P.R., a los fines de realizarle una entrevista a dicha menor y la posterior transmisión de la entrevista por los medios de comunicación.

El Tribunal de Primera Instancia le ordenó a Pedro Zervigón, Carmen Jovet, ABC Corp. y Telemundo que si [364]*364no contaban con la autorización antes mencionada, no transmitieran la entrevista realizada a la menor Y.L.P.R., so pena de desacato y severas sanciones. Además se les ordenó que proveyeran al tribunal dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, una copia no editada de la grabación de las entrevistas realizadas a dicha menor, supuestamente, por parte de Carmen Jovet y Pedro Zervigón.

En esa misma fecha, 14 de junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó un mandamiento dirigido a la peticionaria Telemundo para que ésta cumpliera con lo ordenado. El mandamiento se le diligenció en igual fecha a Orlando Rodríguez, Vicepresidente de Recusos Humanos de la peticionaria Telemundo.

Durante los días 17 de junio y 18 de junio de 2002, Telemundo entregó al Tribunal de Primera Instancia una copia del material erado y una copia del material editado de la entrevista realizada a la menor, a quien en el programa se le llama “Cristal”.

Inconforme con la orden y mandamiento expedidos, Telémundo acude ante nos mediante petición de certiorari. Argumenta que erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una orden de censura previa sin notificar del proceso ni oír a Telemundo, violentando así los más básicos principios del debido proceso de ley. En segundo lugar, Telemundo argumenta que erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una orden de injunction sin cumplir con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento. Por último, Telemundo alega que erró el tribunal al emitir una orden de censura previa que viola el derecho constitucional de libertad de expresión y de prensa. Argumenta además que dicha orden no procedería aun si el foro de primera instancia hubiese provisto el debido proceso 'de ley.

Junto con la solicitud de certiorari, Telemundo radicó una moción en la que solicitó trato confidencial a los videos objeto de la controversia, los cuales fueron incluidos como parte del apéndice del recurso ante nuestra consideración. En esa misma fecha, Telemundo radicó una moción urgente en ia que solicitó la expedición del auto de certiorari.

El 1 de julio de 2002, dictamos una Resolución en la que acortamos los términos reglamentarios y ordenamos a la parte recurrida, el Estado, a través de su Departamento de la Familia, que no más tarde del 8 de julio de 2002, a las 9:00 a.m., mostrara causa por la cual no debíamos conceder el remedio solicitado. También dispusimos que cualquier otra parte que deseara expresarse, lo hiciera dentro del mismo término. Por otro lado, ordenamos que en protección de la propiedad intelectual de la peticionaria Telemundo, y del mejor interés de la menor Y.L.P.R., sólo los abogados y abogadas, y las partes en este recurso, podrían examinar el contenido de los videos. También ordenamos que nadie podría reproducir de manera alguna los videos, ni divulgar ni transmitir su contenido, excepto según lo dispusiera este Tribunal.

Posteriormente, Pedro Zervigón radicó una solicitud de certiorari ante este foro apelativo el 1 de julio de 2002. Dicho recurso se identificó con el número KLCE-02-00664. Como dicho recurso versa sobre las misma orden cuya revisión solicita Telemundo en la solicitud de certiorari KLCE-02-00663, dictamos una Resolución el 3 de julio de 2002 en la que consolidamos ambos recursos.

Finalmente, el Departamento de la Familia, representado por el Procurador General, radicó su moción en cumplimiento de orden el 8 de julio de 2002.

Luego de estudiados los alegatos de las partes y el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II

La libertad de prensa es un derecho fundamental. Méndez Arocho v. El Vocero, 130 D.P.R. 867 (1992). Ese derecho emana de la Sección 4, Artículo II, de la Constitución de Puerto Rico y de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. Su esencia estriba en impedir la restricción arbitraria del [365]*365contenido de publicaciones, así como el medio, lugar y manera en que se realicen, no importa su veracidad, popularidad o simpatía. Pérez v. Criado Amunategui, Opinión de 19 de junio de 2000, 2000 J.T.S. 105.

Los derechos de libertad de expresión y de prensa protegen tanto el contenido del mensaje como el medio y el lugar donde de ejercita. Coss v. C.E.E., 137 D.P.R. 877 (1995). Cónsono con lo anterior, se ha resuelto también que “el ejercicio de la libertad de palabra y de prensa no depende de que lo que se diga o publique sea cierto y que tampoco puede coartarse dicha libertad en aras de evitar un escándalo...”. Aponte Martínez v. Lugo, 100 D. P.R. 282, 288 (1971), citando a Near v. Minnesota, 283 U.S. 697, 721-722 (1931).

Intimamente relacionada con el derecho a la libertad de prensa, está la llamada prohibición a la censura previa (prior restraint). En Alexander v. United States, 509 U.S. 544, 550 (1993), el Tribunal Supremo federal, citando a M. Nimmer, definió la censura previa de la siguiente forma:

“The term ‘prior restraint’ is used to describe administrative and judicial orders forbidding certain communications when issued in advance of the time that such communications are to occur. ”

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció en Aponte Martínez v. Lugo, supra, a la pág. 287, que el Tribunal Supremo federal “ha rechazado y desacreditado las tentativas de censura previa, especialmente las que,... se han pretendido llevar a cabo mediante interdictos (injunctions)”. El Tribunal Supremo citó específicamente los casos de New York Times Co. v. United States, supra, y Near v. Minnesota, supra. Véase además, David Rivé Rivera,

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