García v. World Wide Entertainment Co.

132 P.R. Dec. 378
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 24, 1992
DocketNúmero: CE-92-126
StatusPublished
Cited by28 cases

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García v. World Wide Entertainment Co., 132 P.R. Dec. 378 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos ante nos un asunto que no hemos decidido antes, aunque fue planteado ya una vez en Prod. T. Muñiz, Inc. v. Fernández, 98 D.P.R. 52 (1969), donde quedó sin resolver. La cuestión es si un promotor, que es el represen-tante exclusivo de un artista, puede obtener un injuction para hacer valer su contrato de exclusividad, prohibiéndole al artista trabajar para terceras personas.

HH

El 19 de septiembre de 1990 los demandantes, los padres de Ángel Luis García, Jr. (Angelo), ex integrante del grupo musical Menudo, presentaron una demanda en re-presentación del menor para solicitar que se decretara la nulidad de los contratos que ellos habían suscrito el 5 de febrero de ese mismo año con World Wide Entertainment Company (World Wide), titulados Exclusive Recording Artist Agreement y Management Agreement, mediante los cuales se acordó que esta compañía dirigiría con carácter exclusivo la carrera artística de Angelo como cantante solista.

En la demanda se alegó que ambos contratos eran nulos por ser contrarios a la ley, a la moral y al orden público. Como segunda causa de acción, los demandantes adujeron que la parte demandada había agredido físicamente y ha-[381]*381bía hostigado sexuahnente al menor, por lo cual reclama-ron daños y perjuicios. La demandada World Wide, por su parte, negó las alegaciones fundamentales y presentó una reconvención por incumplimiento de contrato, reclamando daños y perjuicios. Solicitó, además, del tribunal de instan-cia que dictara una orden que dispusiera el cumplimiento específico de los contratos y prohibiera a los demandantes violar las disposiciones contractuales concernidas durante el término de los contratos aludidos. En su réplica a la reconvención, los demandantes aceptaron que el Departa-mento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico ha-bía expedido el permiso correspondiente para emplear al menor Angelo y que recibieron $37,500 al momento de la firma de los contratos.

El 10 de mayo de 1991, luego de la vista correpondiente, el tribunal resolvió en corte abierta, como cuestión de de-recho, que los contratos concernidos eran válidos y que no eran contrarios a la ley, a la moral ni al orden público. No hizo pronunciamiento alguno en ese momento en torno a las demás alegaciones, dándoles a las partes un término para que trataran de transigir todo el resto del pleito extrajudicialmente.

Así las cosas, la parte demandada se enteró de que mientras los demandantes realizaban gestiones transac-cionales y proponían planes de pago al tribunal, el joven Angelo había hecho declaraciones públicas sobre sus planes de grabar discos y hacer presentaciones personales en violación del contrato de exclusividad que tenía con World Wide. Los peticionarios procedieron entonces, el 7 de no-viembre de 1991, a presentar la moción que nos ocupa, solicitando un remedio provisional para que el tribunal obligara al demandante: (1) al cumplimiento específico del contrato, y (2) a que cesara de hacer cualquier actividad artística con terceros en violación del contrato.

Los demandantes no formularon oposición alguna, pero el tribunal sentenciador denegó ambas modalidades del re-[382]*382medio solicitado, así como la reconsideración, a pesar de que tampoco se formuló objeción a ésta. Expresó el foro de instancia que el remedio solicitado no era el vehículo apro-piado ni estaba disponible para obligar a un demandado a cumplir específicamente con una obligación de prestar ser-vicios o de realizar trabajos para otro, por motivo de la prohibición constitucional contra la servidumbre involuntaria. Añadió que tampoco procedía para impedir que los demandantes realizaran trabajos para terceros por-que, de prevalecer los demandados en los méritos, tendrían a su alcance el remedio de daños por incumplimiento de contrato.

Inconforme con esta resolución, la parte demandada re-currió ante nos haciendo, en lo pertinente, los señalamien-tos de error siguientes:

1. “Erró el Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan, al negarse a conceder una orden provisional de carácter inter-dictal pactada que proh[í]be a los demandantes hacer nego-cios con terceros en la industria del espectáculo por el período a que se obligaron bajo los contratos otorgados.”
2. “Erró el Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan, al negarse a aplicar la doctrina de este Honorable Tribunal en Nuñez Co. Soto Nussa, Juez de Distrito, 14 DPR 199 (1908), a los efectos de que en casos de estipulación negativa para no prestar servicios a otro durante el período de empleo, procede el interdicto para el cumplimiento específico del contrato de arrendamiento de servicios.”
3. “Erró el Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan[, ] al negarse a poner en vigor unos contratos entre las partes, los cuales ya había resuelto que era[n] válidos por no ser contra-rios a la ley, a la moral, o al orden público.” Petición de cer-tiorari, págs. 4-5.

En 3 de abril de 1992 concedimos un término a la parte demandante para mostrar causa, si alguna tuviera, por la cual no debían ser modificadas las resoluciones recurridas del tribunal de instancia, a los únicos efectos de prohibirle a los demandantes contratar con terceras personas con-forme con las disposiciones contractuales mientras se re-[383]*383suelve finalmente este pleito. Los demandantes recurridos han comparecido y, estando en posición de resolver, proce-demos a hacerlo.

En síntesis, alegan los peticionarios que el interdicto provisional solicitado fue expresamente pactado por las partes precisamente para evitar daños irreparables en caso de incumplimiento contractual. Su posición es que, habiendo las partes acordado la procedencia del remedio interdictal en caso de incumplimiento y estando expuestos a sufrir daños irreparables, debe concederse el remedio provisional solicitado.

No cabe duda de que las partes, en efecto, estipularon la procedencia del remedio interdictal en caso de incumplimiento. A tales efectos se acordó:

EXCLUSIVE RECORDING ARTIST AGREEMENT

14. LEGAL AND EQUITABLE RELIEF

... You expressly agree that Company shall be entitled to the remedies of injuction and other equitable relief to prevent or remedy a breach of this Agreement, which relief shall be in addition to any other rights or remedies, for damages or otherwise, which Company may have. Apéndice, págs. 42-56.

También en el contrato denominado Management Agreement las partes dispusieron:

... Artists agrees that, in addition to all other forms of relief and all other remedies which may be available to Manager in the event of any such breach or threatened breach by Artist, Manager shall be entitled to injunctive relief to prevent Artist from performing in violation of this agreement, and Artist [384]*384agrees that in seeking such injunctive relief, Manager shall not be obligated to secure any bond or other security in connection with Manager’s application for such relief. (Enfasis suplido.) Apéndice, pág. 38.

Como se sabe, los pactos entre contratantes tienen fuerza de ley y deben cumplirse al tenor de los mismos. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2994.

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