EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Partido Nuevo Progresista En Humacao
Recurrido Certiorari
v. 2005 TSPR 157
José Carrasquillo, Director 165 DPR ____ de Finanzas del Municipio de Humacao
Peticionario
Número del Caso: CC-2005-0015
Fecha: 27 de octubre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Humacao
Juez Ponente:
Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Israel Delgado Ramos
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos J. Correa Ramos
Materia: Injunction Preliminar; Injunction Permanente
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Recurrido
v. CC-2005-15 Certiorari
José Carrasquillo, Director de Finanzas del Municipio de Humacao
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2005.
Nos corresponde resolver si una demanda instada
contra el Alcalde del Municipio de Humacao
solicitando que cesara de publicar ciertos anuncios
y de colocar varios letreros se ha tornado académica
debido a la remoción de dichos letreros y al
comienzo del período de veda electoral.
I.
En diciembre de 2002, el Partido Nuevo
Progresista de Humacao (en adelante PNP de Humacao)
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
petición de injunction preliminar y permanente CC-2005-15 2
contra el Municipio de Humacao (en adelante Municipio),
su alcalde, Hon. Marcelo Trujillo Panisse (en adelante,
Alcalde), y su director de finanzas, el señor José
Carrasquillo Jiménez.
En su demanda, el PNP de Humacao alegó, en síntesis,
que el Alcalde utilizó fondos públicos para publicar su
retrato en anuncios del Municipio de Humacao en
contravención a la Ley Núm. 52 de 6 de agosto de 1994.1
Adujo, además, que empleados municipales instalaron en
ciertas carreteras dos letreros gigantescos con la foto
del Alcalde y un mensaje de felicitación de parte de la
administración municipal. Por último, solicitó que se
ordenara al Municipio que desistiera de publicar dichos
anuncios y que removiera los referidos letreros de la
carretera. Alegaban que los mencionados anuncios y
letreros tenían el efecto de coaccionar el libre
pensamiento del pueblo y constituían un mal manejo de
fondos públicos en contravención del Artículo 6, sección
9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y al axioma de igualdad en materia electoral que
permea todo nuestro ordenamiento constitucional.
El Municipio removió los letreros justo después de
la presentación de la demanda. Así las cosas, el foro de
instancia inicialmente denegó ambas peticiones de
injunction por entender que la referente a los rótulos
era improcedente pues ya se habían removido, y la
Dicha ley regula el contenido que deben tener los 1
anuncios publicados por las agencias gubernamentales. CC-2005-15 3
concerniente a los anuncios no procedía ya que no se
aportó prueba de que se hubieran pagado con fondos
públicos. No obstante, el foro primario reconsideró dicha
decisión y reinstaló el caso para considerar
exclusivamente si procedía emitir el injunction
permanente ordenando al Municipio que cesara de publicar
los anuncios.2
Luego de varios incidentes procesales, en el 2004 el
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia
desestimando la demanda por entender que se había tornado
académica. Resolvió que, al entrar en vigor la veda
electoral el 1º de enero de 2004, de conformidad con el
Artículo 8.001 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. 3351, le
compete exclusivamente a la Comisión Estatal de
Elecciones la facultad de determinar qué anuncios
gubernamentales pueden publicarse y cuáles no pueden
publicarse por carecer de un fin público legítimo.
El PNP de Humacao recurrió de dicha determinación
ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que
el pleito no debía desestimarse por académico toda vez
que la controversia era susceptible de repetirse ya que
los anuncios podían volver a publicarse y pagarse
nuevamente con fondos públicos. El foro apelativo acogió
los planteamientos del PNP de Humacao y revocó al foro de
instancia. Resolvió que la controversia era capaz de
2 Sin embargo, el foro de instancia denegó la petición de injunction preliminar. CC-2005-15 4
repetirse aunque resultara electo un alcalde distinto al
incumbente.
Inconforme, el Municipio acude ante nos señalando
que incidió el Tribunal de Apelaciones al concluir que la
controversia no se había tornado académica. Emitimos una
Orden para Mostrar Causa por la cual no debíamos revocar
al foro apelativo. Luego de examinar las comparecencias
de las partes, procedemos a resolver.
II.
A.
Nuestro ordenamiento contiene una serie de
requisitos, de origen constitucional o de creación
judicial, que los tribunales deben observar antes de
pronunciarse sobre los méritos de una controversia.
Dichos requisitos suelen agruparse bajo el tema general
de la “justiciabilidad”. Véase, Raúl Serrano Geyls, I
Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, a
las págs. 97-100 (Colegio de Abogados, 1986) y Erwin
Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies,
a las págs. 49-50 (Aspen, 2ª ed., 2002). Se ha reconocido
que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen
legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez,
cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión
política, y cuando un caso se ha tornado académico.
Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, a las págs.
421-422 (1994). CC-2005-15 5
Por mucho tiempo se ha debatido si las doctrinas de
justiciabilidad tienen rango constitucional o si
meramente constituyen reglas prudenciales de auto
limitación judicial, Véase Erwin Chemerinsky, A Unified
Approach to Justiciability, 22 Conn. L. Rev. 677, a las
págs. 691-694 y José Julián Álvarez, La Protección de los
Derechos Humanos en Puerto Rico, 57 Rev. Jur. U.P.R. 133,
167 (1988). Independientemente de ello, en Puerto Rico
este Tribunal, como mecanismo para fomentar que la
intervención judicial ocurra en el momento más oportuno,
siempre ha reconocido que en casos como el de autos lo
primero que hay que determinar es si la controversia es
justiciable.
A tenor con lo antes expuesto, la cuestión de umbral
en este caso es si la controversia que originó este
recurso se tornó académica debido a la remoción de los
letreros y a la entrada en vigor de la veda electoral.
B.
Como norma general, un caso debe desestimarse por
académico cuando los hechos o el derecho aplicable han
variado de tal forma que ya no existe una controversia
actual entre partes adversas. Comisión de la mujer v.
Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980),
Chemerinsky, supra, a la pág. 112. En esencia, la
academicidad no es otra cosa que la “doctrina de la
acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés
personal requerido debe existir al comienzo del litigio CC-2005-15 6
(standing) y debe continuar durante toda la duración del
mismo (academicidad)”. Henry P. Monaghan, Constitutional
Adjudication: The Who and When, 82 Yale L. J. 1363, a la
pág. 1384 (1973) (traducción nuestra). Véase además, U.S.
Parole Commission v. Geraghty, 445 U.S. 388, a la pág.
397.
El propósito de la doctrina es evitar el uso
inadecuado de recursos judiciales y obviar precedentes
innecesarios. Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo,
Inc. v. Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos,
150 D.P.R. 924 (2000). Por otro lado, se ha señalado que,
en ocasiones, la desestimación de un caso por académico
puede tener un efecto nocivo ya que ello “puede causar
que la misma pregunta se litigue en muchos otros
tribunales hasta que sea finalmente resuelta por el
Tribunal Supremo”. Chemerinsky, supra, nota 12, a la pág.
113. (traducción nuestra). Véase también Gene R. Nichol,
Jr., Moot Cases, Chief Justice Rehnquist and the Supreme
Court, 22 Conn. L. Rev. 703 (1990). Con el fin de evitar
esa relitigación innecesaria, la jurisprudencia ha
desarrollado cuatro excepciones a la doctrina de la
academicidad, a saber: (1) cuando se presenta una
controversia recurrente y capaz de evadir revisión
judicial, (2) cuando la situación de hechos ha sido
modificada por el demandado pero no tiene visos de
permanencia, (3) cuando la controversia se ha tornado
académica para el representante de una clase pero no para CC-2005-15 7
otros miembros de la clase, (4) y cuando persisten
consecuencias colaterales que no se han tornado
académicas. Véase, en general, John Nowak & Ronald
Rotunda, Constitutional Law, a las págs. 70-76.
C.
Para resolver el caso de autos es necesario aclarar
el significado y alcance de la excepción conocida como
“cuestión recurrente capaz de evadir revisión judicial”.
La doctrina de “cuestión recurrente” permite que,
excepcionalmente, se revise en sus méritos una
controversia técnicamente académica dependiendo del saldo
que arroje el examen de los siguientes tres criterios:
(1) probabilidad de la recurrencia, (2) identidad o no de
las partes involucradas en el posible pleito recurrente
futuro, y (3) probabilidad de que la controversia evada
revisión judicial. Cruz Negrón v. Administración de
Corrección, res. 28 de marzo de 2005, 2005 TSPR 34.
En cuanto al primer criterio, se requiere que exista
una “probabilidad razonable” de que la controversia pueda
repetirse. De otra parte, en cuanto al tercero, se
requiere que el daño sea “inherentemente de tan corta
duración que sea probable que la controversia siempre se
torne académica antes de que la litigación se complete”.
Chemerinsky, supra, nota 12, a las págs. 117-118.
(traducción nuestra)
Por otro lado, hemos reconocido que no debemos
desestimar el caso por académico si la controversia es CC-2005-15 8
susceptible de repetirse entre las mismas partes. San
Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement Co., 2001
T.S.P.R. 16. Por tanto, resulta relevante en el análisis
no sólo la susceptibilidad de repetición, sino también la
identidad de las partes. Lo primero tiene el propósito de
promover la economía procesal, mientras que lo segundo
tiene el fin de fomentar la abstención judicial en
situaciones en que los litigantes pudieron haber perdido
el incentivo para continuar litigando vigorosamente el
caso. Por tal razón, como regla general, debe existir
tanto la capacidad de que se repita la controversia como
la posibilidad de que la recurrencia sea entre las mismas
partes.
No obstante, en casos que presentan cuestiones
constitucionales revestidas de un alto interés público,
hemos reiterado que podemos entrar en los méritos de la
controversia a pesar de que la probabilidad de repetición
sea entre partes distintas. Asociación de Periodistas v.
González, 127 D.P.R. 704 (1991), a la pág. 721. Ello se
debe a que la gran importancia de los intereses en pugna
en casos como éstos nos lleva a atender la controversia
lo antes posible para cumplir con lo que el Profesor Owen
Fiss ha llamado la tarea ineludible de los tribunales de
“imprimirle un significado claro y concreto a nuestros
valores constitucionales”. Owen M. Fiss, The Supreme
Court, 1978 Term- Foreword: The Forms of Justice, 93
Harvard L. Rev. 1, (1979). CC-2005-15 9
De ahí que, en casos en que no existe identidad de
partes, sólo hemos ejercido nuestra facultad para entrar
a los méritos de un caso cuando se nos ha presentado una
controversia en la que está en juego un valor
constitucional de la más alta jerarquía. Así, por
ejemplo, en Empresas Puertorriqueñas, supra, rechazamos
el planteamiento de academicidad para poder expresarnos
sobre los contornos del derecho fundamental a la libertad
de expresión. En Asociación de Periodistas, supra,
procedimos de la misma manera, pero esta vez con la
intención de dilucidar el alcance del derecho a la
libertad de prensa. De igual forma, en Com. para los
Asuntos de la Mujer v. Secretario de Justicia, 109 D.P.R.
715 (1980), decidimos no abstenernos de ejercer nuestra
facultad adjudicativa para así poder hacer ciertos
pronunciamientos importantes sobre la igual protección de
las leyes. Similarmente, el Tribunal Supremo Federal en
Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973), entró a los méritos de
una controversia técnicamente académica para delimitar el
ámbito de aplicación del derecho a la intimidad.
A la luz de esta normativa, pasemos a considerar el
caso ante nos.
III.
El Municipio alega que erró el foro apelativo al
ordenar que se continuara con los procedimientos en el
caso de autos. Aduce, en síntesis, que el pleito debe
desestimarse ya que la remoción de los letreros y el CC-2005-15 10
inicio del período de veda electoral han causado que el
caso se torne académico. Le asiste la razón. Veamos.
El PNP de Humacao solicitó al foro de instancia que
ordenara al Municipio, mediante injunction preliminar y
permanente, a remover unos letreros y dejar de publicar
ciertos anuncios. Sin embargo, el Municipio removió los
referidos letreros antes de adjudicarse la controversia
en sus méritos. Además, mientras todavía estaba pendiente
el caso, entró en vigor la veda electoral que le confiere
autoridad exclusiva a la Comisión Estatal de Elecciones
para pasar juicio sobre la legalidad de anuncios
publicados por agencias gubernamentales. Resulta claro
que dichos cambios fácticos (remoción de letreros) y
normativos (entrada en vigor de la veda electoral) han
provocado que “no exista una controversia actual entre
partes adversas”. Comisión de la mujer, supra.
El PNP de Humacao alega que la controversia de autos
plantea un “asunto recurrente capaz de evadir revisión
judicial”. No le asiste la razón.
Por un lado, después de examinar detenidamente el
expediente, no hemos encontrado prueba que nos convenza
de que existe una probabilidad razonable, no
especulativa, de que el Alcalde vuelva a colocar los
letreros o a publicar anuncios similares. Lo mismo se
puede decir sobre la probabilidad de que, si recurriera
la controversia, la misma nuevamente evada revisión
judicial. CC-2005-15 11
También resulta especulativa la posibilidad de que
la controversia se repita entre las mismas partes. No
sabemos si, en caso de publicarse anuncios similares a
los impugnados o colocarse otros letreros, el presente
Alcalde todavía estará fungiendo como tal.
Por último, en el caso de autos no están en juego
valores constitucionales de la más alta jerarquía que
ameriten que, a pesar de que no existe una probabilidad
razonable de que recurra la controversia entre las mismas
partes, ejerzamos nuestra facultad adjudicativa para
entrar a los méritos del pleito. Ello porque el PNP de
Humacao se limita, en esencia, a expresar que la
actuación del Alcalde viola el axioma de igualdad
electoral. Dicho axioma, aunque ciertamente representa un
principio importante dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, no constituye un “valor constitucional de la
más alta jerarquía” equiparable en rango a derechos
fundamentales como la libertad de expresión (Empresas
Puertorriqueñas, supra), la libertad de prensa
(Asociación de Periodistas, supra, o el derecho a la
intimidad (Roe, supra). A estos efectos, declinamos
entrar a los méritos de la controversia para dilucidar el
alcance de dicho axioma en situaciones como la de autos.
La revisión judicial de acciones como las tomadas por el
Alcalde debe esperar, pues, a un momento más oportuno. CC-2005-15 12
IV.
Por todo lo antes expuesto, se expide el auto de
certiorari, se revoca la sentencia del Tribunal de
Apelaciones, y se ordena la desestimación del caso por
tratarse de un asunto académico.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Carrasquillo, Director de Finanzas del Municipio de Humacao
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones, y se ordena la desestimación del caso por tratarse de un asunto académico.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin Opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión Disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante Recurrido
v. CC-2005-15 José Carrasquillo, Director de Finanzas del Municipio de Humacao
Demandado Peticionario
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de
2005.
Muy respetuosamente disiento del curso de
acción tomada por la Mayoría por la mismas razones
que expusimos en nuestra Opinión Disidente en el
caso P.N.P. v. Gobernadora, res. el 21 de junio de
2004, 162 D.P.R.___ (2004), 2004 J.T.S. 100, 2004
T.S.P.R. 105. Concluimos que el resultado que
formula la Mayoría en este caso es contrario e
inconsistente con lo actuado y los pronunciamientos
realizados por este Tribunal en Emp. Pur. Des.,
Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924 (2000), P.P.D.
v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995) y P.P.D. v.
Gobernador II, 139 D.P.R. 984 (1996). Veamos. CC-2005-15 2
I
Hemos expresado en forma reiterada que al evaluar la
procedencia de un injunction preliminar examinaremos los
criterios siguientes: (1) la naturaleza de los daños que
puedan ocasionarse a las partes de concederse o denegarse
el injunction, (2)la irreparabilidad del daño o la
existencia de un remedio adecuado en ley, (3) la
probabilidad de que la parte promovente prevalezca
eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4)
la probabilidad de que la causa se torne académica de no
concederse el injunction y, sobre todo, (5) el posible
impacto sobre el interés público del remedio que se
solicita.3
El propósito fundamental del injunction preliminar
surge de la razón de ser del cuarto criterio a ser
considerado para conceder el remedio solicitado. Este es,
mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en
sus méritos para que así no se produzca una situación que
convierta en académica la sentencia que finalmente se
dicte al atender la petición de injunction permanente, o
se le ocasionen daños de mayor consideración al 4 peticionario mientras perdura el litigio. No obstante,
3 Misión Ind. P.R. v. J. P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997); Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); García v. World Wide Entmt. Co., 132 D.P.R. 378 (1992); Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc. 124 D.P.R. 896 (1989), Systema de P.R. , Inc. v. Interface Int’l. 123 D.P.R. 379 (1989). 4 Misión Ind. P.R. v. J.P y A.A.A., supra. CC-2005-15 3
el criterio en torno a la academicidad de tal causa de
acción está, además, estrechamente relacionado con el
segundo criterio, la irreparabilidad de los daños o la
existencia de un remedio adecuado en ley.5
Los Tribunales pierden su jurisdicción sobre un asunto
por academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite
judicial de un caso y controversia que hacen que este
pierda su actualidad. No obstante, los cambios fácticos
o judiciales a que hace referencia la jurisprudencia no
pueden comprender bajo ninguna circunstancia posible la
inacción de un tribunal y su falta de diligencia en
atender un reclamo a nivel primario sobre cese y desista.
¿Se convirtió el caso y controversia pendiente ante el
Tribunal de Primera Instancia en académico y perdió su
actualidad por transcurrir el período pre eleccionario el
31 de diciembre de 2003? Contestamos dicha interrogante en
la negativa. Este es un asunto que es recurrente y es
susceptible de volver a ocurrir. De la única forma que
este asunto evade nuestra revisión judicial, cuando es
traído y litigado a tiempo ante el Tribunal de Primera
Instancia y no surgen circunstancias exógenas que
desvanezcan la controversia, es cuando la Rama Judicial no
actúa. El caso y controversia resuelto en P.P.D. v.
Gobernador I, supra no había sido atendido antes, a pesar
de que había imperado tal conducta por previas
administraciones de gobierno. El anuncio impugnado ya no
5 Id.; Mun. de Ponce v. Gobernador ; supra. CC-2005-15 4
se estaba publicando. No obstante, este Tribunal
entendió que ese caso y controversia no era académico. El
caso y controversia resuelto en Emp. Pur. Des., Inc. v.
H.I.E.TEL., supra, fue traído a tiempo a la Rama Judicial
y resuelto con diligencia y premura por el Tribunal de
Primera Instancia y el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones. La expresión concertada de la Unión en el
centro comercial ya había terminado y la compañía
telefónica ya no era arrendataria de la empresa dueña del
mismo cuando la controversia llegó a este Tribunal para
disposición final. No obstante, esta Curia entendió que
dicho caso y controversia no era académico, revocando al
Tribunal de Primera Instancia y al entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones que habían resuelto lo contrario.
A pesar de que el asunto de autos refleja la expectativa
razonable y la probabilidad demostrada de que la misma
controversia recurrirá en el futuro este Tribunal
concluye que este caso y controversia es académico. No
compartimos tal óptica.
II
La Sección 2 del Artículo II de la Constitución de
Puerto Rico6 dispone que las leyes garantizarán la
expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio
universal igual, directo y secreto y protegerán al
6 Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed., 1999, pág. 262. CC-2005-15 5
ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la
prerrogativa electoral. Dicha disposición constitucional
consagra el principio básico de que el poder político
emana del consentimiento y de la voluntad popular para
imponer al Gobierno una responsabilidad dual: la de
abstenerse de interferir con el ejercicio del sufragio
universal igual, directo y secreto y la de proteger al
ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de tal
prerrogativa electoral. El elector es acreedor a que su
voto sea protegido por el Estado de distintas formas y con
distinto vigor en una multiplicidad de situaciones.7
En la medida que se subvenciona una campaña político
partidista con fondos públicos se le permite una ventaja
al partido político de gobierno sobre los demás, lo cual
atenta contra el axioma de igualdad electoral y socava los
pilares del esquema electoral, que garantiza la igualdad
económica entre los partidos políticos, sin limitarlo al
período eleccionario. Esto afecta detrimentalmente el
derecho de los electores a ejercer su voto libre de
cualquier coacción toda vez que estos son componentes
esenciales de los partidos políticos y por ende son
colocados en la misma desventaja económica que su partido
político, frente al que subvencionó parte de su campaña
política en el período pre electoral con los fondos de
todo el Pueblo, incluso los de esos electores
7 P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995). CC-2005-15 6
pertenecientes a un partido político de oposición al
gubernamental.8
Hemos reconocido que la expresión del Gobierno de
naturaleza educativa e informativa es indispensable para
que el pueblo pueda juzgar su labor y exigir remedio a los
agravios gubernamentales.9 Nuestra jurisprudencia refleja
la tendencia seguida a favor de la divulgación de
información pública, al punto de impartirle una dimensión
amplia y robusta a la libertad de expresión consagrada en
nuestra Carta de Derechos.10
Hemos expresado en forma reiterada que existe una
estrecha relación entre el derecho a libre expresión y la
libertad de información. Sin conocimiento de hechos no se
puede juzgar. Tampoco se pueden exigir remedios a los
agravios gubernamentales mediante los procedimientos
judiciales a través del proceso de las urnas cada cuatro
(4) años.11 No obstante, los derechos contenidos en la
Carta de Derechos12 le asisten a los individuos frente al
8 Íd. 9 Id.; Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 381 (1984); Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc. 117 D.P.R. 153, 158 (1986). 10 P.P.D. v. Gobernador I, supra; Noriega v. Gobernador, 130 D.P.R. 919 (1992); Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987) y Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982). 11 P.P.D. v. Gobernador I, supra; Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra y Soto v. Srio de Justicia, supra. 12 Art. II, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed., 1999, págs. 257-364. CC-2005-15 7
Estado. Esos derechos no pueden extenderse a las
expresiones del Gobierno porque los derechos civiles y
políticos están formulados en términos de lo que el Estado
no puede hacer con relación a la expresión de los
individuos y no a la inversa. El Gobierno no tiene un
derecho constitucional protegido a la libre expresión.13
El proceso decisional puertorriqueño responde en su
realidad al postulado de igualdad inmerso en la
Constitución de Puerto Rico el cual persigue lograr una
igualdad y paridad económica entre los partidos políticos
para divulgación de ideas y de mensajes en el país. De
ello resulta que exista un amplio poder para la limitación
de la propaganda gubernamental.14
La Sección 9 del Artículo VI de la Constitución de
Puerto Rico15, prescribe sobre la disposición por el
Gobierno de los fondos públicos. Sólo pueden ser usados
para un fin público y para el sostenimiento y
funcionamiento de las instituciones del Estado, por
autoridad de ley. La formulación por la Rama Ejecutiva o
la Legislativa sobre lo que es un fin público es revisable
por la Rama Judicial. No obstante, a la luz del sistema
de separación de poderes, los tribunales deben actuar con
prudencia y deferencia a la voluntad legislativa, siempre
13 P.P.D. v. Gobernador I, supra. 14 Íd. 15 Art. VI, Sec. 9, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed., 1999, pág. 410. CC-2005-15 8
que ella esté enmarcada dentro del esquema
constitucional.16
El concepto fin público no es estático, pero si está
ligado al bienestar general que tiene que ceñirse a las
cambiantes condiciones sociales de una comunidad
específica, a los problemas peculiares que éstas crean y a
las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus
gobernantes en una sociedad compleja. Los objetivos que
están contenidos en un fin público deben redundar en
beneficio de la salud, la seguridad, la moral y el
bienestar general de la ciudadanía. Los criterios para
determinar lo que es un fin público se reducen a que
contemple un beneficio público o que estén destinados a
una actividad de carácter pública o semipública. Si la
actividad que ha de ser costeada con fondos públicos
promueve los intereses y objetivos de la entidad
gubernamental, en consonancia con la política pública
establecida sobre el particular, es evidente el fin
público y el carácter legítimo de dicha erogación. Una
vez se determina que existe un fin público en relación a
la erogación de fondos por una entidad gubernamental, el
hecho de que surja un beneficio incidental en favor de
personas particulares no desvirtúa el fin público a que va
dirigida la actividad gubernamental.17
16 Íd. 17 Íd. CC-2005-15 9
El Gobierno de turno no puede utilizar los fondos
públicos para beneficio del partido político en el poder.
En la medida en que los fondos públicos se utilicen para
propaganda político partidista para beneficio del partido
político de gobierno se está afectando detrimentalmente el
derecho de los electores de los demás partidos políticos.
No se permite el uso político partidista de los fondos
públicos. Tampoco es permitido al partido político de
gobierno o candidato a puesto electivo de esa colectividad
a que obtenga una ventaja económica a expensas del erario
público. La verdadera esencia de un gobierno libre
consiste en considerar los puestos públicos como un
fideicomiso, encomendado para el bien del país y no para
el beneficio de determinado partido político o grupo de
individuos o electores.18
La utilización de fotografías de un gobernante con
lemas políticos, no constituyen el beneficio incidental
que podría obtener el partido político en el poder cuando
divulgue anuncios aún cuando su contenido rinda un fin
público. Esta prohibido manipular anuncios legítimos para
obtener una ventaja política. Está vedado incluir en
anuncios legítimos mensajes políticos, fotografías del
gobernante, junto a lemas o colores que son distintivos
del partido político en el poder para influenciar la
opinión pública a su favor.
18 Íd. CC-2005-15 10
Cualquier ventaja que tenga el partido político de
gobierno mediante la utilización de los fondos públicos,
constituye una desigualdad, por lo que está proscrita. No
hay espacio en este asunto para distinciones de grado. Si
el desembolso de esos fondos que pertenecen a todo el
pueblo adelanta, de cualquier manera, los intereses del
sector político en el poder, ello constituye una ventaja
sobre los otros sectores públicos, sea ésta grande o
pequeña. Lo ilícito de tal ventaja no depende de su
dimensión, sino de su ínsita inequidad. Todas están
prohibidas porque inherentemente aparejan la desigualdad.
A tenor con el Art. VI, Sec. 9 de la Constitución de
Puerto Rico, supra, no es válido ni permisible el uso de
fondos públicos para campañas publicitarias o de
propaganda, realizadas por el Gobierno de carácter
político partidista ya sea clara, directa, indirecta,
sutil, disimulada, sofisticada o esté entremezclada con
actividades informativas y legítimas.
III
La justicia debe ser inmaculada no sólo en su
realidad interior sino también en su apariencia externa.19
Sobre este particular es de vital importancia la
consistencia. Ser consistentes nos brinda tranquilidad de
conciencia. La inconsistencia puede resultar en la
injusticia.
19 In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 766 (1926). CC-2005-15 11
Debemos siempre tratar de utilizar la misma vara de
medir.20 De otra forma, existe el peligro, en un caso como
el presente, de colocar o tratar a electores
pertenecientes a sectores políticos distintos frente a
actuaciones iguales o similares del Gobierno de forma
injusta y, además, violatoria a sus derechos a la igual
protección de las leyes y a un debido proceso de ley
protegidos por la Constitución de Puerto Rico y la
Constitución de Estados Unidos.
Es correcto que la consistencia en nuestras
decisiones no es una garantía absoluta de la corrección
de las mismas. No obstante, no hay duda que esta es de
gran importancia. Ser consistentes le imprime
estabilidad, confiabilidad y credibilidad a nuestro
sistema de justicia y mas importante aún, en casos como el
presente, le imprime vivencia a nuestra democracia
constitucional.
IV
Por los fundamentos antes expuestos respetuosamente
DISIENTO del curso de acción de este Tribunal.
Expediríamos el recurso y confirmaríamos la sentencia
20 García Colón v De Jesús López, 124 D.P.R. 708, 714 (1989), expresiones particulares del Juez Asociado señor Rebollo López. CC-2005-15 12
recurrida. Devolveríamos este caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos a
tenor con lo aquí pautado.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado