Partido Nuevo Progresista en Humacao v. José Carrasquillo, Director De Fiananzas Del Municipio De Humacao

2005 TSPR 157
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2005
DocketCC-2005-0015
StatusPublished

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Partido Nuevo Progresista en Humacao v. José Carrasquillo, Director De Fiananzas Del Municipio De Humacao, 2005 TSPR 157 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Nuevo Progresista En Humacao

Recurrido Certiorari

v. 2005 TSPR 157

José Carrasquillo, Director 165 DPR ____ de Finanzas del Municipio de Humacao

Peticionario

Número del Caso: CC-2005-0015

Fecha: 27 de octubre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Humacao

Juez Ponente:

Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Israel Delgado Ramos

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos J. Correa Ramos

Materia: Injunction Preliminar; Injunction Permanente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2005-15 Certiorari

José Carrasquillo, Director de Finanzas del Municipio de Humacao

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2005.

Nos corresponde resolver si una demanda instada

contra el Alcalde del Municipio de Humacao

solicitando que cesara de publicar ciertos anuncios

y de colocar varios letreros se ha tornado académica

debido a la remoción de dichos letreros y al

comienzo del período de veda electoral.

I.

En diciembre de 2002, el Partido Nuevo

Progresista de Humacao (en adelante PNP de Humacao)

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una

petición de injunction preliminar y permanente CC-2005-15 2

contra el Municipio de Humacao (en adelante Municipio),

su alcalde, Hon. Marcelo Trujillo Panisse (en adelante,

Alcalde), y su director de finanzas, el señor José

Carrasquillo Jiménez.

En su demanda, el PNP de Humacao alegó, en síntesis,

que el Alcalde utilizó fondos públicos para publicar su

retrato en anuncios del Municipio de Humacao en

contravención a la Ley Núm. 52 de 6 de agosto de 1994.1

Adujo, además, que empleados municipales instalaron en

ciertas carreteras dos letreros gigantescos con la foto

del Alcalde y un mensaje de felicitación de parte de la

administración municipal. Por último, solicitó que se

ordenara al Municipio que desistiera de publicar dichos

anuncios y que removiera los referidos letreros de la

carretera. Alegaban que los mencionados anuncios y

letreros tenían el efecto de coaccionar el libre

pensamiento del pueblo y constituían un mal manejo de

fondos públicos en contravención del Artículo 6, sección

9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico y al axioma de igualdad en materia electoral que

permea todo nuestro ordenamiento constitucional.

El Municipio removió los letreros justo después de

la presentación de la demanda. Así las cosas, el foro de

instancia inicialmente denegó ambas peticiones de

injunction por entender que la referente a los rótulos

era improcedente pues ya se habían removido, y la

Dicha ley regula el contenido que deben tener los 1

anuncios publicados por las agencias gubernamentales. CC-2005-15 3

concerniente a los anuncios no procedía ya que no se

aportó prueba de que se hubieran pagado con fondos

públicos. No obstante, el foro primario reconsideró dicha

decisión y reinstaló el caso para considerar

exclusivamente si procedía emitir el injunction

permanente ordenando al Municipio que cesara de publicar

los anuncios.2

Luego de varios incidentes procesales, en el 2004 el

Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia

desestimando la demanda por entender que se había tornado

académica. Resolvió que, al entrar en vigor la veda

electoral el 1º de enero de 2004, de conformidad con el

Artículo 8.001 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. 3351, le

compete exclusivamente a la Comisión Estatal de

Elecciones la facultad de determinar qué anuncios

gubernamentales pueden publicarse y cuáles no pueden

publicarse por carecer de un fin público legítimo.

El PNP de Humacao recurrió de dicha determinación

ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que

el pleito no debía desestimarse por académico toda vez

que la controversia era susceptible de repetirse ya que

los anuncios podían volver a publicarse y pagarse

nuevamente con fondos públicos. El foro apelativo acogió

los planteamientos del PNP de Humacao y revocó al foro de

instancia. Resolvió que la controversia era capaz de

2 Sin embargo, el foro de instancia denegó la petición de injunction preliminar. CC-2005-15 4

repetirse aunque resultara electo un alcalde distinto al

incumbente.

Inconforme, el Municipio acude ante nos señalando

que incidió el Tribunal de Apelaciones al concluir que la

controversia no se había tornado académica. Emitimos una

Orden para Mostrar Causa por la cual no debíamos revocar

al foro apelativo. Luego de examinar las comparecencias

de las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Nuestro ordenamiento contiene una serie de

requisitos, de origen constitucional o de creación

judicial, que los tribunales deben observar antes de

pronunciarse sobre los méritos de una controversia.

Dichos requisitos suelen agruparse bajo el tema general

de la “justiciabilidad”. Véase, Raúl Serrano Geyls, I

Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, a

las págs. 97-100 (Colegio de Abogados, 1986) y Erwin

Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies,

a las págs. 49-50 (Aspen, 2ª ed., 2002). Se ha reconocido

que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen

legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez,

cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión

política, y cuando un caso se ha tornado académico.

Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, a las págs.

421-422 (1994). CC-2005-15 5

Por mucho tiempo se ha debatido si las doctrinas de

justiciabilidad tienen rango constitucional o si

meramente constituyen reglas prudenciales de auto

limitación judicial, Véase Erwin Chemerinsky, A Unified

Approach to Justiciability, 22 Conn. L. Rev. 677, a las

págs. 691-694 y José Julián Álvarez, La Protección de los

Derechos Humanos en Puerto Rico, 57 Rev. Jur. U.P.R. 133,

167 (1988). Independientemente de ello, en Puerto Rico

este Tribunal, como mecanismo para fomentar que la

intervención judicial ocurra en el momento más oportuno,

siempre ha reconocido que en casos como el de autos lo

primero que hay que determinar es si la controversia es

justiciable.

A tenor con lo antes expuesto, la cuestión de umbral

en este caso es si la controversia que originó este

recurso se tornó académica debido a la remoción de los

letreros y a la entrada en vigor de la veda electoral.

B.

Como norma general, un caso debe desestimarse por

académico cuando los hechos o el derecho aplicable han

variado de tal forma que ya no existe una controversia

actual entre partes adversas. Comisión de la mujer v.

Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980),

Chemerinsky, supra, a la pág. 112. En esencia, la

academicidad no es otra cosa que la “doctrina de la

acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés

personal requerido debe existir al comienzo del litigio CC-2005-15 6

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