Santiago v. Bobb

117 P.R. Dec. 153, 1986 PR Sup. LEXIS 113
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1986
DocketNúmero: O-84-621
StatusPublished
Cited by66 cases

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Santiago v. Bobb, 117 P.R. Dec. 153, 1986 PR Sup. LEXIS 113 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

[156]*156El 13 de febrero de 1984, el periódico El Mundo publico un artículo de la periodista Maggie Bobb denominado “Vin-culan senadores con manejos ADT”, que en lo pertinente, im-putaba al entonces senador Efraín Santiago haber utilizado sus influencias políticas para sacar provecho personal de fon-dos para adiestramiento de la Administración de Derecho al Trabajo (A.D.T.). En síntesis, el reportaje giraba principal-mente en torno a la información recibida por esta periodista de dos personas que oyeron una grabación en poder del De-partamento de Justicia. Según esas fuentes, la grabación era el resultado de una pesquisa conjunta entre las autoridades locales y federales sobre la malversación de fondos en A.D.T. y fue tomada por un confidente mientras dialogaba con dos participantes del esquema fraudulento en el estado de Florida, E. U. En la conversación supuestamente se hacía referencia al senador Santiago y a la forma en que como miembro del con-sejo que asignaba fondos del Plan CETA aprobó algunos fon-dos a unas corporaciones en las que tenía fuertes intereses, con el objetivo de lucrarse personalmente.

El 6 de marzo el señor Santiago, su esposa e hijos deman-daron por libelo a dicha reportera y al periódico y solicitaron resarcimiento en daños y perjuicios. Alegaron que la noticia era falsa y fue publicada a sabiendas de ello, con malicia y grave menosprecio de la verdad.

Se contestó la demanda y se negó responsabilidad. En el trámite ulterior, los demandantes iniciaron descubrimiento de prueba.

Fue citado a una deposición el Lie. Héctor Reichard Car-dona, ex Secretario de Justicia. Su deposición se concentró en una entrevista que sostuviera la señora Bobb antes de publi-car el artículo con él en su oficina privada después que renun-ciara a esa Secretaría. En el directo, explicó que ella real-mente no le pidió que confirmara la información y que él tam-poco tuvo intención de hacerlo o negar su relato. En el con-[157]*157trainterrogatorio señaló que durante la conversación se cubrieron diversos temas. La periodista le mencionó sobre la supuesta grabación, subsiguientemente aludida en el artículo publicado, y lo que a su juicio contenía. Específicamente ella no le inquirió si existía o si él conocía esa grabación.

El licenciado Reichard estimó que estaba impedido legal-mente de contestar y comentar las preguntas sobre la existen-cia o no de esa grabación según se lo había informado a ella durante la entrevista. Aunque admitió que durante su incum-bencia había ordenado una investigación general en cuanto a la A.D.T. —desarrollándose conjuntamente con las autori-dades federales— y que ya se habían encausado a algunas personas, desconocía si la investigación había culminado. Como ex funcionario expuso que lamentablemente estaba im-posibilitado de divulgar ese tipo de información por descono-cer si la investigación estaba terminada, y de estarlo, entonces formaría parte del sumario fiscal que debería ser protegido. Indicó que la persona idónea para declarar sobre el estado de la investigación sería el actual Secretario de Justicia. (1)

En resumen, el licenciado Reichard explicó que la señora Bobb le había narrado personalmente lo que subsiguiente-mente publicó, pero que en dicha ocasión ella no le preguntó, ni tampoco él negó o afirmó, la existencia de la grabación. In-dicó que sólo se limitó a decirle que era un “buen sabueso” y que debería trabajar para el Negociado de Investigaciones Especiales (NIE). Entonces los demandados insistieron en [158]*158la deposición que respondiera si existía la grabación y si había una investigación al efecto. El licenciado Reichard reiteró su posición y adujo que era materia privilegiada. (2)

La parte demandante también intervino para argumentar en favor de la posición del licenciado Reichard. Ante tal nega-tiva, los demandados acudieron al Tribunal Superior, Sala de San Juan, y solicitaron que le ordenara contestar. Dicho foro, sua sponte, rechazó el pedido. A solicitud de los demandados, revisamos.

HH

Ha quedado rezagada la época en que el Estado podía cubrir con el manto del misterio y el silencio sus asuntos arbitraria y caprichosamente. La erosión a la inaccesibilidad de información en manos del Gobierno y sus funcionarios fue precipitada por imperativos constitucionales y de justicia, inherentes a un verdadero sistema democrático apuntalado en el libre fluir de las ideas. “Es lógico, pues, concluir que [159]*159existe una estrecha correspondencia entre el derecho a la libre expresión y la libertad de información. La premisa es sencilla. Sin conocimiento de hechos no se puede juzgar; tampoco se pueden exigir remedios a los agravios gubernamentales me-diante los procedimientos judiciales o a través del proceso de las urnas cada cuatro (4) años.” Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982). En ese desiderátum, la prensa cons-tituye “un vehículo de información y opinión [para] infor-mar y educar al público, ofrecer críticas, proveer un foro para la discusión y el debate, y actuar como un sustituto para ob-tener noticias e información para sus lectores, que por sí y como individuos no pueden o desean compilarla”. (Traduc-ción nuestra.) B. F. Chamberlain y J. Brown, The First Amendment Reconsidered, Nueva York, Longman, 1982, pág.

HH HH

Nuestra doctrina jurisprudencial ha fortalecido este esquema constitucional. Hoy día la seeretividad en los asuntos públicos es excepción y no norma. Un reclamo de confidencialidad por el Estado sólo puede prosperar en un limitado número de supuestos, a saber, cuando: (1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos —Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959) — ; (3) revelar la información pueda lesionar derechos fundamentales de terceros —E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983) — ; (4) se trate de la identidad de un confidente — Regla 32 de Evidencia— y (5) sea información oficial conforme la Regla 31 de Evidencia.

Bajo este enfoque, los tribunales son cautelosos en conceder livianamente cualquier pedido de confidencialidad del Estado. A éste le corresponde probar precisa e inequívocamente, la aplicabilidad de cualesquiera de las excepciones antes enunciadas. No bastan meras generalizaciones. De otra [160]*160forma retrocederíamos los pasos avanzados en favor del de-recho de acceso a la información gubernamental y a la igual-dad —en el ámbito contencioso— entre el Estado y los ciuda-danos particulares. Soto v. Srio. de Justicia, supra.

Hoy día se reconoce que el medio más efectivo de salvaguardar información sensitiva recopilada por el Estado en su gestión oficial, cuya divulgación pudiera lesionar el interés público, es mediante legislación especial. E. Rivera Ramos, La libertad de información: necesidad de su reglamentación en Puerto Rico, XLIV Rev. Jur. U.P.R. 67, 69 (1975). En Puerto Rico no existe un estatuto integral que provea nor-mas y requisitos para la retención de información gubernamental dentro de nuestro particular marco constitucional. (3) En su ausencia es apropiado acudir supletoriamente a la Regla 31 de Evidencia sobre información oficial.

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