Dennis Y. Sánchez Martín v. La Fortaleza

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 10, 2025·No. TA2025AP00292·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII DJ2025-063

Apelación procedente del

DENNIS Y. SÁNCHEZ Tribunal de Primera MARTÍN Instancia, Sala Superior de San Juan

Demandante Apelante TA2025AP00292 Civil Núm.:

SJ2025CV05412

(Sala: 805)

v.

Sobre:

Recurso Especial de

Revisión Judicial para el LA FORTALEZA Acceso a Información Pública (Ley Núm. 141-

Demandada Apelada 2019)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.

Comparece el señor Dennis Y. Sánchez Martín mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 12 de agosto de 2025. En dicho dictamen, se desestimó la demanda del apelante por la misma tornarse académica. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de un recurso especial de revisión judicial para el acceso a información pública. Según el expediente, el 3 de junio de 2025, el señor Sánchez Martín tramitó un correo electrónico a la Oficial de Información de La Fortaleza y le solicitó ver los últimos diez (10) documentos firmados por el Secretario de la Gobernación, el Hon. Francisco Javier Domenech Fernández, en

la oficina de dicho Secretario, al amparo del Artículo 7 de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9917).

Ante la falta de respuesta de la Oficial de Información, el 16 de junio de 2025, el señor Sánchez Martín solicitó al Tribunal recurrido los últimos (10) documentos firmados por el Secretario de la Gobernación y alegó que dicha información no le fue entregado dentro del término dispuesto en la ley. No obstante, el Gobierno de Puerto Rico solicitó la desestimación del recurso especial por este haberse tornado académico dado que Fortaleza le envió el 11 de agosto de 2025, mediante un correo electrónico, la información solicitada al apelante.

Al entregarse esta información, el Tribunal recurrido desestimó el caso por haberse tornado académico. En respuesta, el señor Sánchez Martín solicitó reconsideración al considerar que la controversia no ha perdido eficacia, pues existe un derecho específico reconocido por la Ley 141-2019 a inspeccionar la información en el formato elegido por el solicitante, la cual todavía no se ha cumplido. A esta solicitud de reconsideración, el Tribunal inferior resolvió sin lugar.

Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) declarar el caso académico, sin considerar que el derecho reclamado incluía la inspección presencial de los documentos conforme al Artículo 7 de la Ley Núm. 141-2019, supra; (2) no reconocer que la entrega parcial, tardía y en formato no solicitado no satisface plenamente el derecho fundamental de acceso a información pública; y (3) no ponderar que persiste una controversia viva y justiciable sobre el cumplimiento efectivo de la Ley Núm. 141- 2019, lo cual mantiene el caso dentro de la jurisdicción judicial. En oposición, el Gobierno argumenta que (1) el señor Sánchez Martín

incumplió con los requisitos de formalidad del recurso de apelación; y (2) el Gobierno cumplió con su obligación de presentar la información pública solicitado mediante correo electrónico.

Vale recordar que un caso se convierte en académico cuando durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan en académica o ficticia su solución. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts et al. v. ELA, 191 DPR 268 (2014)). Por ello, un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente o una sentencia que, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Íd. (citando a Amador Roberts et al. v. ELA, supra). A esos efectos, un foro judicial carece de jurisdicción para atender un recurso que adolece de academicidad y tal debe abstenerse de considerar los méritos de ese caso. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., supra (citando a CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927 (1993); Amador Roberts et al. v. ELA, supra).

Ahora bien, los ciudadanos de Puerto Rico poseen un derecho fundamental al acceso a la información pública, por lo cual toda persona podrá examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que hayan sido recopilados por el gobierno de Puerto Rico durante sus gestiones gubernamentales. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200 (2021) (citando a Trans Ad. de PR v. Junta de Subastas, 174 DPR 56 (2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982)). De esta manera, se facilitará la libre discusión de los asuntos gubernamentales y el ejercicio pleno de la libre expresión al amparo de nuestra Constitución. Íd. (citando a Colón Cabrera v. Caribbean

TA2025AP00292 4 Petroleum, 170 DPR 582 (2007)). Véase Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. A pesar de este derecho emanar de la nuestra Constitución, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la política pública de la Freedom of Information Act (FOIA) permite a este Tribunal utilizar la jurisprudencia sobre dicha ley como fuente ilustrativa. Véase López Nieves v. Policía de PR, 118 DPR 219 (1987); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982).

La información que se solicita debe ser, claro, de naturaleza pública, e incluirá todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del gobierno de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos, y que se tenga que conservar permanente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Art. 3(b) de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955 (3 LPRA ant. sec. 1001).1 Entre estos, se incluye todo documento producido de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos. Íd. Véase, también, Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra. De manera excepcional, el Gobierno podrá reclamar que se preserve la confidencialidad de cierta información pública si (1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) la divulgación de la información oficial puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) se trata de un confidente; o (5) es información oficial. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra (citando a Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153 (1986)).

1 Por la solicitud en controversia haberse presentado el 3 de junio de 2025, antes de entrar en vigor la Ley de Administración y Conservación de Documentos Públicos para el Siglo XXI, Ley Núm. 107-2025, utilizaremos la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955 (3 LPRA ant. sec. 1001 nota et seq.) para fundamentar nuestra determinación.

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Dennis Y. Sánchez Martín v. La Fortaleza, (prapp 2025).

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