Dennis Y. Sánchez Martín v. La Fortaleza

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2025
DocketTA2025AP00292
StatusPublished

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Dennis Y. Sánchez Martín v. La Fortaleza, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII DJ2025-063

Apelación procedente del DENNIS Y. SÁNCHEZ Tribunal de Primera MARTÍN Instancia, Sala Superior de San Juan Demandante Apelante TA2025AP00292 Civil Núm.: SJ2025CV05412 (Sala: 805) v. Sobre: Recurso Especial de Revisión Judicial para el LA FORTALEZA Acceso a Información Pública (Ley Núm. 141- Demandada Apelada 2019)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.

Comparece el señor Dennis Y. Sánchez Martín mediante recurso

de apelación y solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 12 de agosto de 2025.

En dicho dictamen, se desestimó la demanda del apelante por la misma

tornarse académica. Por los fundamentos que expresaremos,

confirmamos la Resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de un recurso especial de

revisión judicial para el acceso a información pública. Según el

expediente, el 3 de junio de 2025, el señor Sánchez Martín tramitó un

correo electrónico a la Oficial de Información de La Fortaleza y le

solicitó ver los últimos diez (10) documentos firmados por el Secretario

de la Gobernación, el Hon. Francisco Javier Domenech Fernández, en TA2025AP00292 2

la oficina de dicho Secretario, al amparo del Artículo 7 de la Ley Núm.

141-2019 (3 LPRA sec. 9917).

Ante la falta de respuesta de la Oficial de Información, el 16 de

junio de 2025, el señor Sánchez Martín solicitó al Tribunal recurrido

los últimos (10) documentos firmados por el Secretario de la

Gobernación y alegó que dicha información no le fue entregado dentro

del término dispuesto en la ley. No obstante, el Gobierno de Puerto Rico

solicitó la desestimación del recurso especial por este haberse tornado

académico dado que Fortaleza le envió el 11 de agosto de 2025,

mediante un correo electrónico, la información solicitada al apelante.

Al entregarse esta información, el Tribunal recurrido desestimó

el caso por haberse tornado académico. En respuesta, el señor Sánchez

Martín solicitó reconsideración al considerar que la controversia no ha

perdido eficacia, pues existe un derecho específico reconocido por la

Ley 141-2019 a inspeccionar la información en el formato elegido por

el solicitante, la cual todavía no se ha cumplido. A esta solicitud de

reconsideración, el Tribunal inferior resolvió sin lugar.

Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el

Tribunal de Primera Instancia erró al (1) declarar el caso académico,

sin considerar que el derecho reclamado incluía la inspección presencial

de los documentos conforme al Artículo 7 de la Ley Núm. 141-2019,

supra; (2) no reconocer que la entrega parcial, tardía y en formato no

solicitado no satisface plenamente el derecho fundamental de acceso a

información pública; y (3) no ponderar que persiste una controversia

viva y justiciable sobre el cumplimiento efectivo de la Ley Núm. 141-

2019, lo cual mantiene el caso dentro de la jurisdicción judicial. En

oposición, el Gobierno argumenta que (1) el señor Sánchez Martín TA2025AP00292 3 incumplió con los requisitos de formalidad del recurso de apelación; y

(2) el Gobierno cumplió con su obligación de presentar la información

pública solicitado mediante correo electrónico.

Vale recordar que un caso se convierte en académico cuando

durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos o judiciales que

tornan en académica o ficticia su solución. Super Asphalt Pavement v.

AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts et al. v. ELA,

191 DPR 268 (2014)). Por ello, un caso es académico cuando se trata

de obtener un fallo sobre una controversia inexistente o una sentencia

que, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Íd. (citando a

Amador Roberts et al. v. ELA, supra). A esos efectos, un foro judicial

carece de jurisdicción para atender un recurso que adolece de

academicidad y tal debe abstenerse de considerar los méritos de ese

caso. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., supra (citando a CEE v.

Dpto. de Estado, 134 DPR 927 (1993); Amador Roberts et al. v. ELA,

supra).

Ahora bien, los ciudadanos de Puerto Rico poseen un derecho

fundamental al acceso a la información pública, por lo cual toda

persona podrá examinar el contenido de los expedientes, informes y

documentos que hayan sido recopilados por el gobierno de Puerto Rico

durante sus gestiones gubernamentales. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera

López, 207 DPR 200 (2021) (citando a Trans Ad. de PR v. Junta de

Subastas, 174 DPR 56 (2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152

DPR 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982)). De

esta manera, se facilitará la libre discusión de los asuntos

gubernamentales y el ejercicio pleno de la libre expresión al amparo de

nuestra Constitución. Íd. (citando a Colón Cabrera v. Caribbean TA2025AP00292 4

Petroleum, 170 DPR 582 (2007)). Véase Art. II, Sec. 4, Const. ELA,

LPRA, Tomo 1. A pesar de este derecho emanar de la nuestra

Constitución, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la

política pública de la Freedom of Information Act (FOIA) permite a este

Tribunal utilizar la jurisprudencia sobre dicha ley como fuente

ilustrativa. Véase López Nieves v. Policía de PR, 118 DPR 219 (1987);

Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982).

La información que se solicita debe ser, claro, de naturaleza

pública, e incluirá todo documento que se origine, conserve o reciba en

cualquier dependencia del gobierno de Puerto Rico de acuerdo con la

ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos, y que se tenga

que conservar permanente o temporalmente como prueba de las

transacciones o por su valor legal. Art. 3(b) de la Ley Núm. 5 de 8 de

diciembre de 1955 (3 LPRA ant. sec. 1001).1 Entre estos, se incluye

todo documento producido de forma electrónica que cumplan con los

requisitos establecidos por las leyes y reglamentos. Íd. Véase, también,

Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra. De manera excepcional, el

Gobierno podrá reclamar que se preserve la confidencialidad de cierta

información pública si (1) una ley así lo declara; (2) la comunicación

está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) la divulgación de

la información oficial puede lesionar derechos fundamentales de

terceros; (4) se trata de un confidente; o (5) es información oficial.

Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra (citando a Santiago v. Bobb

y El Mundo, Inc., 117 DPR 153 (1986)).

1 Por la solicitud en controversia haberse presentado el 3 de junio de 2025, antes de entrar en vigor la Ley de Administración y Conservación de Documentos Públicos para el Siglo XXI, Ley Núm. 107-2025, utilizaremos la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955 (3 LPRA ant. sec. 1001 nota et seq.) para fundamentar nuestra determinación. TA2025AP00292 5 A esos efectos, el Oficial de Información de una entidad

gubernamental deberá producir cualquier información pública para su

inspección, reproducción o ambos, a petición de cualquier solicitante,

en un término no mayor de diez (10) días laborables. Art. 7 de la Ley

Núm. 141-2019, supra. Si tal entidad no contesta dentro de este

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