Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII DJ2025-063
Apelación procedente del DENNIS Y. SÁNCHEZ Tribunal de Primera MARTÍN Instancia, Sala Superior de San Juan Demandante Apelante TA2025AP00292 Civil Núm.: SJ2025CV05412 (Sala: 805) v. Sobre: Recurso Especial de Revisión Judicial para el LA FORTALEZA Acceso a Información Pública (Ley Núm. 141- Demandada Apelada 2019)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.
Comparece el señor Dennis Y. Sánchez Martín mediante recurso
de apelación y solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 12 de agosto de 2025.
En dicho dictamen, se desestimó la demanda del apelante por la misma
tornarse académica. Por los fundamentos que expresaremos,
confirmamos la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de un recurso especial de
revisión judicial para el acceso a información pública. Según el
expediente, el 3 de junio de 2025, el señor Sánchez Martín tramitó un
correo electrónico a la Oficial de Información de La Fortaleza y le
solicitó ver los últimos diez (10) documentos firmados por el Secretario
de la Gobernación, el Hon. Francisco Javier Domenech Fernández, en TA2025AP00292 2
la oficina de dicho Secretario, al amparo del Artículo 7 de la Ley Núm.
141-2019 (3 LPRA sec. 9917).
Ante la falta de respuesta de la Oficial de Información, el 16 de
junio de 2025, el señor Sánchez Martín solicitó al Tribunal recurrido
los últimos (10) documentos firmados por el Secretario de la
Gobernación y alegó que dicha información no le fue entregado dentro
del término dispuesto en la ley. No obstante, el Gobierno de Puerto Rico
solicitó la desestimación del recurso especial por este haberse tornado
académico dado que Fortaleza le envió el 11 de agosto de 2025,
mediante un correo electrónico, la información solicitada al apelante.
Al entregarse esta información, el Tribunal recurrido desestimó
el caso por haberse tornado académico. En respuesta, el señor Sánchez
Martín solicitó reconsideración al considerar que la controversia no ha
perdido eficacia, pues existe un derecho específico reconocido por la
Ley 141-2019 a inspeccionar la información en el formato elegido por
el solicitante, la cual todavía no se ha cumplido. A esta solicitud de
reconsideración, el Tribunal inferior resolvió sin lugar.
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al (1) declarar el caso académico,
sin considerar que el derecho reclamado incluía la inspección presencial
de los documentos conforme al Artículo 7 de la Ley Núm. 141-2019,
supra; (2) no reconocer que la entrega parcial, tardía y en formato no
solicitado no satisface plenamente el derecho fundamental de acceso a
información pública; y (3) no ponderar que persiste una controversia
viva y justiciable sobre el cumplimiento efectivo de la Ley Núm. 141-
2019, lo cual mantiene el caso dentro de la jurisdicción judicial. En
oposición, el Gobierno argumenta que (1) el señor Sánchez Martín TA2025AP00292 3 incumplió con los requisitos de formalidad del recurso de apelación; y
(2) el Gobierno cumplió con su obligación de presentar la información
pública solicitado mediante correo electrónico.
Vale recordar que un caso se convierte en académico cuando
durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos o judiciales que
tornan en académica o ficticia su solución. Super Asphalt Pavement v.
AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts et al. v. ELA,
191 DPR 268 (2014)). Por ello, un caso es académico cuando se trata
de obtener un fallo sobre una controversia inexistente o una sentencia
que, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Íd. (citando a
Amador Roberts et al. v. ELA, supra). A esos efectos, un foro judicial
carece de jurisdicción para atender un recurso que adolece de
academicidad y tal debe abstenerse de considerar los méritos de ese
caso. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., supra (citando a CEE v.
Dpto. de Estado, 134 DPR 927 (1993); Amador Roberts et al. v. ELA,
supra).
Ahora bien, los ciudadanos de Puerto Rico poseen un derecho
fundamental al acceso a la información pública, por lo cual toda
persona podrá examinar el contenido de los expedientes, informes y
documentos que hayan sido recopilados por el gobierno de Puerto Rico
durante sus gestiones gubernamentales. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera
López, 207 DPR 200 (2021) (citando a Trans Ad. de PR v. Junta de
Subastas, 174 DPR 56 (2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152
DPR 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982)). De
esta manera, se facilitará la libre discusión de los asuntos
gubernamentales y el ejercicio pleno de la libre expresión al amparo de
nuestra Constitución. Íd. (citando a Colón Cabrera v. Caribbean TA2025AP00292 4
Petroleum, 170 DPR 582 (2007)). Véase Art. II, Sec. 4, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. A pesar de este derecho emanar de la nuestra
Constitución, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la
política pública de la Freedom of Information Act (FOIA) permite a este
Tribunal utilizar la jurisprudencia sobre dicha ley como fuente
ilustrativa. Véase López Nieves v. Policía de PR, 118 DPR 219 (1987);
Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982).
La información que se solicita debe ser, claro, de naturaleza
pública, e incluirá todo documento que se origine, conserve o reciba en
cualquier dependencia del gobierno de Puerto Rico de acuerdo con la
ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos, y que se tenga
que conservar permanente o temporalmente como prueba de las
transacciones o por su valor legal. Art. 3(b) de la Ley Núm. 5 de 8 de
diciembre de 1955 (3 LPRA ant. sec. 1001).1 Entre estos, se incluye
todo documento producido de forma electrónica que cumplan con los
requisitos establecidos por las leyes y reglamentos. Íd. Véase, también,
Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra. De manera excepcional, el
Gobierno podrá reclamar que se preserve la confidencialidad de cierta
información pública si (1) una ley así lo declara; (2) la comunicación
está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) la divulgación de
la información oficial puede lesionar derechos fundamentales de
terceros; (4) se trata de un confidente; o (5) es información oficial.
Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra (citando a Santiago v. Bobb
y El Mundo, Inc., 117 DPR 153 (1986)).
1 Por la solicitud en controversia haberse presentado el 3 de junio de 2025, antes de entrar en vigor la Ley de Administración y Conservación de Documentos Públicos para el Siglo XXI, Ley Núm. 107-2025, utilizaremos la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955 (3 LPRA ant. sec. 1001 nota et seq.) para fundamentar nuestra determinación. TA2025AP00292 5 A esos efectos, el Oficial de Información de una entidad
gubernamental deberá producir cualquier información pública para su
inspección, reproducción o ambos, a petición de cualquier solicitante,
en un término no mayor de diez (10) días laborables. Art. 7 de la Ley
Núm. 141-2019, supra. Si tal entidad no contesta dentro de este
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII DJ2025-063
Apelación procedente del DENNIS Y. SÁNCHEZ Tribunal de Primera MARTÍN Instancia, Sala Superior de San Juan Demandante Apelante TA2025AP00292 Civil Núm.: SJ2025CV05412 (Sala: 805) v. Sobre: Recurso Especial de Revisión Judicial para el LA FORTALEZA Acceso a Información Pública (Ley Núm. 141- Demandada Apelada 2019)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.
Comparece el señor Dennis Y. Sánchez Martín mediante recurso
de apelación y solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 12 de agosto de 2025.
En dicho dictamen, se desestimó la demanda del apelante por la misma
tornarse académica. Por los fundamentos que expresaremos,
confirmamos la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de un recurso especial de
revisión judicial para el acceso a información pública. Según el
expediente, el 3 de junio de 2025, el señor Sánchez Martín tramitó un
correo electrónico a la Oficial de Información de La Fortaleza y le
solicitó ver los últimos diez (10) documentos firmados por el Secretario
de la Gobernación, el Hon. Francisco Javier Domenech Fernández, en TA2025AP00292 2
la oficina de dicho Secretario, al amparo del Artículo 7 de la Ley Núm.
141-2019 (3 LPRA sec. 9917).
Ante la falta de respuesta de la Oficial de Información, el 16 de
junio de 2025, el señor Sánchez Martín solicitó al Tribunal recurrido
los últimos (10) documentos firmados por el Secretario de la
Gobernación y alegó que dicha información no le fue entregado dentro
del término dispuesto en la ley. No obstante, el Gobierno de Puerto Rico
solicitó la desestimación del recurso especial por este haberse tornado
académico dado que Fortaleza le envió el 11 de agosto de 2025,
mediante un correo electrónico, la información solicitada al apelante.
Al entregarse esta información, el Tribunal recurrido desestimó
el caso por haberse tornado académico. En respuesta, el señor Sánchez
Martín solicitó reconsideración al considerar que la controversia no ha
perdido eficacia, pues existe un derecho específico reconocido por la
Ley 141-2019 a inspeccionar la información en el formato elegido por
el solicitante, la cual todavía no se ha cumplido. A esta solicitud de
reconsideración, el Tribunal inferior resolvió sin lugar.
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al (1) declarar el caso académico,
sin considerar que el derecho reclamado incluía la inspección presencial
de los documentos conforme al Artículo 7 de la Ley Núm. 141-2019,
supra; (2) no reconocer que la entrega parcial, tardía y en formato no
solicitado no satisface plenamente el derecho fundamental de acceso a
información pública; y (3) no ponderar que persiste una controversia
viva y justiciable sobre el cumplimiento efectivo de la Ley Núm. 141-
2019, lo cual mantiene el caso dentro de la jurisdicción judicial. En
oposición, el Gobierno argumenta que (1) el señor Sánchez Martín TA2025AP00292 3 incumplió con los requisitos de formalidad del recurso de apelación; y
(2) el Gobierno cumplió con su obligación de presentar la información
pública solicitado mediante correo electrónico.
Vale recordar que un caso se convierte en académico cuando
durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos o judiciales que
tornan en académica o ficticia su solución. Super Asphalt Pavement v.
AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts et al. v. ELA,
191 DPR 268 (2014)). Por ello, un caso es académico cuando se trata
de obtener un fallo sobre una controversia inexistente o una sentencia
que, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Íd. (citando a
Amador Roberts et al. v. ELA, supra). A esos efectos, un foro judicial
carece de jurisdicción para atender un recurso que adolece de
academicidad y tal debe abstenerse de considerar los méritos de ese
caso. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., supra (citando a CEE v.
Dpto. de Estado, 134 DPR 927 (1993); Amador Roberts et al. v. ELA,
supra).
Ahora bien, los ciudadanos de Puerto Rico poseen un derecho
fundamental al acceso a la información pública, por lo cual toda
persona podrá examinar el contenido de los expedientes, informes y
documentos que hayan sido recopilados por el gobierno de Puerto Rico
durante sus gestiones gubernamentales. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera
López, 207 DPR 200 (2021) (citando a Trans Ad. de PR v. Junta de
Subastas, 174 DPR 56 (2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152
DPR 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982)). De
esta manera, se facilitará la libre discusión de los asuntos
gubernamentales y el ejercicio pleno de la libre expresión al amparo de
nuestra Constitución. Íd. (citando a Colón Cabrera v. Caribbean TA2025AP00292 4
Petroleum, 170 DPR 582 (2007)). Véase Art. II, Sec. 4, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. A pesar de este derecho emanar de la nuestra
Constitución, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la
política pública de la Freedom of Information Act (FOIA) permite a este
Tribunal utilizar la jurisprudencia sobre dicha ley como fuente
ilustrativa. Véase López Nieves v. Policía de PR, 118 DPR 219 (1987);
Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982).
La información que se solicita debe ser, claro, de naturaleza
pública, e incluirá todo documento que se origine, conserve o reciba en
cualquier dependencia del gobierno de Puerto Rico de acuerdo con la
ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos, y que se tenga
que conservar permanente o temporalmente como prueba de las
transacciones o por su valor legal. Art. 3(b) de la Ley Núm. 5 de 8 de
diciembre de 1955 (3 LPRA ant. sec. 1001).1 Entre estos, se incluye
todo documento producido de forma electrónica que cumplan con los
requisitos establecidos por las leyes y reglamentos. Íd. Véase, también,
Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra. De manera excepcional, el
Gobierno podrá reclamar que se preserve la confidencialidad de cierta
información pública si (1) una ley así lo declara; (2) la comunicación
está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) la divulgación de
la información oficial puede lesionar derechos fundamentales de
terceros; (4) se trata de un confidente; o (5) es información oficial.
Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra (citando a Santiago v. Bobb
y El Mundo, Inc., 117 DPR 153 (1986)).
1 Por la solicitud en controversia haberse presentado el 3 de junio de 2025, antes de entrar en vigor la Ley de Administración y Conservación de Documentos Públicos para el Siglo XXI, Ley Núm. 107-2025, utilizaremos la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955 (3 LPRA ant. sec. 1001 nota et seq.) para fundamentar nuestra determinación. TA2025AP00292 5 A esos efectos, el Oficial de Información de una entidad
gubernamental deberá producir cualquier información pública para su
inspección, reproducción o ambos, a petición de cualquier solicitante,
en un término no mayor de diez (10) días laborables. Art. 7 de la Ley
Núm. 141-2019, supra. Si tal entidad no contesta dentro de este
término, se entenderá que ha denegado la solicitud y el solicitante podrá
recurrir al Tribunal de Primera Instancia. Íd. A esos efectos, el Oficial
de Información cumplirá con los parámetros antes referidos si, según
las preferencias del solicitante, (1) hacen la información disponible al
solicitante en las oficinas de la entidad gubernamental para su
inspección y reproducción; (2) envían información al solicitante por
correo electrónico; (3) envían copia de la información por correo
federal, siempre y cuando, el solicitante esté dispuesto a pagar por sello
y otros costos asociados; o (4) proveen al solicitante una dirección de
internet de una página web con instrucciones para acceder a la
información solicitada. Íd. Todo esto, a su vez, debe cumplir con la
política pública de la Ley Núm. 141-2019 del gobierno de Puerto Rico
establecer la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios
para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información
y documentación pública de una manera oportuna, objetiva, veraz,
completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles,
inalterados e íntegros. Íd., sec. 9913.
Similarmente, el FOIA dispone que la agencia deberá producir la
información solicitada de acuerdo con las preferencias de forma o
formato del solicitante, toda vez que el récord es fácilmente
reproducible en tal formato por la agencia. 5 USC sec. 552(a)(3)(B).
Véase Rubman v. USCIS, 800 F.3d 381 (7mo Cir. 2015). No obstante, TA2025AP00292 6
el Eletronic Freedom of Information Act Amendments of 1996 (E-
FOIA), que enmendó el FOIA en su sección 552(a)(3)(B), dispone
como política pública mejorar el acceso público a los récords e
información de las agencias, además de maximizar la utilidad de los
récords y la información recopilada, mantenida, utilizada, retenida y
diseminada por el gobierno federal. Véase Ley Púb. Núm. 104-231 (110
Stat. 3048).
La jurisprudencia federal ha definido la “forma” (form) referido
en la FOIA como el medio de la información solicitada—como lo sería
el papel, CD-ROM, microficha y otros—y el “formato” (format) como
la estructura electrónica del procesamiento, almacenamiento o
presentación de la data—por ejemplo, un documento PDF o JPEG. SAI
v. TSA, 466 F.Supp.3d 35 (D.D.C. 2020) (Amended Memorandum
Opinion and Order). Por otro lado, Sample v. BOP, 466 F.3d 1086
(D.C. Cir. 2006) establece que mientras los documentos solicitados
sean razonablemente reproducibles, la agencia deberá proveer dicha
documentación en el formato electrónico preferido, aun cuando el
solicitante fuera un confinado. Asimismo, para rechazar o incumplir
con dicha solicitud—en particular cuando también se solicita una
sentencia sumaria en un litigio judicial—una agencia deberá probar que
el formato preferido por el solicitante constituiría una interferencia o
carga significante, o que no le es posible reproducir fácilmente los
récords solicitados en el formato preferido. SAI v. TSA, 315 F.Supp.3d
218 (D.D.C. 2018) (Amended Memorandum Opinion and Order).
Véase, también, Public.Resource.org v. IRS, 78 F.Supp.3d 1262
(N.D.Cal. 2015) (Order on Cross-Motions for Summary Judgment). TA2025AP00292 7 En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado al desestimar la demanda por la controversia
haberse tornado académico. Del expediente se desprende que el
apelante recibió la información solicitada mediante correo electrónico.
Aunque la Ley Núm. 141-2019 no dispone de más detalles, su
equivalente federal y su respectiva jurisprudencia presenta una
definición más clara sobre la obligatoriedad de considerar la
predilección del solicitante de información pública y a la cual nos
acogemos. Es decir, la preferencia del solicitante sobre como recibir
información pública se limita a la forma o formato de dicha
información, categorizaciones que no incluyen el lugar preferido por el
solicitante para inspeccionar o reproducir el récord presentado. Por
tanto, ante la entrega de la información solicitada por el apelante, el
caso se ha tornado académico y, en efecto, debía desestimarse.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Resolución
recurrida. Resolvemos sin lugar a la moción de desestimación de la
parte apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones