Centro De Periodismo Investigativo, Inc. v. Compañia De Turismo De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2024
DocketKLAN202400016
StatusPublished

This text of Centro De Periodismo Investigativo, Inc. v. Compañia De Turismo De Puerto Rico (Centro De Periodismo Investigativo, Inc. v. Compañia De Turismo De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Centro De Periodismo Investigativo, Inc. v. Compañia De Turismo De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación procedente del CENTRO DE PERIODISMO Tribunal de Primera INVESTIGATIVO, INC. Instancia, Sala de San Juan Apelada KLAN202400016 Civil núm.: v. SJ2023CV10892 (907) COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO Sobre: Recurso Especial de Acceso Apelante a la Información Pública (Ley núm. 141-2019) Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó a la Compañía

de Turismo de Puerto Rico (“Turismo”) entregarle al Centro de

Periodismo Investigativo, Inc. (el “CPI” o “Centro”), una lista de la

siguiente información relacionada con cada una de las propiedades

en Puerto Rico registradas para operar como alquiler a corto plazo:

dirección física, nombre comercial y nombre del propietario del

inmueble. Concluimos que actuó correctamente el TPI, pues la

información solicitada no ha sido designada como confidencial.

I.

El 15 de mayo de 2023, el Sr. Luis Joel Méndez González (el

“Periodista”) le envió un correo electrónico a la Sa. Leslie Díaz López,

Directora de Relaciones Públicas y Comunicaciones de Turismo,

mediante el cual solicitó una lista con la información antes

mencionada. Al no recibir respuesta, el Periodista reenvió su

solicitud original el 25 de mayo, con un mensaje de seguimiento.

Tampoco recibió respuesta. El 5 de junio, el Periodista reiteró su

petición de información a la Sa. Ana Leticia Vélez Santiago,

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400016 2

Ayudante Especial del Director Ejecutivo de Turismo (la

“Ayudante”).

El 12 de junio, la Ayudante respondió que la información

podía entregarse en totales, pero no en la manera en que los solicitó

el Periodista porque la información de “récord contributivo … no

puede ser divulgada”.1 Turismo hizo referencia al Artículo 52 de la

Ley 272-2003 (la “Ley 272”), conocida como Ley del Impuesto sobre

el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, 13 LPRA sec. 2272p, así como al Artículo 14 del

Reglamento Núm. 8395 de 13 de octubre de 2013, Reglamento para

la Fiscalización y Cobro del Impuesto sobre el Canon por Ocupación

de Habitación y sus Procedimientos Adjudicativos (el “Reglamento”).

Ese mismo día, el Periodista le envió a la Ayudante un

mensaje de parte de la Sa. Wilma Maldonado Arrigoitia, Directora

Editorial del CPI. En síntesis, aseveró que la información solicitada

no era de índole contributiva. Ante la falta de respuesta, el 15 de

junio, el Periodista envió un mensaje de seguimiento a la Ayudante.

Subsiguientemente, a raíz de una conversación telefónica, el

16 de junio, la Ayudante cursó al Periodista una tabla en formato

Excel con datos agregados sobre “estadísticas de arrendamiento a

corto plazo” y subrayó que Turismo lo que mantiene es “un registro

de hosteleros por lo cual por cada número de hostelero registrado

pueden existir una o varias propiedades a su nombre”.

Se acompañó la tabla en formato Excel de una misiva suscrita

por el Sr. Gustavo González Serrano, Principal Oficial Financiero de

Turismo, en la cual esbozó varias razones para denegar la solicitud

de información del CPI. Turismo sostuvo que la información

solicitada era de carácter contributivo y, por tanto, confidencial.

Resaltó que, para cumplir con el canon por ocupación de habitación

1 Apéndice IX del recurso, pág. 93. KLAN202400016 3

(la “Contribución”), todo hostelero debe someter una “Declaración”,

la cual, según el Reglamento, sólo podrá inspeccionarse por “partes

interesadas”.

En respuesta, el 11 de octubre, el Centro, a través de su

representación legal, le envió una carta por correo electrónico a

Turismo. En la misma, se afirmó que el Periodista no solicitaba la

entrega de las “Declaraciones”, sino información pública, no de

naturaleza contributiva. En vista de lo cual, requirió la entrega de

la información solicitada en o antes del 25 de octubre.

Al no recibir la información solicitada, el 21 de noviembre, el

CPI presentó ante el TPI la acción de referencia (Recurso Especial de

Acceso a la Información Pública, o el “Recurso”), ello al amparo del

procedimiento expedito que provee la Ley 141-2019. El Centro alegó

que Turismo se había rehusado a proveer un listado de todas las

propiedades disponibles para alquiler a corto plazo (short term

rentals), junto con las direcciones físicas correspondientes, sus

nombres comerciales y los nombres de los propietarios. Aclaró que

no solicitaban las declaraciones que someten las personas

hosteleras relacionada con la Contribución.

El 22 de noviembre, el TPI le ordenó a Turismo comparecer en

el término de diez (10) días. El 8 de diciembre, Turismo presentó

una Contestación a Demanda. En síntesis, planteó que no podía

proveer lo que catalogó como información confidencial, toda vez que

la Ley 272 establece el deber de Turismo de salvaguardar la

confidencialidad de las Declaraciones, pagos y contribuyentes. A

pesar de lo anterior, informó que le proveyó al CPI toda la

información que consideró que no era confidencial.

El 13 de diciembre, el TPI celebró una vista por

videoconferencia. De acuerdo con la Minuta que recoge las

incidencias de la vista, al TPI le quedó claro que la información

solicitada por el CPI es la lista de propiedades registradas para KLAN202400016 4

operar como alquileres a corto plazo, direcciones físicas, nombres

comerciales y nombres de sus propietarios, no información

contributiva, ni de ingresos o deudas. Así pues, escuchados los

argumentos de las partes, el TPI dio por sometido el asunto e indicó

que lo resolvería y emitiría el correspondiente dictamen.

El 19 de diciembre, el TPI notificó una Resolución (el

“Dictamen”), mediante el cual ordenó a Turismo entregar la

información solicitada por el CPI. El TPI razonó que la información

solicitada no tenía el mismo alcance personal que la información

incluida en una planilla de contribución sobre ingresos. El TPI

resaltó que la información solicitada no revela patrones, estilos de

vida o la situación económica de alguna persona, por lo que no era

información contributiva ni confidencial. Concluyó que la

información requerida por el CPI es pública y que Turismo “no

descargó su responsabilidad probatoria para demostrar la

aplicabilidad en este caso de alguna de las excepciones reconocidas

en el derecho constitucional de acceso a información pública, como

lo sería un reclamo de confidencialidad y/o un interés apremiante

sobre esta”.

Inconforme, el 21 de diciembre, Turismo solicitó la

reconsideración del Dictamen. En igual fecha, el CPI interpuso una

Solicitud de Orden de Desacato y Cumplimiento de Resolución Final.

Mediante una Resolución dictada y notificada el propio 21 de

diciembre, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

de Turismo. Además, el 22 de diciembre, el TPI notificó una Orden

Enmendada en la cual señaló una vista de desacato para el 9 de

enero de 2024.

En desacuerdo, el 8 de enero de 2024, Turismo interpuso el

recurso que nos ocupa; arguye que el TPI cometió los siguientes tres

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