Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación procedente del CENTRO DE PERIODISMO Tribunal de Primera INVESTIGATIVO, INC. Instancia, Sala de San Juan Apelada KLAN202400016 Civil núm.: v. SJ2023CV10892 (907) COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO Sobre: Recurso Especial de Acceso Apelante a la Información Pública (Ley núm. 141-2019) Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó a la Compañía
de Turismo de Puerto Rico (“Turismo”) entregarle al Centro de
Periodismo Investigativo, Inc. (el “CPI” o “Centro”), una lista de la
siguiente información relacionada con cada una de las propiedades
en Puerto Rico registradas para operar como alquiler a corto plazo:
dirección física, nombre comercial y nombre del propietario del
inmueble. Concluimos que actuó correctamente el TPI, pues la
información solicitada no ha sido designada como confidencial.
I.
El 15 de mayo de 2023, el Sr. Luis Joel Méndez González (el
“Periodista”) le envió un correo electrónico a la Sa. Leslie Díaz López,
Directora de Relaciones Públicas y Comunicaciones de Turismo,
mediante el cual solicitó una lista con la información antes
mencionada. Al no recibir respuesta, el Periodista reenvió su
solicitud original el 25 de mayo, con un mensaje de seguimiento.
Tampoco recibió respuesta. El 5 de junio, el Periodista reiteró su
petición de información a la Sa. Ana Leticia Vélez Santiago,
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400016 2
Ayudante Especial del Director Ejecutivo de Turismo (la
“Ayudante”).
El 12 de junio, la Ayudante respondió que la información
podía entregarse en totales, pero no en la manera en que los solicitó
el Periodista porque la información de “récord contributivo … no
puede ser divulgada”.1 Turismo hizo referencia al Artículo 52 de la
Ley 272-2003 (la “Ley 272”), conocida como Ley del Impuesto sobre
el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 13 LPRA sec. 2272p, así como al Artículo 14 del
Reglamento Núm. 8395 de 13 de octubre de 2013, Reglamento para
la Fiscalización y Cobro del Impuesto sobre el Canon por Ocupación
de Habitación y sus Procedimientos Adjudicativos (el “Reglamento”).
Ese mismo día, el Periodista le envió a la Ayudante un
mensaje de parte de la Sa. Wilma Maldonado Arrigoitia, Directora
Editorial del CPI. En síntesis, aseveró que la información solicitada
no era de índole contributiva. Ante la falta de respuesta, el 15 de
junio, el Periodista envió un mensaje de seguimiento a la Ayudante.
Subsiguientemente, a raíz de una conversación telefónica, el
16 de junio, la Ayudante cursó al Periodista una tabla en formato
Excel con datos agregados sobre “estadísticas de arrendamiento a
corto plazo” y subrayó que Turismo lo que mantiene es “un registro
de hosteleros por lo cual por cada número de hostelero registrado
pueden existir una o varias propiedades a su nombre”.
Se acompañó la tabla en formato Excel de una misiva suscrita
por el Sr. Gustavo González Serrano, Principal Oficial Financiero de
Turismo, en la cual esbozó varias razones para denegar la solicitud
de información del CPI. Turismo sostuvo que la información
solicitada era de carácter contributivo y, por tanto, confidencial.
Resaltó que, para cumplir con el canon por ocupación de habitación
1 Apéndice IX del recurso, pág. 93. KLAN202400016 3
(la “Contribución”), todo hostelero debe someter una “Declaración”,
la cual, según el Reglamento, sólo podrá inspeccionarse por “partes
interesadas”.
En respuesta, el 11 de octubre, el Centro, a través de su
representación legal, le envió una carta por correo electrónico a
Turismo. En la misma, se afirmó que el Periodista no solicitaba la
entrega de las “Declaraciones”, sino información pública, no de
naturaleza contributiva. En vista de lo cual, requirió la entrega de
la información solicitada en o antes del 25 de octubre.
Al no recibir la información solicitada, el 21 de noviembre, el
CPI presentó ante el TPI la acción de referencia (Recurso Especial de
Acceso a la Información Pública, o el “Recurso”), ello al amparo del
procedimiento expedito que provee la Ley 141-2019. El Centro alegó
que Turismo se había rehusado a proveer un listado de todas las
propiedades disponibles para alquiler a corto plazo (short term
rentals), junto con las direcciones físicas correspondientes, sus
nombres comerciales y los nombres de los propietarios. Aclaró que
no solicitaban las declaraciones que someten las personas
hosteleras relacionada con la Contribución.
El 22 de noviembre, el TPI le ordenó a Turismo comparecer en
el término de diez (10) días. El 8 de diciembre, Turismo presentó
una Contestación a Demanda. En síntesis, planteó que no podía
proveer lo que catalogó como información confidencial, toda vez que
la Ley 272 establece el deber de Turismo de salvaguardar la
confidencialidad de las Declaraciones, pagos y contribuyentes. A
pesar de lo anterior, informó que le proveyó al CPI toda la
información que consideró que no era confidencial.
El 13 de diciembre, el TPI celebró una vista por
videoconferencia. De acuerdo con la Minuta que recoge las
incidencias de la vista, al TPI le quedó claro que la información
solicitada por el CPI es la lista de propiedades registradas para KLAN202400016 4
operar como alquileres a corto plazo, direcciones físicas, nombres
comerciales y nombres de sus propietarios, no información
contributiva, ni de ingresos o deudas. Así pues, escuchados los
argumentos de las partes, el TPI dio por sometido el asunto e indicó
que lo resolvería y emitiría el correspondiente dictamen.
El 19 de diciembre, el TPI notificó una Resolución (el
“Dictamen”), mediante el cual ordenó a Turismo entregar la
información solicitada por el CPI. El TPI razonó que la información
solicitada no tenía el mismo alcance personal que la información
incluida en una planilla de contribución sobre ingresos. El TPI
resaltó que la información solicitada no revela patrones, estilos de
vida o la situación económica de alguna persona, por lo que no era
información contributiva ni confidencial. Concluyó que la
información requerida por el CPI es pública y que Turismo “no
descargó su responsabilidad probatoria para demostrar la
aplicabilidad en este caso de alguna de las excepciones reconocidas
en el derecho constitucional de acceso a información pública, como
lo sería un reclamo de confidencialidad y/o un interés apremiante
sobre esta”.
Inconforme, el 21 de diciembre, Turismo solicitó la
reconsideración del Dictamen. En igual fecha, el CPI interpuso una
Solicitud de Orden de Desacato y Cumplimiento de Resolución Final.
Mediante una Resolución dictada y notificada el propio 21 de
diciembre, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
de Turismo. Además, el 22 de diciembre, el TPI notificó una Orden
Enmendada en la cual señaló una vista de desacato para el 9 de
enero de 2024.
En desacuerdo, el 8 de enero de 2024, Turismo interpuso el
recurso que nos ocupa; arguye que el TPI cometió los siguientes tres
(3) errores: KLAN202400016 5
1. Respetuosamente planteamos que erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “Ha Lugar” el recurso de epígrafe pasando por alto lo dispuesto en el Art. 52 de la Ley 272, ante y el Art. 14 del Reglamento 8395 de la CTPR.
2. Respetuosamente planteamos que erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la Compañía de Turismo de Puerto Rico no cumplió con el peso de la prueba.
3. Respetuosamente plantemos que erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al proveer un remedio que no es contemplado por la Ley 141, ante, y en inobservancia con la Regla 21.3 y la Regla 59.5 de Procedimiento Civil.
Turismo acompañó su recurso con una Urgente Moción en
Auxilio de Jurisdicción para Paralizar Vista de Desacato. Mediante
una Resolución dictada el 8 de enero, denegamos la solicitud de
paralización. A su vez, le concedimos al CPI un término a vencer el
12 de enero para presentar su alegato en oposición. El 12 de enero,
el CPI presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y en
Oposición a la Expedición del Recurso Presentado por la Compañía de
Turismo de Puerto Rico. Resolvemos2.
II.
Como cuestión de umbral, aclaramos que el recurso indicado
para revisar ante este Tribunal el Dictamen es la apelación. El
Centro plantea que, como el Artículo 9 de la Ley 141-2019, 3 LPRA
sec. 9919, establece que el TPI resolverá este tipo de acción mediante
una “resolución fundamentada”, ello significa que el recurso
aplicable es del certiorari. No obstante, la utilización de este término
en la Ley 141-2019 no tiene el alcance que el Centro le adscribe.
En lo sustantivo, el Dictamen es equivalente a una sentencia
final en un caso civil, la cual se revisa mediante apelación. Véase
Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
2 Contrario a lo planteado por el Centro, no estamos ante un caso académico. Adviértase que el Centro nos ha planteado que Turismo aún no ha entregado la totalidad de la información que el TPI ordenó se les entregara. Ante la vigencia de esta controversia, el caso ante el TPI no ha concluido y la controversia entre las partes no se ha tornado académica. KLAN202400016 6
XXII-B, R. 13(A). Si bien una “resolución u orden” del TPI se revisa
mediante el recurso de certiorari, ordinariamente ello se refiere a
dictámenes interlocutorios, que son los que el TPI emite a través de
una resolución u orden. Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D).
Consideramos que todo dictamen final en una acción civil se
revisa mediante el recurso de apelación, salvo que se haya
consignado explícitamente que el dictamen final en cierto tipo de
proceso se revisará mediante un recurso de certiorari (como sucede,
por ejemplo, con los casos de jurisdicción voluntaria), al menos
cuando, como ocurre aquí, la naturaleza del proceso ante el TPI tiene
características suficientemente análogas a las de una acción civil
ordinaria.
En fin, no podemos concluir que la utilización del término
“resolución” en la Ley 141 tenga el alcance de un mandato expreso
a los efectos de que la parte adversamente afectada por el dictamen
final del TPI no tenga disponible el recurso de apelación para revisar
el mismo.
III.
“En nuestro ordenamiento existe un derecho fundamental al
acceso a información pública.” Trans Ad de P.R. v. Junta de
Subastas, 174 DPR 56, 67 (2008); Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera
López, 207 DPR 200, 207 (2021), citando a Art. II, Sec. 4, Const.
ELA, LPRA, Tomo 1; Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR
161 (2000); Soto v. Srio. De Justicia, 112 DPR 477, 485-486 (1982).3
Este derecho garantiza que toda persona pueda examinar el
contenido de los expedientes, informes y documentos que hayan
sido recopilados por el Estado durante sus gestiones
3 Este imperativo constitucional también ha sido ratificado por la vía legislativa,
mediante el Artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1781. KLAN202400016 7
gubernamentales. Kilómetro 0, Inc., supra, citando a Ortiz, supra.
Ello porque, “[s]in conocimiento de hechos no se puede juzgar;
tampoco se puede exigir remedios a los agravios gubernamentales
mediante los procedimientos judiciales o a través del proceso de las
urnas cada cuatro (4) años”. Soto, 112 DPR a la pág. 485. Su
importancia radica en la noción de que el conocimiento de las
gestiones públicas facilita la libre discusión de los asuntos
gubernamentales y, por ende, el ejercicio pleno de la libre expresión.
Kilómetro 0, Inc., 207 DPR a la pág. 208, citando a Colón Cabrera v.
Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007). Sin acceso a
información pública, se “contravendría[n] nuestros principios
democráticos que garantizan el derecho del pueblo a pasar juicio
fiscalizador sobre todas las acciones y determinaciones del
Gobierno.” Trans Ad de P.R., 174 DPR a la pág. 67. Ello, a su vez,
promueve la transparencia en la función gubernamental,
estimulando, así, la sana administración pública. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 80–81 (2017).
Sin embargo, el derecho de acceso a información pública
depende, en primer lugar, de que la información solicitada sea,
propiamente, pública. Bhatia Gautier, 199 DPR a la pág. 81. A tales
efectos, el Artículo 1(b) de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955,
conocida como Ley de Administración de Documentos Públicos de
Puerto Rico, según enmendada, 3 LPRA sec. 1001(b), define
documento público como:
[T]odo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos. KLAN202400016 8
Es decir, “un documento público es el que un organismo
estatal recibe en el curso de sus procedimientos y que está obligado
a preservar.” Kilómetro 0, Inc., 207 DPR a la pág. 209, citando a
Trans Ad de P.R., 174 DPR a la pág. 69. Una vez un documento se
ubica dentro de una de las categorías citadas, el mismo es de
carácter público, teniendo cualquier ciudadano derecho de acceso a
dicho material. Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 103 (2003).
En otras palabras, una vez el documento es catalogado como
público, todo ciudadano y ciudadana tiene legitimación activa para
solicitar y acceder a tal información. Kilómetro 0, Inc., supra, citando
a Colón Cabrera, 170 DPR a la pág. 589. Así pues, en la medida en
que todo ciudadano tiene el derecho a inspeccionar cualquier
documento público, el acto de denegar el acceso, por sí mismo,
causa al solicitante un daño claro, palpable y real. Íd., citando a
Ortiz, 152 DPR a la pág. 177. Cuando el Estado injustificadamente
impide al ciudadano inspeccionar un récord público, lesiona su
derecho fundamental a estar informado. Ortiz, supra.
Cuando el Estado reclama la confidencialidad de algún
documento público, éste “tiene la carga de probar que satisface
cualquiera de las excepciones antes enumeradas”. Colón Cabrera,
170 DPR a la pág. 591. Por consiguiente, la negación por parte del
Estado a la divulgación de información pública debe estar
fundamentada y justificada, pues “[n]o bastan meras
generalizaciones”. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR
153,159 (1986). Así pues, le corresponde al Estado el peso de
justificar cualquier reclamo de confidencialidad. E.L.A. v. Casta
Developers, 162 DPR 1, 11 (2004).
Sin embargo, el derecho al acceso a información pública no es
absoluto, ni ilimitado, sino que pueden existir intereses apremiantes
del Estado que justifiquen un reclamo de confidencialidad de su
parte. Trans Ad de P.R., 174 DPR a la pág. 68; Angueira v. JLBP, KLAN202400016 9
150 DPR 10, 24 (2000). Para que triunfe un reclamo de
confidencialidad, el Estado debe demostrar precisa e
inequívocamente la aplicabilidad de alguna de las siguientes
excepciones: (1) que una ley así lo declara; (2) que la comunicación
está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) que la
divulgación de la información puede lesionar derechos
fundamentales de terceros; (4) que se trate de un confidente, según
la Regla 515 de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI, o (5) que sea
información oficial conforme a la Regla 514 de Evidencia de 2009,
32 LPRA Ap. VI. Kilómetro 0, Inc., 207 DPR a la pág. 210, citando a
Santiago, 117 a la pág. 159.
El examen judicial al cual deberá someterse cualquier reclamo
de confidencialidad de documentos e información pública dependerá
de la excepción que invoque el Estado como fundamento vis à vis el
pedido de información. Ortiz, 152 DPR a la pág. 178. En particular,
cuando el Estado le niega a un ciudadano el acceso a información
en su poder, sobre la base de lo dispuesto en una ley o un
reglamento, dicha ley o reglamento será evaluada utilizando el
escrutinio judicial “estricto”. Íd.; Bhatia Gautier, 199 DPR a la pág.
82; Colón Cabrera, 170 DPR a la pág. 593. Al momento de invocar
alguna de las excepciones precitadas, el Estado no puede negar el
acceso a la información pública de forma caprichosa o arbitraria.
Colón Cabrera, 170 DPR a la pág. 590.
Para ser sostenido bajo este examen judicial, la ley o
reglamento debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que caiga
dentro del poder constitucional del gobierno; (ii) que propulse un
interés gubernamental apremiante; (iii) que el interés
gubernamental no esté directamente relacionado con la supresión
de la libertad de expresión; y (4) que la restricción no sea mayor de
la necesaria para propulsar dicho interés. Ortiz, supra; Soto, 112
DPR a las págs. 493-494. Por eso, toda ley que pretenda ocultar KLAN202400016 10
información a un ciudadano bajo el palio de la confidencialidad tiene
que justificarse a plenitud y contener normas claras y precisas que
permitan identificar adecuadamente el material y las circunstancias
en que habrá de aplicarse la norma de accesibilidad. Angueira, 150
DPR a las págs. 24-25. Aquella legislación que no contenga
estándares apropiados para determinar el tipo de documento e
información que habrá de estar sujeta al escrutinio público y que,
por el contrario, establezca una norma de confidencialidad absoluta,
no puede superar el rigor de la cláusula constitucional que garantiza
el derecho a la libre expresión. Íd; López Vives v. Policía de P.R., 118
DPR 219, 233 (1987).
IV.
Por otra parte, la Ley 141-2019 fue promulgada a los fines de
implantar una política pública de acceso a la información pública;
ordenar, organizar y pautar mecanismos procesales sencillos, ágiles
y económicos de acceso real a los documentos e información
pública; consignar principios e instrumentos de garantía al acceso;
ordenar la designación de Oficiales de Información en cada entidad
gubernamental; y para otros fines relacionados. Exposición de
Motivos de la Ley 141-2019.
El Artículo 3 de la Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9913, reafirma
la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del modo
siguiente:
(1) La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual.
(2) La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
(3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
(4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del KLAN202400016 11
Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
(5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental.
(6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito.
(7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
(8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación publica de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros. (Énfasis suplido).
Con el propósito de llevar a la práctica la aludida política
pública, la Ley 141-2019 requiere que todas las entidades
gubernamentales designen, de entre sus empleados o funcionarios,
Oficiales de Información, quienes se encargarán de producir la
información pública solicitada de manera expedita para ser
inspeccionada, reproducida o ambas, según se solicite. Art.5 de la
Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9915. De igual modo, esta ley establece
términos cortos, de diez (10) días, para hacer entrega o hacer
disponible la información solicitada. Art. 7 de la Ley 141-2019, 3
LPRA sec. 9917.
Los Oficiales de Información cumplen con los parámetros del
estatuto si, según las preferencias del solicitante, realizan una de
estas acciones: a) hacen la información disponible al solicitante en
las oficinas de la entidad gubernamental para su inspección y
reproducción; b) envían información al solicitante por correo
electrónico; c) envían copia de la información por correo federal
(First Class), siempre y cuando, el solicitante esté dispuesto a pagar
por sello y otros costos asociados; o d) proveen al solicitante una KLAN202400016 12
dirección de internet (URL) de una página web con instrucciones
para acceder a la información solicitada. Íd. Además, el precitado
Artículo 7 dispone que “[t]oda decisión de denegar la divulgación de
información pública tiene que especificar por escrito los
fundamentos jurídicos en los que se basa la denegatoria o negativa
de entregarla en el término establecido”. 3 LPRA sec. 9917.
Por otra parte, si la entidad gubernamental deniega la entrega
de la información solicitada, o no contesta dentro del término
establecido, en cuyo caso se entenderá que ha denegado la solicitud
de información, el solicitante podrá recurrir al TPI. La Ley 141-2019
establece un recurso de revisión especial. Al respecto, el Artículo 9
de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9919, dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
Cualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.
[…]
La notificación del recurso a la entidad gubernamental deberá ser realizada por el propio Tribunal sin costo alguno. Para esto, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en que se haya presentado el recurso, emitirá una notificación a la entidad gubernamental que haya notificado al solicitante su determinación de no entregar la información o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido para que esta comparezca por escrito, apercibiéndole que si así no lo hiciere, se estaría allanando a las alegaciones de la demanda y se procedería a expedir el remedio solicitado que proceda conforme a esta Ley, sin más citarle ni oírle.
El recurso en cuestión deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la entidad gubernamental haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o de la fecha en que venció el término disponible para ello si no hubo contestación.
La entidad gubernamental notificada con un recurso KLAN202400016 13
bajo esta Ley vendrá obligada a comparecer por medio de su escrito, en un término de diez (10) días laborables, salvo justa causa en cuyo caso no podrá ser un término menor a cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación emitida a tales efectos por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal ostentará discreción para acortar el término de diez (10) días establecido siempre que entienda que existe justa causa para así hacerlo en protección de los intereses del solicitante.
El Tribunal tendrá que celebrar una vista dentro del término de tres (3) días laborables de recibir la contestación de la entidad gubernamental de entender que las circunstancias particulares del caso y de la información solicitada así lo requieren.
El Tribunal deberá resolver por escrito la controversia, mediante resolución fundamentada en derecho declarando con o sin lugar la solicitud de producción de información pública en un término de diez (10) días contados desde que la entidad gubernamental emitió su contestación al tribunal o desde que se celebró la vista, de haberse celebrado la misma.
Por último, el Artículo 12 de la Ley 141-2019 establece
expresamente una cláusula de interpretación “en la forma más
liberal y beneficiosa para la persona solicitante de información
pública”. 3 LPRA sec. 9922. (Énfasis nuestro).
V.
No existe controversia en cuanto a que la información
solicitada por el CPI es pública, dentro del significado del término
bajo la Ley de Documentos Públicos de Puerto Rico, supra. “Una vez
el documento es catalogado como público, todo ciudadano y
ciudadana tiene legitimación activa para solicitar y acceder a tal
información”. Colón Cabrera, 170 DPR a la pág. 589. Tampoco hay
controversia en cuanto a la legitimidad del CPI en requerir la
información solicitada e interponer un recurso especial ante el TPI.
Soto, 112 DPR a la pág. 485; Art. 9 de la Ley 141-2019, supra; Ortiz,
152 DPR a la pág. 177.
Contrario a lo planteado por Turismo, concluimos que ni la
ley ni la reglamentación vigente le otorga carácter de confidencial a
la información solicitada por el Centro. Lo que la ley y KLAN202400016 14
reglamentación establecen es que las “Declaraciones” relacionadas
con la Contribución se divulgarán únicamente a parte interesada.
Véanse Artículo 52 de Ley 272 y el Art. 14 del Reglamento4.
No obstante, esta restricción no es aplicable en este caso, pues
el Centro no solicitó, ni el TPI ordenó la divulgación de, las referidas
“Declaraciones” o alguna información de naturaleza contributiva
que puedan contener las mismas. Únicamente se solicitó un listado
de las propiedades destinadas para alquileres a corto plazo, su
ubicación, el nombre comercial y el nombre del propietario del
inmueble. Nada más. El simple hecho de que esta información
también pueda surgir de las “Declaraciones” no le otorga carácter de
confidencialidad. Ello por la misma razón que es pública la
información sobre el nombre de los empleados de una agencia,
independientemente de que esos nombres también consten en el
expediente de personal que mantiene la agencia, el cual se considera
confidencial. Adviértase que, más allá de invocar la supuesta
confidencialidad establecida por la Ley 272 y el Reglamento,
Turismo ni siquiera ha intentado plantear alguna otra razón por la
cual la información solicitada deba ser considerada confidencial.
Nuestra interpretación del alcance de la Ley 272 y su
reglamentación también evita que se suscite una controversia
4 El Artículo 52 de la Ley 272-2003, ante, establece lo siguiente
Confidencialidad de la Declaración y otros documentos. A. La Declaración que se rinda en virtud de las disposiciones de esta Ley, constituirá un documento público. No obstante, y excepto según se establece en este Artículo, solamente podrá inspeccionarse por terceras personas en conformidad con las reglas y reglamentos que adopte la Oficina de Turismo. La Oficina de Turismo podrá requerir que, como requisito mínimo para la inspección, el peticionario sea parte interesada.
B. Ningún funcionario o empleado de la Oficina de Turismo divulgará o dará a conocer bajo ninguna circunstancia, excepto conforme a lo dispuesto en esta Ley, la información contenida en la Declaración, libros, récords u otros documentos suministrados por el Contribuyente, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a personas que no estén legalmente autorizadas.
Por su parte, el Artículo 14(a) del Reglamento 8395 dispone:
(a) La Compañía tiene la obligación legal de salvaguardar la confidencialidad de las Declaraciones y los pagos. A tales efectos, solamente las partes interesadas podrán tener acceso a esos documentos. KLAN202400016 15
constitucional sustancial. En efecto, los tribunales debemos, en la
medida que sea posible, interpretar las leyes de forma que se eviten
potenciales problemas de índole constitucional. Véanse, por
ejemplo, Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 421 (1997); Domínguez
Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954 (1995); Molina v. C.R.U.V., 114
DPR 295 (1983).
Finalmente, y contrario a lo planteado por Turismo, no tiene
pertinencia en esta etapa que el TPI no hubiese notificado al
Secretario de Justicia bajo lo dispuesto en la Regla 21.3 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 21.3. Dicha regla contempla
que el TPI notifique al Estado Libre Asociado cuando se impugna la
constitucionalidad de un estatuto. No obstante, en este caso, no
está claro que el TPI tuviese dicha obligación, pues el Centro
únicamente impugnó la constitucionalidad de la Ley 272 en la
alternativa. De todas maneras, aun si hubiese tenido la referida
obligación, la omisión de notificar al Secretario de Justicia habría
constituido un error no perjudicial, que no conllevaría la revocación
del Dictamen, pues el TPI no pasó juicio sobre la validez
constitucional del estatuto.5
VI.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
Resolución apelada. Aunque consideramos que la presentación del
recurso de referencia no suspendió los procedimientos ante el TPI,
ello ante la aplicabilidad de la Regla 18 (B) de nuestro Reglamento,
para despejar cualquier duda, determinamos, bajo la Regla 18(A) de
nuestro Reglamento, que el Tribunal de Primera Instancia puede
proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que
esperar por nuestro mandato. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 18.
5 De igual forma, tampoco tiene pertinencia aquí lo dispuesto en la Regla 59.5 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.5, en cuanto a sentencias declaratorias. El Recurso fue correctamente presentado al amparo de la Ley 141- 2019, y no es aplicable lo dispuesto en la referida regla. KLAN202400016 16
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones