Centro De Periodismo Investigativo, Inc. v. Compañia De Turismo De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 26, 2024·No. KLAN202400016·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Apelación

procedente del

CENTRO DE PERIODISMO Tribunal de Primera INVESTIGATIVO, INC. Instancia, Sala de San Juan

Apelada

KLAN202400016 Civil núm.:

v. SJ2023CV10892 (907)

COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO Sobre: Recurso Especial de Acceso

Apelante a la Información Pública (Ley núm.

141-2019)

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó a la Compañía de Turismo de Puerto Rico (“Turismo”) entregarle al Centro de Periodismo Investigativo, Inc. (el “CPI” o “Centro”), una lista de la siguiente información relacionada con cada una de las propiedades en Puerto Rico registradas para operar como alquiler a corto plazo: dirección física, nombre comercial y nombre del propietario del inmueble. Concluimos que actuó correctamente el TPI, pues la información solicitada no ha sido designada como confidencial.

I.

El 15 de mayo de 2023, el Sr. Luis Joel Méndez González (el “Periodista”) le envió un correo electrónico a la Sa. Leslie Díaz López, Directora de Relaciones Públicas y Comunicaciones de Turismo, mediante el cual solicitó una lista con la información antes mencionada. Al no recibir respuesta, el Periodista reenvió su solicitud original el 25 de mayo, con un mensaje de seguimiento. Tampoco recibió respuesta. El 5 de junio, el Periodista reiteró su petición de información a la Sa. Ana Leticia Vélez Santiago,

Número Identificador SEN2024________________

Ayudante Especial del Director Ejecutivo de Turismo (la “Ayudante”).

El 12 de junio, la Ayudante respondió que la información podía entregarse en totales, pero no en la manera en que los solicitó el Periodista porque la información de “récord contributivo … no puede ser divulgada”.1 Turismo hizo referencia al Artículo 52 de la Ley 272-2003 (la “Ley 272”), conocida como Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 13 LPRA sec. 2272p, así como al Artículo 14 del Reglamento Núm. 8395 de 13 de octubre de 2013, Reglamento para la Fiscalización y Cobro del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación y sus Procedimientos Adjudicativos (el “Reglamento”).

Ese mismo día, el Periodista le envió a la Ayudante un mensaje de parte de la Sa. Wilma Maldonado Arrigoitia, Directora Editorial del CPI. En síntesis, aseveró que la información solicitada no era de índole contributiva. Ante la falta de respuesta, el 15 de junio, el Periodista envió un mensaje de seguimiento a la Ayudante.

Subsiguientemente, a raíz de una conversación telefónica, el 16 de junio, la Ayudante cursó al Periodista una tabla en formato Excel con datos agregados sobre “estadísticas de arrendamiento a corto plazo” y subrayó que Turismo lo que mantiene es “un registro de hosteleros por lo cual por cada número de hostelero registrado pueden existir una o varias propiedades a su nombre”.

Se acompañó la tabla en formato Excel de una misiva suscrita por el Sr. Gustavo González Serrano, Principal Oficial Financiero de Turismo, en la cual esbozó varias razones para denegar la solicitud de información del CPI. Turismo sostuvo que la información solicitada era de carácter contributivo y, por tanto, confidencial. Resaltó que, para cumplir con el canon por ocupación de habitación

1 Apéndice IX del recurso, pág. 93.

(la “Contribución”), todo hostelero debe someter una “Declaración”, la cual, según el Reglamento, sólo podrá inspeccionarse por “partes interesadas”.

En respuesta, el 11 de octubre, el Centro, a través de su representación legal, le envió una carta por correo electrónico a Turismo. En la misma, se afirmó que el Periodista no solicitaba la entrega de las “Declaraciones”, sino información pública, no de naturaleza contributiva. En vista de lo cual, requirió la entrega de la información solicitada en o antes del 25 de octubre.

Al no recibir la información solicitada, el 21 de noviembre, el CPI presentó ante el TPI la acción de referencia (Recurso Especial de Acceso a la Información Pública, o el “Recurso”), ello al amparo del procedimiento expedito que provee la Ley 141-2019. El Centro alegó que Turismo se había rehusado a proveer un listado de todas las propiedades disponibles para alquiler a corto plazo (short term rentals), junto con las direcciones físicas correspondientes, sus nombres comerciales y los nombres de los propietarios. Aclaró que no solicitaban las declaraciones que someten las personas hosteleras relacionada con la Contribución.

El 22 de noviembre, el TPI le ordenó a Turismo comparecer en el término de diez (10) días. El 8 de diciembre, Turismo presentó una Contestación a Demanda. En síntesis, planteó que no podía proveer lo que catalogó como información confidencial, toda vez que la Ley 272 establece el deber de Turismo de salvaguardar la confidencialidad de las Declaraciones, pagos y contribuyentes. A pesar de lo anterior, informó que le proveyó al CPI toda la información que consideró que no era confidencial.

El 13 de diciembre, el TPI celebró una vista por videoconferencia. De acuerdo con la Minuta que recoge las incidencias de la vista, al TPI le quedó claro que la información solicitada por el CPI es la lista de propiedades registradas para

operar como alquileres a corto plazo, direcciones físicas, nombres comerciales y nombres de sus propietarios, no información contributiva, ni de ingresos o deudas. Así pues, escuchados los argumentos de las partes, el TPI dio por sometido el asunto e indicó que lo resolvería y emitiría el correspondiente dictamen.

El 19 de diciembre, el TPI notificó una Resolución (el “Dictamen”), mediante el cual ordenó a Turismo entregar la información solicitada por el CPI. El TPI razonó que la información solicitada no tenía el mismo alcance personal que la información incluida en una planilla de contribución sobre ingresos. El TPI resaltó que la información solicitada no revela patrones, estilos de vida o la situación económica de alguna persona, por lo que no era información contributiva ni confidencial. Concluyó que la información requerida por el CPI es pública y que Turismo “no descargó su responsabilidad probatoria para demostrar la aplicabilidad en este caso de alguna de las excepciones reconocidas en el derecho constitucional de acceso a información pública, como lo sería un reclamo de confidencialidad y/o un interés apremiante sobre esta”.

Inconforme, el 21 de diciembre, Turismo solicitó la reconsideración del Dictamen. En igual fecha, el CPI interpuso una Solicitud de Orden de Desacato y Cumplimiento de Resolución Final. Mediante una Resolución dictada y notificada el propio 21 de diciembre, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de Turismo. Además, el 22 de diciembre, el TPI notificó una Orden Enmendada en la cual señaló una vista de desacato para el 9 de enero de 2024.

En desacuerdo, el 8 de enero de 2024, Turismo interpuso el recurso que nos ocupa; arguye que el TPI cometió los siguientes tres (3) errores:

1. Respetuosamente planteamos que erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “Ha Lugar” el recurso de epígrafe pasando por alto lo dispuesto en el Art. 52 de la Ley 272, ante y el Art. 14 del Reglamento 8395 de la CTPR.

2. Respetuosamente planteamos que erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la Compañía de Turismo de Puerto Rico no cumplió con el peso de la prueba.

3. Respetuosamente plantemos que erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al proveer un remedio que no es contemplado por la Ley 141, ante, y en inobservancia con la Regla 21.3 y la Regla 59.5 de Procedimiento Civil.

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Centro De Periodismo Investigativo, Inc. v. Compañia De Turismo De Puerto Rico, (prapp 2024).

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