Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum Corp.

11 T.C.A. 1233, 2006 DTA 66
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2006
DocketNúm. KLCE-05-00998
StatusPublished

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Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum Corp., 11 T.C.A. 1233, 2006 DTA 66 (prapp 2006).

Opinion

[1235]*1235TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen los demandantes-peticionarios, Manuel A. Colón Cabrera y Melba Correa Miranda, y nos solicitan que revisemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (Hon. Misael Ramos Torres, Juez). Mediante ella, se denegó una moción en la que los demandantes-peticionarios solicitaron que el Departamento de Justicia entregara los resultados de una investigación realizada a la demandada-recurrida, Caribbean Petroleum Corporation (en adelante, Gulf). El Departamento de Justicia compareció por escrito para oponerse.

Luego de examinar el expediente y analizar los escritos presentados por todas las partes, así como el correspondiente estudio del derecho vigente y pertinente al caso de marras, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

El demandante-peticionario, Sr. Colón Cabrera, suscribió un contrato de arrendamiento con la Gulf en 1991 sobre una estación de servicio de gasolina, propiedad suya. Varios años más tarde, el Sr. Colón Cabrera presentó demanda contra la Gulf por daños y peijuicios e incumplimiento de contrato. En su demanda alegó que la compañía Gulf discriminó en los precios de venta de gasolina al ofrecerle distintos precios a los diferentes compradores de gasolina, en violación a la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, conocida como Ley de Monopolios y Restricción del Comercio, 10 L.P.R.A. see. 257 y ss. Además, la parte demandante-peticionaria alegó que ésto constituía incumplimiento de contrato.

Debido a que la Oficina de Asuntos Monopolísticos (OAM) del Departamento de Justicia de Puerto Rico había realizado una investigación sobre la industria de la gasolina, la parte demandante-peticionaria, Sr. Colón Cabrera, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le ordenara al Departamento de Justicia entregarle el producto de la investigación realizada por la OAM, referente a la Gulf, pues alegó que ésta era necesaria para la tramitación de su caso. Por su parte, el Departamento de Justicia se opuso a entregar la requerida información, porque, supuestamente, es confidencial por disposición del Artículo 15 de la Ley de Monopolios y Restricción del Comercio, id. see. 271.

Después de varios trámites procesales, el tribunal a quo denegó la solicitud de la parte demandante-peticionaria, Colón Cabrera, para tener acceso a la investigación. Debido a lo anterior, el Sr. Colón Cabrera presentó una moción de reconsideración. Además, instó una moción para suplementar la moción de reconsideración, en la cual añadió información sobre una querella que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico había incoado contra la compañía de gasolina Shell, alegadamente por las mismas violaciones que la parte demandante-peticionaria le imputa a la Gulf. (E.L.A. v. Shell, querella núm. JM 04-01).

El Tribunal de Primera Instancia acogió ambas mociones, aunque terminó denegándolas, luego de escuchar al Estado. Así pues, la parte demandante-peticionaria, Sr. Colón Cabrera, acude ante nos mediante recurso de certiorari y señala la comisión de varios errores.

Plantea, en síntesis, que se equivocó el Tribunal de Primera Instancia al resolver: (1) que es confidencial la información solicitada, según la Ley de Monopolios y Restricción del Comercio; (2) que la información es confidencial porque incluye secretos de negocios y planes estratégicos que podrían poner en riesgo los derechos [1236]*1236de terceros; (3) que la información es oficial a tenor con la Regla 31 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 31; (4) limitar el descubrimiento de prueba de la parte, ello en contra de las disposiciones de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R, 23.1; y (5) que la información recopilada es producto del trabajo de los abogados, por lo cual goza de confidencialidad.

Los otros errores señalados no ameritan discusión, en vista del resultado al que llegamos.

II

La parte demandada-recurrida, Gulf, alega que la Ley de Monopolios y Restricción del Comercio establece la confidencialidad de la información conseguida mediante una investigación. Por esta razón, señalan que la información no debe ser divulgada.

El Artículo 15 de la Ley Núm. 77, supra, establece que “...[l]a información obtenida en el uso de las facultades otorgadas en esta sección se mantendrá en estricta confidencialidad, excepto en tanto sea necesario usarla para fines de cualquier acción judicial por parte del Estado. ”

Como se sabe, las etiquetas legislativas de confidencialidad deben evaluarse frente al derecho de acceso a la información invocado por el ciudadano, dada la estrecha correspondencia que existe entre la libre expresión y la libertad de información. Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 23 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982). Para que la participación ciudadana sea inteligente, tiene que haber un constante flujo de información, al igual que el acceso a ella, pues sólo así las personas pueden ejercer su derecho responsablemente. Ibid.

Sin embargo, este derecho de información no es absoluto; puede ser limitado por el Estado de existir intereses apremiantes que lo justifiquen. Como norma general, un reclamo de confidencialidad por el Estado sólo puede prosperar cuando éste pruebe de forma precisa e inequívoca cualquiera de las siguientes: (1) que una ley así lo declara; (2) que la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciados que puedan invocar los ciudadanos; (3) que revelar la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) que se trate de la identidad de un confidente; o (5) que sea información oficial conforme a la Regla 31 de Evidencia, supra. Angueira v. J.L.B.P., supra, pág. 24; Véase, Santiago v. Bobb, 117 D.P.R. 153, 159 (1986).

Por eso, toda ley que pretenda ocultar información a un ciudadano bajo el palio de la confidencialidad, tiene que justificarse a plenitud y contener normas claras y precisas que permitan identificar adecuadamente el material y las circunstancias en que habrá de aplicarse la norma de accesibilidad. Ello se satisface si la regulación gubernamental: (1) cae dentro del poder constitucional del Estado; (2) propulsa un interés gubernamental importante o sustancial; (3) el interés gubernamental no está relacionado con la supresión de la libre expresión; y (4) la restricción concomitante del derecho a la libre expresión no es mayor que la esencial para propulsar dicho interés. Angueira v. J.L.B.P., supra, 24-25.

Aquella legislación que no contenga estándares apropiados para determinar el tipo de documento e información que habrá de estar sujeta al escrutinio público y que, por el contrario, establezca una norma de confidencialidad absoluta, no puede superar el rigor de la cláusula constitucional que garantiza el derecho a la libre expresión. Id.; Soto v. Srio. de Justicia, supra, pág. 495.

Por otro lado, la tendencia en el ámbito del procedimiento civil es la de facilitar el descubrimiento de prueba para poder poner al juzgador en mejor posición para resolver las controversias que se le presenten. Dado lo anterior, el Tribunal Supremo ha expresado que un amplio y adecuado descubrimiento de prueba antes del juicio faciüta la tramitación de los pleitos y evita los inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio.

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