Centro De Periodismo Investigativo, Inc. v. Mellado Lopez, Carlos
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CENTRO DE PERIODISMO Apelación INVESTIGATIVO, INC. procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala de San Juan v.
CARLOS MELLADO LÓPEZ, en su capacidad oficial como SECRETARIO Caso Núm.: DEL DEPARTAMENTO DE SJ2023CV09564 SALUD; WANDA LLOVET KLAN202400093 DÍAZ, en su capacidad oficial como directora del REGISTRO DEMOGRÁFICO DE PUERTO RICO; ESTADO Sobre: LIBRE ASOCIADO DE Mandamus; Derecho PUERTO RICO Constitucional de Acceso a la Apelante Información Pública
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico por sí y en
representación del Hon. Carlos Mellado López, en su capacidad
oficial como Secretario del Departamento de Salud (en adelante,
Secretario de Salud) y de la señora Wanda Llovet Díaz (en adelante,
señora Llovet Díaz), en su capacidad oficial como Directora del
Registro Demográfico de Puerto Rico (en conjunto, el Estado o
apelante), representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y
notificada 8 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario).1
Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar
1 Apéndice del recurso, a las págs. 539-585. Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400093 2
una Petición de Mandamus instada por el Centro de Periodismo
Investigativo, Inc. (en adelante, CPI o apelada) y, en consecuencia,
ordenó al Estado a producir los documentos solicitados por la parte
apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia apelada y así modificada, se confirma.
I
El 11 de octubre de 2023, el CPI presentó una Petición de
Mandamus (Petición) sobre el derecho constitucional de acceso a la
información pública.2 En la Petición, la parte apelada inició
esbozando que en los últimos años había instado varias peticiones
de Mandamus contra el Estado, en la cual le solicitaba acceso a
documentos del Registro Demográfico de Puerto Rico (en adelante,
Registro Demográfico). Precisa resaltar que, con la Petición ante nos,
este es el cuarto recurso de Mandamus que ha instado el CPI. En
esa dirección, la parte apelada alegó que, como parte de varias
investigaciones realizadas, el 7 de febrero de 2018, instó una
primera petición de Mandamus para que el apelante suministrara la
base de datos sobre mortalidad, así como los certificados de
defunción emitidos en Puerto Rico desde el 18 de septiembre de
2017, hasta la fecha de divulgación de dichos datos. Sostuvo que la
parte apelante se negó a proveer la referida información bajo el
planteamiento de que esos datos eran confidenciales. Indicó que,
allá para el 4 de junio de 2018, el TPI emitió una Sentencia,3 y
resolvió que la información solicitada por el CPI era pública y por
tanto correspondía ordenar su divulgación bajo la única condición
de que se borraran los números de seguro social contenidos en los
documentos.4
2Apéndice del recurso, a las págs. 1-82. 3 En el alfanumérico SJ2018CV00843 consolidado con el SJ2018CV00561. 4Apéndice del recurso, a las págs. 31-57. KLAN202400093 3
Por otro lado, la parte apelada adujo que, el 28 de abril de
2020, el CPI presentó una segunda petición de Mandamus contra el
Estado, en la que, una vez más, le solicitó la base de datos de
mortalidad en Puerto Rico, pero esta vez para el periodo de 2007 al
2020.5 Esbozó que posterior a esto, la señora Llovet Díaz entregó la
información solicitada y se acordó que las futuras peticiones sobre
entregas de información se canalizarían ante la Directora de la
Oficina de Comunicaciones de Asuntos Públicos del Departamento
de Salud. Como consecuencia de ello, el CPI destacó que el TPI
emitió una Sentencia por desistimiento.6
Asimismo, la apelada sostuvo que, el 23 de agosto de 2021, el
CPI presentó una tercera petición de Mandamus contra el Estado,7
dado a que se les había solicitado la base de datos de mortalidad en
Puerto Rico, pero esta vez para los años 2020 y 2021 y, en esta
ocasión, el Estado entregó copia de la información solicitada
suprimiendo ciertos campos, los cuales ya habían sido previamente
divulgados. Sostuvo que tras varios tramites, el foro primario ordenó
la divulgación de los datos requeridos por el CPI y el apelante acató
dicha directriz. Por consiguiente, el 6 de octubre de 2021, el TPI
emitió una Sentencia por desistimiento.8
La parte apelada continuó su escrito narrando que, en cuatro
(4) ocasiones durante el periodo contenido entre agosto de 2022,
hasta enero de 2023, el CPI solicitó las versiones más actualizadas
de la base de datos de mortalidad en Puerto Rico y ante estas
solicitudes, la parte apelante se allanó y entregó lo solicitado. Sin
embargo, el CPI argumentó que, el 5 de junio de 2023, en respuesta
de una solicitud que le hiciera una periodista del CPI el 26 de mayo
de 2023, el Estado entregó la base de datos con varios campos
5 En el alfanumérico SJ2020CV02641. 6 Apéndice del recurso, a la pág. 61. 7 En el alfanumérico SJ2021CV05403. 8 Apéndice del recurso, a la pág. 62. KLAN202400093 4
suprimidos, entre los cuales destacaban los nombres, apellidos y
direcciones de los difuntos e informantes, datos que ya habían sido
previamente entregados. Explicó que, al cuestionar la razón de esta
acción, el 14 de junio de 2023, el apelante le envió un correo
electrónico suscrito por el Secretario de Salud, en el cual este estaba
invocando disposiciones de la Health Insurance Portability and
Accountability Act of 1996 (HIPAA) y por ello suprimió la
información.9
Inconforme con la respuesta, el CPI presentó la Petición de
autos y le solicitó al tribunal a quo que ordenara al apelante a
cumplir con su deber ministerial de entregar la siguiente
información: “[l]a base de datos de defunciones actualizada del
Registro Demográfico para el año 2022 y 2023, y hasta lo más
reciente disponible, en formato Excel, tal como se ha entregado en
ocasiones anteriores”.10
Atendido el recurso, el 12 de octubre de 2023, el TPI emitió
una Orden de Mostrar Causa,11 en la cual, le concedió un término a
la parte apelante para que comparecieran por escrito y mostraran
causa por la cual no se debería expedir el recurso de Mandamus. Así
las cosas, el 3 de noviembre de 2023, el Estado presentó una Moción
de Desestimación.12 Sostuvo que en esta controversia procedía la
desestimación del pleito toda vez que el Registro Demográfico no
incumplió con su deber ministerial, pues entregó la información
solicitada. Además, agregó que no procedía la divulgación según
solicitada por la parte apelada, ya que las bases de datos que se le
proveyó se excluyó información confidencial inidentificable y
únicamente compartieron los datos estadísticos. Así pues, el Estado
manifestó que el TPI debía hacer un balance de intereses entre al
9 Apéndice del recurso, a las págs. 81-82. 10 Apéndice del recurso, a la pág. 27. 11 Apéndice del recurso, a las págs. 83-84. 12 Apéndice del recurso, a las págs. 85-110. KLAN202400093 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CENTRO DE PERIODISMO Apelación INVESTIGATIVO, INC. procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala de San Juan v.
CARLOS MELLADO LÓPEZ, en su capacidad oficial como SECRETARIO Caso Núm.: DEL DEPARTAMENTO DE SJ2023CV09564 SALUD; WANDA LLOVET KLAN202400093 DÍAZ, en su capacidad oficial como directora del REGISTRO DEMOGRÁFICO DE PUERTO RICO; ESTADO Sobre: LIBRE ASOCIADO DE Mandamus; Derecho PUERTO RICO Constitucional de Acceso a la Apelante Información Pública
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico por sí y en
representación del Hon. Carlos Mellado López, en su capacidad
oficial como Secretario del Departamento de Salud (en adelante,
Secretario de Salud) y de la señora Wanda Llovet Díaz (en adelante,
señora Llovet Díaz), en su capacidad oficial como Directora del
Registro Demográfico de Puerto Rico (en conjunto, el Estado o
apelante), representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y
notificada 8 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario).1
Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar
1 Apéndice del recurso, a las págs. 539-585. Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400093 2
una Petición de Mandamus instada por el Centro de Periodismo
Investigativo, Inc. (en adelante, CPI o apelada) y, en consecuencia,
ordenó al Estado a producir los documentos solicitados por la parte
apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia apelada y así modificada, se confirma.
I
El 11 de octubre de 2023, el CPI presentó una Petición de
Mandamus (Petición) sobre el derecho constitucional de acceso a la
información pública.2 En la Petición, la parte apelada inició
esbozando que en los últimos años había instado varias peticiones
de Mandamus contra el Estado, en la cual le solicitaba acceso a
documentos del Registro Demográfico de Puerto Rico (en adelante,
Registro Demográfico). Precisa resaltar que, con la Petición ante nos,
este es el cuarto recurso de Mandamus que ha instado el CPI. En
esa dirección, la parte apelada alegó que, como parte de varias
investigaciones realizadas, el 7 de febrero de 2018, instó una
primera petición de Mandamus para que el apelante suministrara la
base de datos sobre mortalidad, así como los certificados de
defunción emitidos en Puerto Rico desde el 18 de septiembre de
2017, hasta la fecha de divulgación de dichos datos. Sostuvo que la
parte apelante se negó a proveer la referida información bajo el
planteamiento de que esos datos eran confidenciales. Indicó que,
allá para el 4 de junio de 2018, el TPI emitió una Sentencia,3 y
resolvió que la información solicitada por el CPI era pública y por
tanto correspondía ordenar su divulgación bajo la única condición
de que se borraran los números de seguro social contenidos en los
documentos.4
2Apéndice del recurso, a las págs. 1-82. 3 En el alfanumérico SJ2018CV00843 consolidado con el SJ2018CV00561. 4Apéndice del recurso, a las págs. 31-57. KLAN202400093 3
Por otro lado, la parte apelada adujo que, el 28 de abril de
2020, el CPI presentó una segunda petición de Mandamus contra el
Estado, en la que, una vez más, le solicitó la base de datos de
mortalidad en Puerto Rico, pero esta vez para el periodo de 2007 al
2020.5 Esbozó que posterior a esto, la señora Llovet Díaz entregó la
información solicitada y se acordó que las futuras peticiones sobre
entregas de información se canalizarían ante la Directora de la
Oficina de Comunicaciones de Asuntos Públicos del Departamento
de Salud. Como consecuencia de ello, el CPI destacó que el TPI
emitió una Sentencia por desistimiento.6
Asimismo, la apelada sostuvo que, el 23 de agosto de 2021, el
CPI presentó una tercera petición de Mandamus contra el Estado,7
dado a que se les había solicitado la base de datos de mortalidad en
Puerto Rico, pero esta vez para los años 2020 y 2021 y, en esta
ocasión, el Estado entregó copia de la información solicitada
suprimiendo ciertos campos, los cuales ya habían sido previamente
divulgados. Sostuvo que tras varios tramites, el foro primario ordenó
la divulgación de los datos requeridos por el CPI y el apelante acató
dicha directriz. Por consiguiente, el 6 de octubre de 2021, el TPI
emitió una Sentencia por desistimiento.8
La parte apelada continuó su escrito narrando que, en cuatro
(4) ocasiones durante el periodo contenido entre agosto de 2022,
hasta enero de 2023, el CPI solicitó las versiones más actualizadas
de la base de datos de mortalidad en Puerto Rico y ante estas
solicitudes, la parte apelante se allanó y entregó lo solicitado. Sin
embargo, el CPI argumentó que, el 5 de junio de 2023, en respuesta
de una solicitud que le hiciera una periodista del CPI el 26 de mayo
de 2023, el Estado entregó la base de datos con varios campos
5 En el alfanumérico SJ2020CV02641. 6 Apéndice del recurso, a la pág. 61. 7 En el alfanumérico SJ2021CV05403. 8 Apéndice del recurso, a la pág. 62. KLAN202400093 4
suprimidos, entre los cuales destacaban los nombres, apellidos y
direcciones de los difuntos e informantes, datos que ya habían sido
previamente entregados. Explicó que, al cuestionar la razón de esta
acción, el 14 de junio de 2023, el apelante le envió un correo
electrónico suscrito por el Secretario de Salud, en el cual este estaba
invocando disposiciones de la Health Insurance Portability and
Accountability Act of 1996 (HIPAA) y por ello suprimió la
información.9
Inconforme con la respuesta, el CPI presentó la Petición de
autos y le solicitó al tribunal a quo que ordenara al apelante a
cumplir con su deber ministerial de entregar la siguiente
información: “[l]a base de datos de defunciones actualizada del
Registro Demográfico para el año 2022 y 2023, y hasta lo más
reciente disponible, en formato Excel, tal como se ha entregado en
ocasiones anteriores”.10
Atendido el recurso, el 12 de octubre de 2023, el TPI emitió
una Orden de Mostrar Causa,11 en la cual, le concedió un término a
la parte apelante para que comparecieran por escrito y mostraran
causa por la cual no se debería expedir el recurso de Mandamus. Así
las cosas, el 3 de noviembre de 2023, el Estado presentó una Moción
de Desestimación.12 Sostuvo que en esta controversia procedía la
desestimación del pleito toda vez que el Registro Demográfico no
incumplió con su deber ministerial, pues entregó la información
solicitada. Además, agregó que no procedía la divulgación según
solicitada por la parte apelada, ya que las bases de datos que se le
proveyó se excluyó información confidencial inidentificable y
únicamente compartieron los datos estadísticos. Así pues, el Estado
manifestó que el TPI debía hacer un balance de intereses entre al
9 Apéndice del recurso, a las págs. 81-82. 10 Apéndice del recurso, a la pág. 27. 11 Apéndice del recurso, a las págs. 83-84. 12 Apéndice del recurso, a las págs. 85-110. KLAN202400093 5
derecho al acceso de la información pública y la protección de los
derechos fundamentales de terceros que se vería vulnerados si se
compartiera cierta información sensitiva. Finalmente, justificó el no
compartir los campos suprimidos por el mandato de algunas
disposiciones de la Ley del Registro General Demográfico de Puerto
Rico (Ley del Registro Demográfico),13 algunas disposiciones de la Ley
de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico (Ley de Datos
Abiertos)14 y la HIPAA.
Tras varios tramites procesales que son innecesarios
pormenorizar, el foro primario señaló una vista de Mandamus y
argumentativa, por lo que ordenó a las partes a realizar esfuerzos
para estipular hechos y documentos, así como para que anunciaran
cualquier prueba que se propusieran presentar en evidencia en la
misma. En cumplimiento, las partes presentaron una moción
conjunta con hechos y documentos estipulados. Del mismo modo,
el CPI presentó un escrito para que se tomara conocimiento judicial
de los documentos obrantes en ciertos expedientes judiciales,15
mientras que el Estado informó la prueba documental y testifical
que presentaría en la vista.16
Llegado el día de la vista, las partes estipularon ciertos
documentos adicionales e informaron al foro primario que con los
hechos y documentos estipulados daban por sometido el asunto
fáctico, por lo que se hizo innecesaria la presentación de testigos.17
En consecuencia, cada parte tuvo la oportunidad de argumentar
ampliamente en torno a la Petición instada, así como a la solicitud
de desestimación. En esta, las partes esbozaron sus respectivas
teorías legales.18 Conforme surge del Sistema Unificado de Manejo y
13 Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA § 1041 et seq. 14 Ley Núm. 122-2019, 3 LPRA § 9891 et seq. 15 Apéndice del recurso, a la pág. 544. 16 Id. 17 Apéndice del recurso, a la pág. 544. 18 Apéndice del recurso, a las págs. 373-378. KLAN202400093 6
Administración de Casos (SUMAC), en el documento intitulado
Registro General de Evidencia Presentada, se constató que, en la
vista, la prueba admitida por parte del Estado fue la siguiente:
1. Lista de Renglones que contiene la base de datos de defunciones de Puerto Rico (entrada 15) 2. Captura de pantalla ilustrativa de la base de datos remitida el 5 de junio de 2023 (entrada 15)19
Por otra parte, la prueba admitida por parte del CPI fue la que
sigue:
1. Petición Mandamus SJ2018CV0561 (entrada 14) 2. Sentencia SJ2018CV00561 (entrada 14) 3. Petición de Mandamus (entrada 14) 4. Sentencia Parcial SJ2019CV02706 (entrada 14) 5. Petición Mandamus (entrada 14) 6. Moción Informativa Conjunta SJ2020CV02641 (entrada 14) 7. Sentencia SJ2020CV02641 (entrada 14) 8. Petición Mandamus (entrada 14) 9. Minuta SJ2021CV05403 (entrada 14) 10. Sentencia SJ2021CV05403 (entrada 14) 11. Curriculum Vitae corto de la Dra. Cruz María Nazario (entrada 14) 12. Artículos publicados (entrada 14) 13. Artículos publicados (entrada 14) 14. Omaya Sosa Pascual y Jeniffer Wiscovitch, COVID- 19: Exceso de cientos, etc. (entrada 14 15. Jeniffer Wiscovitch, Cambio “dramático” en el perfil de mortalidad, etc. (entrada 14)20
Finalmente, la prueba estipulada por ambas partes fue la
siguiente:
1. Correo electrónico de Jeniffer Wiscovitch Padilla del 29 de agosto de 2022 (entrada 13) 2. Correo electrónico de Elizabeth Cruz González del 13 de septiembre de 2022 (entrada 13) 3. Correo electrónico de Jeniffer Wiscovitch Padilla del 3 de octubre de 2022 (entrada 13) 4. Correo electrónico de Elizabeth Cruz González del 13 de octubre de 2022 (entrada 13) 5. Correo electrónico de Jeniffer Wiscovitch Padilla del 31 de octubre de 2022 (entrada 13) 6. Correo electrónico de Elizabeth Cruz González del 8 de noviembre de 2022 (entrada 13) 7. Correo electrónico de Jeniffer Wiscovitch Padilla del 20 de enero de 2023 (entrada 13) 8. Correo electrónico de Wanda del C. Llovet Díaz del 20 de enero de 2023 (entrada 13) 9. Correo electrónico de Elizabeth Cruz González del 2 de febrero de 2023 (entrada 13)
19 Véase SUMAC, a la entrada 21, en el documento intitulado Registro General de
Evidencia Presentada. 20 Id. KLAN202400093 7
10. Correo electrónico de Omaya Sosa Pascual del 26 de mayo de 2023 (entrada 13) 11. Correo electrónico de Annabelle Ruiz Román del 5 de junio de 2023 (entrada 13) 12. Correo electrónico de Omaya Sosa Pascual del 7 de junio de 2023 (entrada 13) 13. Correo electrónico de Annabelle Ruiz Román del 14 de junio de 2023 (entrada 13) 14. Carta de Carlos Mellado López y Wanda del C. Llovet Díaz del 13 de junio de 2023 (entrada 13)21
Luego, el 7 de diciembre de 2023, el CPI presentó un
Memorando de Derecho y Oposición a Moción de Desestimación.22 En
síntesis, argumentó que en la presente controversia procedía el auto
de Mandamus. En lo pertinente, abordó que en este caso aplicaba la
doctrina de cosa juzgada toda vez que, en al menos cinco (5)
ocasiones anteriores, el TPI había abordado esta controversia entre
las mismas partes y en todas se le terminó entregando la base de
datos en cuestión de forma completa al CPI. Por otro lado, sostuvo
que la Ley del Registro Demográfico no contenía lenguaje alguno
referente a la confidencialidad de sus documentos y que en esta
controversia no era aplicable la HIPAA ni la Carta de Derechos y
Responsabilidades del Paciente,23 ni la Ley de Datos Abiertos.
Finalmente, concluyó su escrito con el fundamento de que el interés
público de acceder a la información pública supera el interés de
mantener dicha información confidencial.
Por su parte, el Estado presentó su Réplica a Memorando de
Derecho y Oposición a Moción de Desestimación.24 En ella, insistió en
el planteamiento de que el acceso a los datos solicitados no procedía
ya que era una intromisión injustificada de la intimidad de terceros.
De la misma forma, rechazó la aplicación de la doctrina de cosa
juzgada en el presente caso. Evaluado los argumentos presentados,
el 8 de enero de 2024, el foro primario emitió la Sentencia apelada.25
21 Id. 22 Apéndice del recurso, a las págs. 389-445. 23 Ley Núm. 194-2000, 24 LPRA § 3041 et seq. 24 Apéndice del recurso, a las págs. 446-538. 25 Apéndice del recurso, a las págs. 539-585. KLAN202400093 8
En la Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar el recurso de Mandamus
presentado por el CPI y No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por el Estado.26 En consecuencia, ordenó al Estado a
producir y/o brindar acceso a la información o documentos públicos
existentes y bajo su custodia que fuesen responsivos a la solicitud
de información presentada por el CPI en el término final de cinco (5)
días laborables.
De igual forma, el foro primario (i) dispuso que el Estado debía
cumplir con su deber ministerial de entregar la base de datos de
defunciones actualizada del Registro Demográfico para los años
2022 y 2023 y hasta lo más reciente posible, en el formato Excel, tal
y cual se le había notificado en años anteriores; (ii) ordenó al Estado
a que prospectivamente, divulgara la información objeto de este caso
cuando le fuese solicitada por el CPI, en los mismos términos
ordenados en la Sentencia emitida, para cumplir con el Artículo 4 de
la Ley 141-2019,27 y la normativa aplicable; y (iii) expresó que
aunque algunos de los datos crudos solicitados en este caso podrían
considerarse sensitivos para algunas personas (aunque no fuesen
confidenciales o privados en términos jurídicos), exhortó a cualquier
medio de comunicación que recibiese la información a que tomara
en cuenta las preocupaciones ciudadanas en cuanto a su manejo
y/o posible publicación subsiguiente a tenor de los preceptos que
rigen la profesión del periodismo en Puerto Rico.
Puntualizamos que, en la Sentencia apelada, el TPI incluyó
una relación de los argumentos de las partes y de igual manera,
enumeró una serie de hechos estipulados los cuales, para un cabal
entendimiento, reseñaremos a continuación:
1) El Centro de Periodismo Investigativo, Inc. (“CPI”), es una corporación sin fines de lucro debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado
26 Apéndice del recurso, a la pág. 584. 27 Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información
Pública, Ley 141-2019, 3 LPRA § 9911, et. seq. KLAN202400093 9
de Puerto Rico. Su Directora Ejecutiva es la periodista Sra. Carla Minet Santos Santiago (“señora Santos Santiago”).
2) El CPI tiene como misión fomentar el derecho constitucional de acceso a la información en Puerto Rico por tres vías principales: el periodismo investigativo, la litigación y la formación periodística. Su página web es: http://periodismoinvestigativo.com/.
3) El Dr. Carlos Mellado López es el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico. El Departamento de Salud existe en virtud de la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico. CONST. PR, Art. IV sec. 6. Entre las responsabilidades delegadas, el Secretario de Salud “tendrá a su cargo todos los asuntos que por ley se encomienden relacionados con la salud, sanidad y beneficencia pública. . .”. 3 LPRA sec. 171.
4) La Sra. Wanda del C. Llovet Díaz es la Directora del Registro Demográfico de Puerto Rico. El Registro Demográfico de Puerto Rico fue creado en virtud de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931, según enmendada, 24 LPRA secs. 1041-1302, está adscrito al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y tiene a su cargo “el registro, colección, custodia, preservación, enmiendas y certificación de récords vitales; la colección de otros informes requeridos por esta parte; actividades relacionadas a ella, incluyendo la tabulación, análisis y publicación de estadísticas vitales”. 24 LPRA sec. 1042.
5) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), es el ente jurídico gubernamental a nivel central, creado por la Constitución de Puerto Rico, y cuenta con capacidad para demandar y ser demandado. Se incluyó al ELA en el presente pleito en atención a que el Departamento de Salud y el Registro Demográfico de Puerto Rico no cuentan con personalidad jurídica separada del ELA.
6) Como parte de una investigación periodística que el CPI llevaba a cabo en torno a las muertes vinculadas al paso del huracán María por Puerto Rico, el 7 de febrero de 2018 el CPI presentó una petición de mandamus en contra de la Sra. Wanda Llovet Díaz, en su capacidad como Directora del Registro Demográfico de Puerto Rico y del Estado Libre Asociado y, entre otras cosas, solicitó copia de la base de datos sobre causas de muerte que mantiene KLAN202400093 10
el Registro Demográfico de Puerto Rico, así como copia de todos los certificados de defunción emitidos en Puerto Rico desde el 18 de septiembre de 2017 hasta la fecha en que se ordenase su divulgación. (nota omitida)
7) En dicho pleito, los allí peticionados, Sra. Llovet Díaz y el ELA argumentaron, entre otras cosas, que la información era confidencial por identificar a la persona fallecida y a los informantes de la muerte. Asimismo, los allí peticionados alegaron que la información solicitada estaba protegida bajo el privilegio de información oficial por contener la data provista por un informante, médico, forense o funerario para que la agencia realizara estadísticas vitales confiables y que dicha información no se publicaba o utilizaba para otros fines que no fueran estadísticos.
8) El 4 de junio de 2018, se dictó una Sentencia y, entre varios asuntos, dispuso lo siguiente: …este Tribunal determina que, en primer término, los certificados de defunción y la información adicional solicitada por los demandantes (nota omitida) son de naturaleza pública y, en segundo término, el Estado no tiene un interés apremiante para justificar negar el acceso a éstos.
Este Tribunal concluye que, con excepción de los números de seguro social, la información contenida en los certificados de defunción y la información adicional solicitada no es privilegiada. Por lo tanto, este Tribunal ordena que se permita el acceso a las partes demandantes a los certificados de defunción, por inclinarse la balanza a favor del derecho constitucional de acceso a la información. … …el Estado tenía que haber realizado un gran esfuerzo por lograr presentar prueba que demuestre la existencia de intereses de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho de libertad de información. Por ello, examinadas con gran detalle todas las alegaciones de las partes, este Tribunal concluye que revelar la información solicitada por la parte demandante no resulta perjudicial a algún interés público o gubernamental, por el contrario, el Estado no esbozó razón alguna que justifique la secretividad de los documentos en cuestión. El permitir que se conozca la verdad contribuiría y allanaría el camino para el proceso de recuperación del gran dolor que ocasionó el huracán María a miles de familias puertorriqueñas. “[P]ermitir la secretividad gubernamental invita y propicia a la KLAN202400093 11
arbitrariedad y a la indiferencia gubernamental.” (nota omitida) 9) Con el acceso a la base de datos que proveyó el Estado en respuesta a la petición de mandamus de dicho pleito (Centro de Periodismo Investigativo v. Llovet Díaz, et al., SJ2018CV00561 consolidado con The Cable News Network, Inc. v. Llovet Díaz, et al., SJ2018CV00561), el CPI investigó la mortalidad causada por el huracán María. Su uso permitió identificar a las víctimas, conocer su realidad a través de entrevistas con sus familiares, y revelar en la investigación Los muertos de María, disponible en https://losmuertosdemaria.com/ (última visita el 16 de noviembre de 2023). (nota omitida)
10) Como parte de una investigación sobre las muertes violentas en Puerto Rico a manos de agentes del Negociado de la Policía, el 18 de marzo de 2019, la organización Kilómetro 0, Inc., presentó una acción de mandamus en contra del Sr. Héctor M. Pesquera López en su capacidad como Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, la Sra. Wanda Llovet Díaz en su capacidad de Directora del Registro Demográfico de Puerto Rico, el ELA, entre otros promovidos, con relación a los informes sobre el uso de fuerza por parte de los miembros del Negociado de la Policía. En lo aquí pertinente, en dicho caso Kilómetro 0 Inc. solicitó copia de los certificados de defunción de varias personas y copia de la base de datos sobre causas de muerte desde el 2014 al presente en formato procesable, sin datos ni cifras agrupadas. (nota omitida)
11) El 26 de abril de 2019 se dictó una Sentencia Parcial en la cual se acogió el aviso de desistimiento parcial de la reclamación en contra de la Sra. Wanda Llovet Díaz por el Registro Demográfico haber cumplido con la entrega del requerimiento de información. (nota omitida)
12) Como parte de una investigación en torno a las muertes vinculadas a la pandemia del COVID-19, el 28 de abril de 2020 el CPI presentó otra petición de mandamus en contra de la Sra. Wanda Llovet Díaz, en su capacidad oficial de Directora del Registro Demográfico de Puerto Rico, y del ELA en la que solicitó: a. La base de datos de mortalidad en Puerto Rico para los años 2007 al 2020, inclusive, con todos sus campos, salvo los del número de seguro social, en formato reutilizable (CSV, XLS), así como su diccionario de datos, tal y como las partes KLAN202400093 12
promovidas lo habían compartido como resultado del litigio en el caso Centro de Periodismo Investigativo v. Llovet, et al., SJ2018CV00561, consolidado con SJ2018CV00843 (Sentencia del 4 de junio de 2018)…
b. Copia digital de los certificados de defunción emitidos desde el 1 de enero de 2020 hasta el presente, con todos sus campos, salvo los del número de seguro social, tal y como las partes promovidas lo habían compartido como resultado del litigio en el caso Centro de Periodismo Investigativo v. Llovet, et al., SJ2018CV00561, consolidado con SJ2018CV00843 (Sentencia del 4 de junio de 2018)… (nota omitida)
13) Posteriormente, el 1 de junio de 2020 el CPI y las allí promovidas presentaron una moción conjunta para informar que se había logrado la entrega de toda la información solicitada, por lo que adujeron que se le ponía fin a la controversia. A su vez informaron que “para evitar controversias futuras sobre la solicitud y entrega de los documentos e información aquí solicitadas, las partes han acordado que el CPI canalizará sus solicitudes futuras a través de Michelle de la Cruz, Directora de la Oficina de Comunicaciones y Asuntos Públicos del Departamento de Salud, y la persona designada por la parte promovida para ese propósito”.(nota omitida) Como resultado, el 2 de junio de 2020 se dictó una Sentencia de desistimiento con perjuicio. (nota omitida)
14) Con el acceso a la base de datos que proveyó el Estado el Estado en respuesta a dicha petición de mandamus (SJ2020CV02641), las periodistas Omaya Sosa Pascual y Jeniffer Wiscovitch del CPI publicaron el reportaje: COVID-19: Exceso de cientos de muertes en Puerto Rico no ha sido investigado por el Gobierno (septiembre de 2020) (disponible en https://periodismoinvestigativo.com/2020/09/covi d-19-exceso-decientos-de-muertes-en-puerto-rico- no-ha-sido-investigado-por-el-gobierno/ (última visita el 16 de noviembre de 2023). (nota omitida)
15) Como parte de una investigación relacionada a la administración de las vacunas del COVID-19 en Puerto Rico, el 23 de agosto de 2021, el CPI presentó una nueva petición de mandamus contra las mismas partes aquí peticionadas (nota omitida) en el que solicitó la base de datos de mortalidad en Puerto Rico, esta vez para los años 2020 y 2021, hasta la fecha más reciente disponible. (nota omitida) KLAN202400093 13
16) El 27 de agosto de 2021 se realizó una vista de mandamus en dicho caso (Centro de Periodismo Investigativo, Inc. v. Mellado López et al., SJ2021CV05403) y entre varios asuntos, la parte peticionada argumentó “que el Departamento de Salud para salvaguardar la confidencialidad de la información en algunos documentos no brindó el nombre de las personas fallecidas, direcciones, el nombre del médico que certifica la muerta y el nombre del informante. Manifiesta que información no provista esa protegida por la Ley HIPAA”. (nota omitida)
17) El 6 de octubre de 2021 se dictó Sentencia de desistimiento sin perjuicio dado que el CPI le informó al Tribunal que daba por cumplidas las peticiones de información “sin perjuicio de que pueda hacer preguntas de aclaración o solicitudes de información de seguimiento conforme los acuerdos alcanzados”. (nota omitida)
18) Con el acceso a la base de datos que proveyó el Estado en respuesta a dicha petición de mandamus (Centro de Periodismo Investigativo, Inc. v. Mellado López et al., SJ2021CV05403) la periodista Jeniffer Wiscovitch Padilla del CPI publicó el reportaje Cambio “dramático” en el perfil de mortalidad por COVID-19 en Puerto Rico, (9 de diciembre de 2021) (disponible en https://periodismoinvestigativo.com/2021/12/cam bio-dramatico-perfil-mortalidadcovid-19-puerto- rico/) (última visita el 16 de noviembre de 2023). (nota omitida)
19) El 29 de agosto de 2022, la periodista Jeniffer Wiscovitch Padilla (“Wiscovitch Padilla), del CPI, envió un correo electrónico a la señora Llovet Díaz, Directora del Registro Demográfico, a la Sra. Lisdián Acevedo Román (“señora Acevedo Román”), Directora de Comunicaciones del Departamento de Salud, como representante del Dr. Mellado López, en el que solicitó “la base de datos de defunciones actualizada del Registro Demográfico para el año 2021 y 2022, y hasta lo más reciente disponible, en formato Excel, tal como se nos ha entregado en ocasiones anteriores”. (nota omitida)
20) Luego de varias comunicaciones entre las partes, el 13 de septiembre de 2022, las partes peticionadas entregaron un disco compacto (“CD”) con la información solicitada por el CPI. (nota omitida) KLAN202400093 14
21) El 3 de octubre de 2022, la periodista Wiscovitch Padilla envió un correo electrónico a la señora Llovet Díaz y a la señora Acevedo Román en el que solicitó “los datos de la base de defunciones correspondientes al mes de septiembre y lo que va de octubre” de 2022. (nota omitida)
22) Luego de varias comunicaciones entre las partes, el 13 de octubre de 2022 las partes peticionadas entregaron un CD con la información solicitada por el CPI. (nota omitida)
23) El 31 de octubre de 2022, la periodista Wiscovitch Padilla envió un correo electrónico a la señora Llovet Díaz y a la señora Acevedo Román en el que solicitó “la base de datos de defunciones actualizada del Registro Demográfico para el año 2022, y hasta lo más reciente disponible, en formato Excel, tal como se nos ha entregado en ocasiones anteriores”. (nota omitida)
24) El 8 de noviembre de 2022, las partes promovidas entregaron un CD con la información solicitada por el CPI. (nota omitida)
25) El 20 de enero de 2023, la periodista Wiscovitch Padilla envió un correo electrónico a la señora Llovet Díaz y a la señora Acevedo Román en el que solicitó “la base de datos de defunciones actualizada del Registro Demográfico para el año 2022, y hasta lo más reciente disponible, en formato Excel, tal como se nos ha entregado en ocasiones anteriores”. (nota omitida)
26) Luego de un mensaje de respuesta de 20 de enero de 2023 de la señora Llovet Díaz, informando que la información sería compartida electrónicamente, el 2 de febrero de 2023 los datos completos fueron entregados en una tabla de Excel protegida por una contraseña enviada mediante correo electrónico. (nota omitida)
27) El 26 de mayo de 2023, la periodista Omaya Sosa Pascual (“Sosa Pascual”) del CPI envió un correo electrónico a la señora Llovet Díaz y a la señora Acevedo Román en el que solicitó los datos de mortalidad actualizados y contenidos en la base de datos de defunciones para el 2022 y lo que va del 2023. (nota omitida)
28) El 5 de junio de 2023, las partes promovidas entregaron un disco compacto que alegadamente incluía la información solicitada por el CPI, pero con KLAN202400093 15
varios campos de la base de datos suprimidos, como la información de los nombres, apellidos y direcciones de los difuntos e informantes. (nota omitida)
29) El disco compacto con la base de datos de muertes de los años 2022 y 2023 entregado el 5 de junio de 2023 incluyó los siguientes renglones de información: fecha de defunción, número de certificado, número de control, fecha de inscripción, género, edad, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, si fue veterano, código postal, municipio de fallecimiento, lugar (facilidad) de fallecimiento, tiempo en que estuvo en la facilidad antes de fallecer, estado marital, tipo de muerte, fecha de la declaración de muerte, fecha y hora en el que se declaró la muerte, si el cuerpo fue referido al Instituto de Ciencias Forenses, número de patología, si el cuerpo está pendiente de investigación, fecha de la certificación, si el fallecido fue donante de órganos, órganos donados, causa de muertes y sus descripciones, si al cuerpo se le realizó autopsia, si el tabaco está relacionado a la muerte, si la fallecida estaba en estado de embarazo, si la muerte fue natural o por accidente, educación, raza, ocupación y tipo de industria, tiempo en la ocupación, tipo de funeral, si el cuerpo fue embalsamado, fecha del funeral, funeraria y número de licencia del director funerario. (nota omitida)
30) La parte peticionada suprimió la entrega de 41 campos de información que no había suprimido en las entregas anteriores, siendo algunos de estos: nombre de la persona fallecida, segundo nombre, apellidos paterno y materno, direcciones, nombres del cónyuge, nombre del padre y de la madre, nombre y dirección del informante, nombre y dirección de la persona que certificó la muerte, nombre y licencia del embalsamador, numero de licencia de la funeraria, entre otros. (nota omitida)
31) El 7 de junio de 2023, la periodista Sosa Pascual envió un correo electrónico a las partes peticionadas, requiriendo la entrega de la base de datos completa, es decir, “con los campos que le fueron removidos”. (nota omitida)
32) Tras varias gestiones de seguimiento, el 14 de junio de 2023, las partes peticionadas remitieron un correo electrónico a la señora Sosa Pascual en el que anejaron una carta, con fecha del día anterior, suscrita por el Dr. Mellado López. En la comunicación se invocaron las disposiciones de la KLAN202400093 16
Ley HIPAA para proteger información personal identificable de la base de datos de defunciones. (nota omitida)
33) El 11 de octubre de 2023 el CPI presentó la acción de mandamus de epígrafe.28
Establecido lo anterior, en su dictamen, el foro primario
destacó que no existía controversia en torno a que los certificados
de defunción y la base de datos de donde estos surgían son
documentos públicos. Expresó que la cuestión radicaba en torno a
si los campos suprimidos por el Estado constituían información
confidencial. En ese sentido, el TPI determinó la inaplicabilidad de
la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente y de la HIPAA
en esta controversia. Asimismo, subrayó que en la Ley del Registro
Demográfico no surgía lenguaje que clasificara sus documentos
como confidenciales. De la misma forma, interpretó que la Ley de
Datos Abiertos no establece una norma de confidencialidad para
propósitos del derecho constitucional de acceso a información
pública, sino que esta hacía referencia a una excepción al deber de
divulgación rutinaria que tienen las entidades gubernamentales al
cumplir con la política pública general para la digitalización de sus
datos.
Por último, en cuanto al asunto de la alegada violación de
derechos fundamentales a terceros, el TPI realizó el siguiente
análisis:
Como ya mencionamos, la parte peticionada no cumplió con el peso probatorio para demostrar que la información solicitada en este caso esté cobijada por alguna norma de confidencialidad establecida de manera clara y terminante por la Asamblea Legislativa. Además, tampoco demostró que los terceros (familiares de las personas fallecidas y los informantes) posean una expectativa razonable de intimidad, ya sea en términos subjetivos como objetivos, que amerite impedir su divulgación a la parte peticionaria. Aun cuando entendemos que algunos de los datos crudos de los solicitados en el presente caso pudieran considerarse sensitivos para algunas personas y que sería razonable
28 Apéndice del recurso, a las págs. 551-558. KLAN202400093 17
que cualquier medio de comunicación tome en consideración las preocupaciones ciudadanas en cuanto a su manejo o posible publicación, ello no justifica que se deniegue el reclamo constitucional de acceso a información pública ni tampoco a que se emita una orden de censura previa a tales fines.
Por último, y aun si se considerara que la información solicitada en este caso sí está albergada por alguna expectativa razonable de intimidad, somos del criterio – al igual que lo resolvió este Tribunal en un caso entre las mismas partes hace más de cinco años, Centro de Periodismo Investigativo v. Llovet Díaz, et al., SJ2018CV00561, y varios tribunales estatales ante controversias similares– que en el balance de los derechos constitucionales involucrados procede su divulgación. La parte peticionada sostuvo que dicha conclusión se podía justificar en aquel momento histórico debido a que la información se solicitaba para examinar los señalamientos en torno a las muertes asociadas al paso de los huracanes Irma y María; pero que, a su entender, no existen intereses similares al presente que justifiquen el acceso a la base de datos del registro de defunciones.(nota omitida) No obstante, surge del expediente que la solicitud objeto del presente litigio está enmarcada en el interés de la parte peticionaria en investigar asuntos de interés público sobre la mortalidad, específicamente sobre “la inesperada alza significativa en la mortalidad en Puerto Rico durante el 2022 y 2023. La eliminación de información vital para entender estas muertes de impide a las periodistas dar curso a dicho trabajo investigativo”. Además, destacó el anuncio reciente del Departamento de Salud en cuanto a una epidemia de influenza. Entradas núm. 1 y 24 del expediente electrónico, pág. 29. En ese sentido, somos del criterio que el derecho constitucional de acceso a información pública, el cual dimana de la libertad de expresión, prevalece –en el balance constitucional correspondiente– sobre el reclamo de intimidad de terceros levantado por la parte peticionada en el presente caso.
Para concluir, disponemos que procede la divulgación de la información solicitada por la parte peticionaria en el presente caso. Ello, toda vez que la documentación requerida evidentemente es pública y la parte peticionada no descargó su responsabilidad probatoria para demostrar la aplicabilidad en este caso de alguna de las excepciones reconocidas en el derecho constitucional de acceso a información pública, como lo sería un reclamo de confidencialidad y/o un interés apremiante sobre ésta. (nota omitida) Ante ello, procede expedir un mandamus para hacer cumplir el derecho de acceso a información pública de la parte peticionaria.29
29 Apéndice del recurso, a las págs. 583-584. KLAN202400093 18
Insatisfecho con el resultado, el 17 de enero de 2024, el
Estado presentó una Moción de Reconsideración.30 En esta, recalcó
el planteamiento en torno a la aplicación de la HIPAA en el presente
caso y a que el foro primario erró al no proteger la información
identificable para proteger el derecho de terceros y de los fallecidos.
El 18 de enero de 2024, el TPI emitió y notificó una Resolución en la
cual determinó No Ha Lugar la reconsideración.31
Inconforme, el 1 de febrero de 2024, compareció ante nos el
Estado mediante un recurso de Apelación en el cual esgrimió los
siguientes dos (2) errores:
Primer Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la divulgación total de la base de datos sobre los certificados de defunción para los años 2022 y 2023 sin eliminar los cuarenta y un campos identificados con información personal y sensitiva de las personas fallecidas y sus informantes, a pesar de que existe una expectativa razonable de intimidad sobre dicha información, como bien ha reconocido nuestro Tribunal Supremo local en controversias similares.
Segundo Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la producción de la base de datos al CPI prospectivamente, aun cuando dicha orden violenta el principio constitucional de justiciabilidad.
Junto al recurso de Apelación, el Estado presentó, además,
una Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción. Examinada la
misma, mediante Resolución emitida el 2 de febrero de 2024, este
Tribunal declaró Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción y
ordenó la paralización de los procedimientos ante el foro primario.
Tras haberle concedido una breve prórroga para comparecer,
el 6 de marzo de 2024, la parte apelada presentó su Alegato en
Oposición del Centro de Periodismo Investigativo. Con el beneficio de
30 Apéndice del recurso, a las págs. 586-595. 31 Apéndice del recurso, a las págs. 602-603. KLAN202400093 19
la comparecencia de ambas partes procederemos a disponer del
recurso ante nuestra consideración.
II
A. Apelación Civil
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil,32
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.33 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.34 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia. […]
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.35 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.36 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
32 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 33 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). 34 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 35 32 LPRA Ap. V, R. 47. 36 Id. KLAN202400093 20
B. Mandamus
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico define el auto
de mandamus como uno altamente privilegiado dictado por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, o por el Tribunal de Primera
Instancia, a nombre del Gobierno de Puerto Rico, y dirigido a alguna
persona natural, a una corporación o a un tribunal judicial de
inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el
cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté
dentro de sus atribuciones o deberes.37 Así, el auto de mandamus
no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener
la facultad de poder cumplirlo.38
De igual modo, el auto de mandamus sólo procede para exigir
el cumplimiento de un deber impuesto por la ley; es decir, un deber
calificado de “ministerial” y que, como tal, no admite discreción en
su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo.39 El deber
ministerial que exige el mandamus debe emanar de un empleo,
cargo o función pública, por lo que el recurso procede contra todos
los funcionarios del ejecutivo.40 Es decir, “no se trata de una
directriz o una disposición que permite hacer algo, sino de un
mandato específico que la parte demandada no tiene opción para
desobedecer”.41 Ahora bien, si el acto en cuestión depende de la
discreción o juicio de un funcionario, tal deber se considera como
no ministerial.42
Para que se logre expedir un auto de mandamus, es necesario
que exista la constancia de un deber claramente definido que deba
ser ejecutado.43 Además, por tratase de un recurso altamente
privilegiado, su expedición no se invoca como cuestión de derecho,
37 32 LPRA sec. 3421, Art. 649. 38 Id. 39 AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263 (2010). 40 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448 (1994). 41 Carrasquillo Román v. Inst. Correccional, 204 DPR 699, 713 (2020). 42 Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., 205 DPR 972, 985 (2020). 43 AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, a las págs. 263-264. KLAN202400093 21
sino que descansa en la sana discreción del tribunal.44 Sin embargo,
la procedencia del mandamus depende inexorablemente del carácter
del acto que se pretende compeler mediante dicho recurso.45 En tal
sentido, este recurso extraordinario “sólo procede para ordenar el
cumplimiento de un deber ministerial, que no admite discreción en
su ejercicio, cuando no hay otro mecanismo en ley para conseguir
ese remedio”.46 Asimismo, la jurisprudencia ha discutido que para
que proceda un recurso de mandamus es necesario lo siguiente:
que el peticionario le haya hecho un requerimiento previo al demandado para que éste cumpla con el deber que se le exige, debiendo alegarse en la petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión del funcionario en darle curso. Sólo se exime de este requisito: 1) cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; ó 2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público; a diferencia de uno de naturaleza particular que afecta solamente el derecho del peticionario”.47
C. Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil regula la
presentación de defensas y objeciones a una reclamación judicial.48
La moción de desestimación al amparo de esta regla es una defensa
especial que formula el demandado en la que solicita que se
desestime la demanda presentada en su contra, aun sin necesidad
de formular una alegación previa.49
La regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
44 Id., a la pág. 266. 45 Acevedo Vila v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 455 (2006). 46 Id., a las págs. 454-455. 47 Noriega v. Hernández Colon, 135 DPR 406, 448-449 (1994). 48 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 49 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). KLAN202400093 22
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.50
El tribunal interpretará las alegaciones de la demanda
conjuntamente, de forma liberal y de la manera más favorable
posible a la parte demandante para determinar si la misma es
suficiente para constituir una reclamación válida.51 No obstante,
procederá la desestimación cuando existan circunstancias que
permitan a los tribunales determinar, sin ambigüedades, que la
demanda carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene
derecho a obtener algún remedio.52
Por su parte, los tribunales deben evaluar el posible impacto
que éste pueda tener sobre los intereses públicos involucrados;
evitar una intromisión indebida en los procedimientos del poder
ejecutivo, y que el auto no se preste a confusión o perjuicio de los
derechos de terceros.53
D. Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996
En 1996 entró en vigor la Health Insurance Portability and
Accountability Act of 1996 (HIPAA), como un intento para mejorar la
cobertura de seguros de salud en los mercados grupales e
individuales, mejorar el servicio de atención a largo plazo, evitar el
fraude y los abusos en las aseguradoras entre otros fines.54 Al
momento de su aprobación, la sec. 264 de esta legislación delegó al
Secretario de Salud del Gobierno federal la encomienda de elaborar
unas recomendaciones detalladas sobre los estándares que se deben
aplicar en cuanto a la privacidad de información de salud
individualmente identificable.55
50 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 51 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 52 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 235 (2016). 53 AMPR v. Srio. Educacion, E.L.A., supra, a la pág. 268. 54 Véase, Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996, Ley Pública
Núm. 191 de 21 de Agosto de 1996 (110 Stat 1936). 55 Id., a la sec. 264. KLAN202400093 23
Así fue como el Departamento de Salud federal promulgó las
denominadas Standards for the Privacy of Individually Identifiable
Human Information (Privacy Rule). Entre las disposiciones contenida
en estas reglas, se destaca la regulación concerniente a información
de salud protegida.56 Es decir, aquellos datos relacionados a la salud
de los individuos, la cual incluye información demográficos de un
que han sido creados por ciertas entidades del cuidado de la salud
la cual contiene, entre otras cosas, información referente a la salud
física y mental de la persona entre otros datos.57
Ahora bien, las entidades cubiertas o cover entity a las cuales
les aplica las disposiciones del Privacy Rule son:
(1) A health plan. (2) A health care clearinghouse. (3) A health care provider who transmits any health information in electronic form in connection with a transaction covered by this subchapter.58
No obstante, pese a que esta regulación exige la protección de
ciertos datos relacionados a la salud de los ciudadanos, el Privacy
Rule no es una reglamentación exhaustiva, pues únicamente aplica
a los cover entity.59 Es decir, únicamente aplica a un número
limitado de personas y organizaciones que poseen información
56 Véase, 45 CFR § 164.502 57 45 CFR § 160.103. El texto original lee de la siguiente manera:
Individually identifiable health information is information that is a subset of health information, including demographic information collected from an individual, and: (1) Is created or received by a health care provider, health plan, employer, or health care clearinghouse; and (2) Relates to the past, present, or future physical or mental health or condition of an individual; the provision of health care to an individual; or the past, present, or future payment for the provision of health care to an individual; and (i) That identifies the individual; or (ii) With respect to which there is a reasonable basis to believe the information can be used to identify the individual.
58 45 CFR § 164.104. 59 A modo de referencia véase, J.L. Pritts Altered States: State Health Privacy Laws
and The Impact of The Federal Health Privacy Rule, 2 Yale J. Health Pol'y, L. & Ethics, 327, 340-345 (2002) donde se discute el impacto de la ley federal de protección de la privacidad de datos de salud versus los estatutos estatales que atienden el mismo tema. KLAN202400093 24
relacionada a la salud. Ello, tiene la consecuencia de que otras
tantas entidades quedan desreguladas, al menos a nivel federal.60
E. Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública, Ley 141-2019
La Ley Núm. 141-2019, cumple con propósitos similares a la
ley federal conocida como Freedom of Information Act (en adelante,
FOIA)61. En ese sentido, ni FOIA ni la Ley Núm. 141-2019 obligan al
Gobierno a crear documentos a la medida, que respondan a una
petición en particular ni a brindar información abstracta, sino a los
documentos que físicamente obran en las agencias.62 A tales efectos,
en la esfera federal, se descarta el uso de los procedimientos de
acceso a la información pública establecidos en FIOA como
mecanismos alternos de descubrimiento de prueba.63
El Artículo 3 de la Ley Núm. 141-2019, establece como
política pública del Gobierno de Puerto Rico lo siguiente:
1) La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual. 2) La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico. 3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental. 4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de
60 Existen varios casos en distintas jurisdicciones estatales en Estados Unidos que no consideran a ciertas agencias gubernamentales como covered entity bajo HIPAA. A modo de referencia, véase, State v. Downs, 923 So.2d 726, 731 (La.Ct.App.2005), donde se resolvió que un abogado de distrito no es un covered entity bajo HIPAA; Beard v. City of Chicago, 2005 (N.D.Ill. Jan.10, 2005), donde se resolvió que el Departamento de Bomberos de una ciudad no es un covered entity bajo HIPAA; United States v. Mathis, 377 F.Supp.2d 640, 645 (M.D.Tenn.2005) donde se resolvió que las agencias de orden público (law enforcement agency) no son covered entity bajo HIPAA; U.S. v. Yazzie, 998 F.Supp.2d 1044, 1116 (D.N.M., 2014) donde se resolvió que el FBI no es un covered entity bajo HIPAA y Fox v. City of Alexandria, 971 So.2d 468, 470, 2007- 810, 3 (La.App. 3 Cir.,2007) donde se resolvió que una ciudad no es un covered entity bajo HIPAA. 61 5 USCA § 552 et seq. 62 US Department of Justice v. Tax Analysts, 492 US 136, 145-46 (1989). Forsham
v. Harris, 445 US 169, 185 (1980). 63 N.L.R.B. v. Robbins Tire & Rubber Co., 437 US 214, 242 (1978). KLAN202400093 25
un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa. 5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental. 6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito. 7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables. 8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros.64
El Artículo 6 de la referida ley, dispone: “Cualquier persona
podrá solicitar información pública mediante solicitud escrita o por
vía electrónica, sin necesidad de acreditar algún interés particular o
jurídico…”.65
El Artículo 7 de la Ley Núm. 141-2019, expone sobre la
disponibilidad de información pública: “Toda decisión de denegar la
divulgación de información pública tiene que especificar por escrito
los fundamentos jurídicos en los que se basa la denegatoria o
negativa de entregarla en el término establecido”. 66
Ahora bien, cuando la información solicitada haya sido
negada por alguna entidad gubernamental, el Artículo 9 de la ley
permite a los ciudadanos presentar un Recurso Especial de Revisión
Judicial. En específico, el referido artículo dispone:
Cualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial
64 3 LPRA § 9913. 65 3 LPRA § 9916. 66 3 LPRA § 9917. KLAN202400093 26
de San Juan, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.67
Cónsono con lo anterior, la cláusula de interpretación de la
ley, en su Artículo 12, lee como sigue: “Esta Ley deberá interpretarse
en la forma más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de
información pública”.68
Por último, cabe destacar que esta ley aplica a las tres (3)
ramas del Gobierno, incluyendo las entidades gubernamentales,
corporaciones públicas y los municipios.69
F. Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico, Ley 122-2019
En el 2019 se aprobó Ley de Datos Abiertos del Gobierno de
Puerto Rico (Ley de Datos Abiertos).70 Esta legislación se aprobó con
el propósito de incorporar tendencias innovadoras en el manejo de
datos para el beneficio de los ciudadanos. Así, en su Art. 4, se
decretó como política pública del Gobierno lo que sigue:
[S]e establece como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico que el manejo efectivo de datos gubernamentales es esencial para apoyar los procesos de innovación de todos los sectores en Puerto Rico, el facilitar una cultura de mejoramiento continuo y de rendición de cuentas en el organismo gubernamental, el desarrollo y crecimiento económico sostenible, y el generar resultados tangibles, de valor y de impacto a nuestros ciudadanos.71
Del mismo modo, la Ley de Datos Abiertos dispone que todo
reclamo de confidencialidad que haga cualquier Organismo
Gubernamental para proteger o evitar la divulgación de un dato
deberá realizarse conforme a estos criterios:
a. que una ley así lo dispone; b. que el dato está protegido por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; c. que revelar el dato puede lesionar derechos fundamentales de terceros; d. que se trate de la identidad de un confidente; o
67 3 LPRA § 9919. 68 3 LPRA § 9922. 69 3 LPRA § 9912. 70 Ley Núm. 122-2019, 3 LPRA § 9891 et seq. 71 3 LPRA § 9894 KLAN202400093 27
e. que sea “información oficial”, conforme a la Regla 514 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.72
Del mismo modo, esta legislación incorpora excepciones
adicionales a la hora de divulgar datos públicos las cuales se
enumeran a continuación:
i. Toda información y/o documentación que sea clasificada como de seguridad nacional; ii. Reglas o prácticas de personal internas de un Organismo Gubernamental; iii. Comunicaciones internas entre dependencias; iv. Información pública que aplique alguno de los privilegios reconocidos en la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico, leyes y Reglas de Evidencia, incluyendo la Información Oficial e Información Oficial-Decisional en Procedimientos Deliberativos sobre Política Pública, según reconocido por la jurisprudencia; v. Información asociada a litigios civiles o criminales en los que un Organismo Gubernamental sea parte o empleado o funcionario público que por razón de su empleo sea parte, siempre que el litigio esté pendiente a la fecha de la solicitud o se encuentren en el proceso de investigación; vi. Información que si fuera divulgada podría invadir la privacidad de un tercero o lesionar sus derechos fundamentales; vii. Información sobre confidentes o encubiertos; investigaciones y/o procesamiento que incida en que a un ciudadano se le prive de un juicio justo e imparcial, o información que ponga en peligro la seguridad física de cualquier Persona; viii. Sumario del ministerio público, el cual es privilegiado, o el (work product) que obre en el expediente investigativo, o que contenga información y/o documentación relacionada a una investigación en curso; ix. Información sobre secretos de negocios obtenidos por una Persona, que es confidencial por contrato, estatuto o decisión judicial; x. Información comercial o financiera para la que se demuestre que la divulgación causaría un daño competitivo sustancial a la persona de la que se obtuvo la información; xi. Todo tipo de información relacionada a la dirección física, número de teléfono, información de contacto de emergencia, número de seguro social, número de tarjeta de crédito, información contributiva y/o financiera, actividad bancaria, información
72 Id. KLAN202400093 28
confidencial de terceros privados, secretos de negocio, planillas contributivas, débito o número de acceso que sea recopilada o mantenida por el Organismo Gubernamental; e xii. Información relacionada con la seguridad de la red informática o con su diseño, operación o defensa de dicha red informática.73
De igual manera, esta ley le impone a todo el Organismo
Gubernamental el deber de digitalizar una serie de documentos
enumerados en el estatuto. Además, delega al Puerto Rico Innovation
and Technology Service (PRITS) la tarea de implementar la política
pública promulgada por esta ley y crea los puestos de Principal
Oficial de Datos y Oficiales de Datos.
G. Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente
Con el fin de cumplir con el objetivo de que todos los
ciudadanos tengan acceso adecuado a servicios y facilidades de
salud médico hospitalarias de calidad, se promulgó la Carta de
Derechos y Responsabilidades del Paciente.74 Conforme reza la
exposición de motivos de este estatuto:
La promulgación de esta Ley contribuirá visiblemente a la formación de un público mejor informado, más consciente, más responsable y seguramente más saludable, lo cual tendrá el efecto de promover una utilización más eficiente de los recursos disponibles en esta importante área y redundará a largo plazo en considerable provecho para el pueblo de Puerto Rico. Se trata, a fin de cuentas, de un componente adicional en la reforma de salud y de una herramienta más en la búsqueda constante de alternativas y soluciones a los problemas de salud de nuestro pueblo, sobre todo del sector menos aventajado económicamente.75
Entre las disposiciones contenidas en esta ley, se destaca lo
concerniente a la confidencialidad de información y récord médicos.
Así en su Art. 11, se establece que:
Todo paciente, tutor, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:
73 Id. 74 Ley Núm. 194-2000, 24 LPRA § 3041 et seq. 75 Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 194-2000. KLAN202400093 29
(a) Comunicarse libremente, sin temor y en estricta confidencialidad con sus proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios. (b) Tener plena confianza en que su información médica y de salud será mantenida en estricta confidencialidad por sus proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios y no será divulgada sin la autorización escrita del paciente o de su tutor, y en todo caso únicamente para fines médicos o de tratamiento, incluyendo la continuación o modificación del cuidado médico o tratamiento o con fines de prevención, control de calidad o relacionados con el pago de servicios de salud médico-hospitalarios. (c) Tener la confianza de que la divulgación no autorizada de información contenida en récords médicos o de salud se hará únicamente por orden judicial previa o mediante autorización específica de ley, incluyendo, pero sin limitarse a, para fines de investigaciones relacionadas con la perpetración de fraudes o la comisión de delitos. (d) Todo proveedor y toda entidad aseguradora deberán mantener la confidencialidad de aquellos expedientes, récord clínico o documentos que contengan información sobre el estado médico de un paciente. Todo proveedor y toda entidad aseguradora deberán también tomar medidas para proteger la intimidad de sus pacientes, salvaguardando su identidad. Nada de lo dispuesto en esta Ley se tendrá como impedimento para fines del intercambio de información entre los proveedores de servicios de salud y la Administración de Servicios de Salud cuando la información provista sea pertinente para fines de auditoría y pago de servicios. El beneficiario acepta la facultad de ASES para iniciar gestiones de cobro y recobro de primas.76 […]
Este estatuto aplica a todas las facilidades y servicios de
salud médico-hospitalarios, profesionales de la salud, aseguradores
y planes de cuidado de salud en toda la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.77 Igualmente aplica a todos los usuarios y
consumidores de tales servicios y facilidades en Puerto Rico.78
76 24 LPRA § 3049. 77 24 LPRA § 3041 nota. 78 Id. KLAN202400093 30
H. El Registro Demográfico de Puerto Rico
En nuestra jurisdicción los hechos y los actos jurídicos
relacionados al estado civil de las personas naturales se harán
constar en el Registro Demográfico de Puerto Rico.79 Dicho registro
será la entidad encargada en conservar y realizar el acopio oficial de
la información que expone y valida los datos demográficos de la
sociedad puertorriqueña.80 De esta forma, el Registro Demográfico
de Puerto Rico fue creado por virtud de la Ley del Registro
Demográfico de Puerto Rico.81 Esta ley define al Registro Demográfico
como una entidad adscrita Departamento de Salud de Puerto Rico y
tiene a su cargo el registro, colección, custodia, preservación y
enmiendas de récords vitales entre otras tareas a fines.82 Además,
el Registro Demográfico tiene a su cargo todo lo relacionado con la
inscripción de los nacimientos, casamientos y defunciones que
ocurran o se celebren en Puerto Rico.83
En cuanto a los certificados de defunción, el estatuto
establece que debe inscribirse la defunción de un cadáver en el
registro del lugar donde este falleció o en el lugar donde se haya
encontrado el cuerpo.84 Con este certificado entonces se podrá
inscribir el fallecimiento.85 Asimismo, los certificados de
defunción contendrán los siguientes datos para fines legales,
sociales y sanitarios:
(1) Lugar de la defunción, que incluirá, si la muerte ha ocurrido en la zona urbana, la calle y número de la casa; si en un suburbio o barriada, el nombre del mismo, calle y número; si en un hospital o cualquier otra institución, el nombre de la misma debe darse en lugar del nombre de la calle y el número de la casa; si en la zona rural, el nombre del barrio. (2) Nombre y apellidos del fallecido.
79 Véase, Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55-2020, 31 L.P.R.A. § 7631,
Art. 681. 80 Id. 81 Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA § 1041 et seq. 82 24 LPRA. § 1042. 83 24 LPRA. § 1071. 84 24 LPRA § 1101. 85 Id. KLAN202400093 31
(3) Residencia del fallecido, que será el sitio donde residía permanentemente, expresando la población, nombre de la calle y número de la casa, si en la zona urbana, y la población y el nombre del barrio si en la zona rural. (4) Tiempo de residencia en el municipio donde ocurrió la defunción. (5) Si es extranjero, tiempo de residencia en Puerto Rico. (6) Sexo. (7) Color o raza. (8) Estado civil, expresando si el fallecido era soltero, casado, viudo o divorciado y en los tres últimos casos, el nombre del cónyuge superviviente o premuerto. (9) Fecha del nacimiento, la que constará del año, mes y día. (10) Edad en años, meses y días. Si menor de un día, en horas y minutos. (11) Ocupación. La ocupación debe informarse, si está trabajando en ocupación remunerada, con la siguiente información: (a) Oficio, profesión u ocupación, o clase especial de trabajo; (b) naturaleza general de la industria, negocio o establecimiento en el cual era empleado o patrono; (c) fecha en que trabajó por última vez en dicha ocupación, y (d) años que ha trabajado en la misma. (12) Sitio del nacimiento; nombre del municipio, si es natural de Puerto Rico y el nombre del estado o país, si es extranjero. (13) Nombre del padre. (14) Lugar del nacimiento del padre; el nombre del municipio, si es natural de Puerto Rico [o] el nombre del estado o país, si es extranjero. (15) Nombre y apellidos propios de la madre. (16) Lugar del nacimiento de la madre; el nombre del municipio, si es natural de Puerto Rico [o] el nombre del estado o país, si es extranjero. (17) Firma y dirección del declarante de la defunción. (18) Cementerio donde ha de ser enterrado o sitio donde ha de ser trasladado el cadáver y fecha de la inhumación o traslado. (19) Nombre y dirección del agente funerario o encargado del entierro (20) Firma oficial del encargado del registro y fecha en que se efectuó la inscripción. (21) Fecha de la defunción, la que constará del día, mes y año. (22) Certificación sobre asistencia médica prestada al fallecido; cuándo tuvo lugar la defunción; última vez que se le vio vivo; la causa de muerte y también la causa contribuyente o secundaria si la ha habido; duración de cada una de ellas y si se atribuye a condiciones peligrosas o malsanas del empleo; firma y dirección del médico o funcionario que expide la certificación médica. En casos de muerte violenta se expresará si ésta ocurrió por accidente, suicidio u homicidio, fecha y sitio donde éste ocurrió y el instrumento, arma, máquina u objeto que infirió la lesión que causó la muerte. Se especificará, también, el nombre y fecha de la operación quirúrgica, si ha habido alguna, el motivo que la requirió y el órgano o parte del cuerpo afectada, así como el análisis de laboratorio que confirmó el diagnóstico, en caso de que se hubiere hecho alguno durante el curso de la KLAN202400093 32
enfermedad del fallecido. Asimismo, deberá expresarse si se verificó autopsia. Las circunstancias personales y los datos estadísticos (números 1 al 16) serán autenticados por la firma del informante quien podrá ser cualquiera persona que tenga conocimiento de los hechos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley.86
Ahora bien, si se interesa obtener una copia certificada de este
u otros documentos del Registro Demográfico, la Ley provee un
procedimiento para ello.87 De igual modo, el Art. 689 del Código Civil
dispone lo concerniente a las personas legitimadas para solicitar la
certificación de la constancia inscrita.88 Así el mencionado artículo
reza:
Están legitimados para solicitar la certificación de las actas obrantes en el Registro Demográfico las personas siguientes:
(a) las personas legitimadas a las que se refiere o afecta la inscripción según establecido en este Código, el menor de edad a través de sus progenitores con patria potestad y el incapaz a través de su tutor o representante legal; (b) los causahabientes del inscrito, si es necesario para reclamar un derecho o una facultad que surge de su persona; y para acreditar su propio estado civil o impugnarlo; (c) cualquier persona con legítimo interés, previa autorización judicial; (d) el ministerio público y el Secretario de Salud, si ello es necesario para cumplir sus facultades ministeriales; (e) los abogados o abogadas y las notarias o los notarios admitidos a la práctica de la abogacía o notaría por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, o abogados y abogadas de otra jurisdicción, siempre y cuando estén realizando un trámite en representación de sus clientes. Para esto, el abogado o abogada deberá acreditar dicha representación mediante identificación de admisión a la práctica de la abogacía o notaría en el Registro Demográfico de Puerto Rico. En el caso de abogados y abogadas o notarias y notarios que solicitan certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, así como cualquier otro documento que el Registro Demográfico tenga autoridad para expedir, bastará con la presentación de una carta en la que se anuncie la representación legal bajo la firma y número del Registro Único de Abogados(as) (RUA). Igualmente, aplicará lo anteriormente expuesto cuando el abogado o abogada, notaria o notario, designe un gestor o gestora, empleados(as) o representante que acuda a su nombre al Registro a solicitar documentos. El Registro Demográfico no impondrá requisitos adicionales a los
86 24 LPRA § 1103. 87 Para el procedimiento en cuestión, véase el Art.38 Ley Núm. 24 de 22 de abril
de 1931 24 LPRA § 1237. 88 31 LPRA § 7646, Art. 689. KLAN202400093 33
aquí taxativamente establecidos, mediante reglamentos o cartas circulares internas; y (f) los directores y directoras funerales debidamente licenciados y autorizados, siempre y cuando sus gestiones se relacionen con la solicitud de certificaciones de actas de defunción en representación de sus clientes.89
I. Derecho al Acceso a la información en Puerto Rico
En Puerto Rico existe un derecho fundamental al acceso a la
información pública el cual está estrechamente relacionado con los
derechos a la libertad de palabra, prese y asociación.90 Este derecho
se funda en la idea de que todas las personas tienen legitimación
activa para saber y conocer acerca de los asuntos
gubernamentales.91 La razón de ello obedece a esta sencilla premisa:
“[s]in conocimiento de hechos no se puede juzgar; tampoco se puede
exigir remedios a los agravios gubernamentales mediante los
procedimientos judiciales o a través del proceso de las urnas cada
cuatro (4) años”.92 Esto se convierte en “un vehículo de información
y opinión [para] informar y educar al público, ofrecer críticas,
proveer un foro para la discusión y el debate, y actuar como un
sustituto para obtener noticias e información para sus lectores, que
por sí y como individuos no pueden o desean compilarla”.93
Así pues, este derecho fundamental se ha ido desarrollando a
través de la jurisprudencia. En Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc,94
el Tribunal Supremo de Puerto Rico concluyó que el secretismo de
los asuntos públicos es la excepción y no la norma.95 En ese sentido,
se concluyó que un reclamo de confidencialidad por parte del Estado
únicamente podía prosperar en limitadas circunstancias, las cuales
son las siguientes:
(1) una ley así lo declara;
89 Id. 90 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 207 (2021). 91 Id. 92 Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 485 (1982). 93 Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153, 159 (1986). 94 Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153 (1986). 95 Id. a la pág. 159. KLAN202400093 34
(2) la comunicación está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) la divulgación de la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de un confidente, según la Regla 515 de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI), o (5) sea información oficial conforme a la Regla 514 de Evidencia de 2009.96
Asimismo, se ha reconocido que este derecho no es ilimitado
ni absoluto.97 Toda ley que pretenda ocultar información a un
ciudadano bajo el fundamento de confidencialidad tiene que
justificarse a plenitud y contener normas claras y precisas que
permitan identificar adecuadamente el material y las circunstancias
en que habrá de aplicarse la norma de accesibilidad.98 Ahora bien,
para que opere este derecho es necesario que el documento que se
pretenda divulgar goce, de esa condición pública.99
Una vez se determine que el documento al que se pretende
acceder es público, el ciudadano común tendrá derecho a solicitar
su acceso y el Estado solo podrá negarse en determinadas
circunstancias.100 Ello quiere decir que el Estado no puede negarse
caprichosamente y de forma arbitraria a permitir el acceso de
información pública.101 Así pues, las restricciones que el Estado
imponga para negar información solicitada deben satisfacer los
criterios de un escrutinio estricto.102
Cuando el Estado alegue la confidencialidad de algún
documento público, este “tiene la carga de probar que satisface
cualquiera de las excepciones antes enumeradas” reconocidas en el
caso de Santiago v. Bobb y el Mundo Inc.103 De esta manera, el
examen judicial que debe someterse cualquier reclamo de
96 Engieneering Services v. AEE, 205 DPR 136, 148 (2020) citando a Santiago v.
Bobb y El Mundo, Inc., supra. 97 Lopez Vives v. Policia de P.R., 118 DPR 219, 228–229 (1987). 98 Angueira v. J. L. B. P., 150 DPR 10, 24, (2000). 99 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 81 (2017). 100 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, a la pág. 209. 101 Colon Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007). 102 Engieneering Services v. AEE, supra, a la pág. 148. 103 Id. KLAN202400093 35
confidencialidad de información pública dependerá de la excepción
que invoque el Estado como fundamento vis-à-vis el pedido de
información.104 Ahora bien, entre estos dos (2) derechos, la balanza
debe inclinarse a favor del reclamante de la solicitud y en contra del
privilegio.105
Por consiguiente, la negativa del Estado al divulgar asuntos
públicos debe estar fundamentada y justificada.106 No es suficiente
plantear meras generalizaciones.107 Por ello, los tribunales deben ser
cautelosos en conceder livianamente cualquier pedido de
confidencialidad del Estado.108 Así pues, el Estado es “quien tiene el
peso de demostrar que la confidencialidad de un documento público
se justifica mediante un interés apremiante”.109
J. Derecho a la intimidad en Puerto Rico
En Puerto Rico la intimidad de un ciudadano está protegida
por virtud de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos de América y el Art. II, Secs. 1, 8 y 10 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Concretamente, el lenguaje
contenido en las aludidas disposiciones constituciones en nuestra
jurisdicción son las ilustradas a continuación:
Sección 1. — La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.
[…]
Sección 8. — Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.
104 Ortiz v. Dir. Adm. De Los Tribunales, 152 DPR 161, 178 (2000). 105 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, a la pág. 218. 106 Id. 107 Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra, a la pág. 159. 108 Engieneering Services v. AEE, supra, a la pág.149. 109 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, a la pág. 217. KLAN202400093 36
Sección 10. — No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar o registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.110
En ese sentido, nuestro derecho a la intimidad es de alta
jerarquía en nuestro ordenamiento constitucional y aplica ex proprio
vigore, por lo cual puede hacerse valer entre personas privadas y así
estar exento del requisito de acción estatal.111 Así pues, ha sido
norma firmemente reiterada que este derecho goza de la más alta
protección bajo nuestra Constitución.112 Ello, pues, esta protección
es “necesaria no sólo para que se pueda lograr una adecuada paz
social o colectiva […] sino también porque así logramos mantener
una calidad mínima de la vida humana, al mantener un reducto de
ésta fuera del alcance de terceros”.113
Por tal motivo, este derecho constitucional puede ser
reivindicado por recurso de interdicto o por una acción en daños e
“impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada
o familiar de los demás seres humanos”.114 Sin embargo, pese a esta
condición de ser de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento
constitucional, este no se concibe como un derecho absoluto que
“vence a todo otro valor en conflicto bajo todo supuesto
concebible”.115 Por ello, ante una alegación de violación a la
intimidad, lo que se debe tomar en consideración es si una persona
110 Art. II, Secs. 1,8,10, Const. PR, LPRA, Tomo 1. 111 Siaca v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 582-583 (2016). 112 Lopez Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 849 (2006). 113 Id. 114 Id., a la pág. 850. 115 E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 DPR 394, 401 (1983). KLAN202400093 37
tiene derecho a abrigar, donde sea, dentro de la circunstancia del
caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete.116
De esta forma, para hacer tal determinación es necesario que
se materialicen dos elementos: “(1) el subjetivo, mediante el cual el
reclamante, según las circunstancias del caso, alberga una
expectativa real de que su intimidad se respete, y (2) el criterio
objetivo, es decir, si la sociedad considera razonable tener tal
expectativa”.117
III
En el presente recurso, el apelante alega que debemos revocar
la Sentencia que el foro primario emitió y notificó el 8 de enero de
2024. En específico, en su primer señalamiento de error, sostiene
que el TPI incidió al ordenar la divulgación total de los datos
contenidos en los certificados de defunción sin eliminar ciertos
campos. Aduce que el mismo contiene información personal y
sensitiva de personas fallecidas y sus informantes y a su vez plantea
la existencia de una alegada expectativa razonable de intimidad de
los datos solicitados. A su vez, en su segundo señalamiento de error,
argumenta que el TPI erró al ordenar la divulgación prospectiva de
las bases de datos en cuestión, violentándose así el principio
constitucional de justiciabilidad. Por su parte, la apelada reitera que
la información solicitada constituye información pública la cual
debe ser entregada conforme a nuestro estado derecho.
De entrada, es menester destacar que el presente recurso
versa sobre la cuarta petición de Mandamus instada por el CPI
contra el Estado, en pleitos independientes, concretamente, contra
el Registro Demográfico. Pese a que concurren la más perfecta
identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes
116 Id., a la pág. 402. 117 Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 384 (1995). KLAN202400093 38
y la calidad en la que fueron,118 no estamos en posición de aplicar
la doctrina de cosa juzgada ni el impedimento colateral por
sentencia. Esto responde a que, en el caso de autos, estamos ante
una excepción a la aplicación de esta doctrina. Lo anterior, puesto
a que el presente pleito versa sobre un asunto de alto interés
público: la reiniciación de derechos constitucionales fundamentales.
En ese sentido, se aplica la excepción a la norma de cosa juzgada
reconocida por nuestra jurisprudencia,119 por lo cual procederemos
a entrar a los méritos de la controversia. Veamos.
Comenzaremos discutiendo el primer señalamiento de error
formulado por el apelante. Allá, para los años 2018, 2020 y 2021, el
foro dictaminó, en sentencias diferentes, que el Estado debía
entregar las bases de datos de los certificados de defunción. Si bien
las sentencias de los casos SJ2020CV02641 y SJ2021CV05403,
fueron dictámenes que obedecieron a una transacción entre las
partes, el caso SJ2018CV00843, el cual se consolidó con
SJ2018CV00561, resuelto en el 2018, fue atendido en sus méritos.
Allí, el TPI determinó que las bases de datos del Registro
Demográfico sobre los certificados de defunción constituían un
documento público, por lo cual el Estado venía obligado a su
producción.120
A la luz de lo resuelto en los dictámenes antes mencionados,
el CPI tenía legitimación activa para solicitar dicha información. En
vista de ello, en varias ocasiones entre agosto de 2022, hasta febrero
de 2023, la apelada solicitó dicha base de datos y el Estado se las
proveyó.121
118 Ortiz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649, 655 (2013). 119 Véase, Beníquez et al v. Vargas et al, 184 DPR 210, 255 (2012) y Pérez v. Bauza, 83 DPR 220, 226 (1961), donde se reconoce que los tribunales podemos prescindir de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en casos de alto interés público. 120 Apéndice del recurso, a la pág. 177. 121 Apéndice del recurso, a las págs. 63-75. KLAN202400093 39
Ahora bien, el 5 de junio de 2023, el apelante suministró la
información con varios campos suprimidos.122 Tras el CPI
cuestionar la razón por la cual se suprimieron estos datos, el
Secretario de Salud justificó esta acción amparándose en varias
disposiciones de la HIPAA.123 Ante este proceder por parte del
Estado, el CPI instó el auto de Mandamus objeto de esta
controversia. Por su parte, el Estado respondió con un escrito
solicitando la desestimación en la cual adujo que cumplió con su
deber ministerial ya que proveyó la información solicitada, pero que
suprimió ciertos campos que a su juicio eran confidenciales. Para
ello, invocó dos fundamentos: (i) que tanto la HIPAA como la Ley del
Registro Demográfico, así como la Ley de Datos Abiertos disponían
su confidencialidad y (ii) que se lesionaban derechos fundamentales
de terceros al divulgarse esta información.
Nuestra jurisprudencia ha sido diáfana en cuanto a los
elementos que debemos observar cuando se está invocando el
derecho constitucional al acceso a la información pública. Así pues,
lo primero que se debe evaluar es si la información solicitada
constituye un documento público. Para ello, la casuística ha
planteado los distintos mecanismos para determinar esa
clasificación.124 Sin embargo, en el presente caso, esta
consideración ha sido superada toda vez que, en sus respectivos
escritos, ambas partes han convenido que el documento solicitado
es público.125 Por ello, siendo la base de datos de los certificados de
defunción un documento público, el CPI y cualquier otro ciudadano,
tenía legitimación activa para acceder a esta.126
Así las cosas, cuando el Estado le entregó la información al
CPI con los cuarenta y un (41) campos suprimidos, invocó la
122 Apéndice del recurso, a las págs. 77-79. 123 Apéndice del recurso, a las págs. 80-82. 124 Ortiz v. Dir. Adm. De Los Tribunales, supra, a las págs. 176-177. 125 Véase, Apéndice del recurso, a la pág. 390 y a la pág. 452. 126 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, a la pág. 209. KLAN202400093 40
confidencialidad de dicho documento público. Nuestro
ordenamiento jurídico requiere que cuando el Estado plantee la
confidencialidad de un documento público, dicha actuación debe
satisfacer un escrutinio estricto. Ello significa que el (i) Estado
tiene el peso de la prueba;127 (ii) la justificación para negarse a
proveer información pública debe obedecer a un interés
apremiante;128 (iii) su negativa de divulgar asuntos públicos debe
estar fundamentada y justificada, por lo cual no es suficiente
plantear meras generalizaciones;129 y (iv) la negativa a proveer
información pública debe obedecer a las excepciones que han sido
reconocidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.130 Sobre lo
anterior, es menester señalar que las excepciones en cuestión son
las siguientes: (a) una ley así lo declara; (b) la comunicación está
protegida por algún privilegio evidenciario; (c) la divulgación de la
información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (d)
se trate de un confidente, según la Regla 515 de Evidencia de 2009;
y (e) sea información oficial conforme a la Regla 514 de Evidencia de
2009.131
En el caso ante nuestra consideración, el Estado invocó dos
(2) excepciones para no brindar acceso a información pública,
entiéndase: (i) el que una ley así lo declara; y (ii) el que la divulgación
de la información puede lesionar derechos fundamentales de
terceros. A continuación, procederemos a analizar cada uno de estos
fundamentos a tenor con los lineamientos pautados por nuestra
jurisprudencia.
En primer lugar, cuando el Estado promueve un
planteamiento de negar acceso a información pública bajo el
fundamento de que esta es confidencial por virtud de una ley, se
127 Engieneering Services v. AEE, supra, a la pág.160. 128 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, a la pág. 217. 129 Id., a la pág. 210. 130 Id. 131 Id. KLAN202400093 41
debe tomar en consideración lo siguiente: “[t]oda ley que pretenda
ocultar información a un ciudadano bajo el palio de la
confidencialidad tiene que justificarse a plenitud y contener
normas claras y precisas que permitan identificar adecuadamente
el material y las circunstancias en que habrá de aplicarse la norma
de accesibilidad”.132 (Énfasis suplido). Si la legislación no tiene los
estándares apropiados para determinar si el documento planea una
norma de confidencialidad absoluta, no podrá superar el rigor de la
cláusula constitucional que garantiza el derecho a la libre
expresión.133
En este caso, el Estado razonó como justificación para su
negativa a proveer los campos suprimidos tres (3) leyes: (i) la HIPAA;
(ii) la Ley del Registro Demográfico; (iii) y la Ley de Datos Abiertos.
Tras un estudio minucioso de las legislaciones antes mencionadas,
no encontramos ningún lenguaje claro y preciso que justifique
catalogar como confidencial la información suprimida. Coincidimos
con el foro primario en su análisis concerniente a que la HIPAA no
es aplicable a la controversia de autos, toda vez que el Registro
Demográfico no es un covered entity según definido por dicho
estatuto.134 A su vez, la Ley del Registro Demográfico no contiene
ningún lenguaje que nos lleve a concluir que su base de datos sobre
certificados de defunción contenga información confidencial.
Finalmente, coincidimos con la interpretación del foro primario en
cuanto a la inaplicabilidad de las restricciones disposiciones en la
132 Angueira v. J. L. B. P., supra, a la pág. 24. 133 Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 104 (2003). 134 Except as otherwise provided, the standards, requirements, and implementation specifications adopted under this part apply to the following entities:
(1) A health plan. (2) A health care clearinghouse. (3) A health care provider who transmits any health information in electronic form in connection with a transaction covered by this subchapter.
45 CFR § 164.104 KLAN202400093 42
Ley de Datos Abiertos toda vez que este estatuto no expresa de
manera clara y precisa que los datos solicitados no puedan
divulgarse.
En conclusión, tras un análisis ponderado de los estatutos
invocados, colegimos que ninguna de las leyes expuestas por el
Estado contiene un lenguaje que establezca la confidencialidad de
los datos suprimidos. Por ello, el Estado no logró justificar su
negativa de brindar acceso la información pública solicitada bajo el
fundamento de que una ley así dispone su confidencialidad.
Ahora bien, en segundo lugar, el apelante también adujo que
la divulgación de la información solicitada podría lesionar derechos
fundamentales de terceras personas. Concretamente, hizo alusión a
que la divulgación de datos tales como los nombres, apellidos,
direcciones, nombre del cónyuge, nombre del padre y de la madre,
así como el nombre y dirección del informante constituye una
violación al derecho de la intimidad de estas personas y sus
familiares. Particularmente, el Estado sostuvo que en nuestro
ordenamiento jurídico se reconoce que nadie puede inmiscuirse en
la vida privada o familiar de los demás seres humanos.
Es preciso reiterar que, en el caso ante nuestra consideración,
no existe controversia en cuanto a que el documento solicitado es
público, por lo cual el apelante viene obligado a satisfacer un
escrutinio estricto si optara por no proveer dicha información
pública. Esto quiere decir que el Estado tiene el peso de la
prueba de demostrar, en esta circunstancia, que se está
lesionando el derecho fundamental de la intimidad. En otras
palabras, el Estado venía obligado a demostrar que tanto a los
familiares de las personas fallecidas y a los informantes, le cobijaba
un derecho a la intimidad en cuanto a la información divulgada.
Para ello, le correspondía demostrar si la persona que reclama ese
derecho a la intimidad tenía el derecho de abrigar, en la KLAN202400093 43
circunstancia del caso específico, que su intimidad se respetara.135
Además, el Estado debía demostrar dos criterios adicionales en
cuanto a la expectativa de intimidad: (i) el criterio subjetivo,
mediante el cual el que reclama el derecho, alberga una expectativa
real de que su intimidad se respete y (ii) el criterio objetivo, el cual
consiste en si la sociedad considera razonable tener tal
expectativa.136
Nótese que, el apelante tenía que demostrar lo anterior,
satisfaciendo las exigencias de un escrutinio estricto. No basta con
expresar meras generalizaciones. Conforme surge del expediente
ante nuestra consideración, el apelante no presentó prueba para
sustentar sus alegaciones más allá de una captura de pantalla de
las bases de datos solicitadas y una tabla que ilustraba cuáles eran
los campos de dicha base de datos.137 El Estado no presentó prueba
adicional (testifical ni documental) para demostrar la expectativa de
intimidad de las personas que resultarían afectadas con la
divulgación ni bajo el criterio subjetivo ni el criterio objetivo
conforme lo requiere nuestro estado de derecho.
A la luz del análisis que antecede, concluimos que el apelante
no pudo probar que la divulgación de los datos solicitados lesionaría
los derechos fundamentales de terceras personas. Siendo el Estado
el llamado a demostrar la confidencialidad de la información pública
suprimida, cosa que no logró probar conforme lo exige nuestro
estado derecho, determinamos que el foro primario no incidió en su
determinación de ordenar la divulgación total de las bases de datos
según solicitada por el CPI. Por consiguiente, resolvemos que el
primer señalamiento de error no se cometió.
135 E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, a la pág. 401. 136 López Tristani v. Maldonado, supra, a la pág. 852. 137 Apéndice del recurso, a la pág. 375. KLAN202400093 44
Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, el
apelante también sostiene que el TPI erró al ordenar la producción
de la base datos al CPI de forma prospectiva, pese a que esto
contraviene el principio constitucional de justiciabilidad. Colegimos
que le asiste la razón. Nos explicamos.
En este punto, destacamos que, en la Sentencia apelada, el
foro primario emitió la siguiente expresión:
Además, y en atención a las circunstancias particulares del presente caso y al derecho declarado y aclarado en esta Sentencia, se ordena a la parte peticionada que divulgue prospectivamente esta información cuando le sea solicitada por la parte peticionaria, en los mismos términos en los que le sea ordenado divulgar, y en cumplimiento con el Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública, Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9914, y con la normativa constitucional aplicable sobre acceso a la información pública (nota omitida).138
Dicho lenguaje es confuso y pudiese ser controversial toda vez
que podría interpretarse como una autorización irrestricta para que
el CPI solicite esta base datos sin importar las circunstancias. Ello
entra en conflicto con la máxima de que en nuestro ordenamiento el
derecho es rogado y este lenguaje pudiese interpretarse como una
pre-adjudicación de futuras controversias, ya sea porque el estado
de derecho sea uno distinto o porque surja alguna otra
circunstancia que sea meritoria ser examinada por los tribunales.
Ello tampoco representa una licencia para que el Estado se oponga
a producir una información que ha sido reiterada como pública
mediante distintas sentencias. No obstante, pese a lo anterior, las
solicitudes de estos datos públicos deben ser atendidas caso a caso
conforme a la particularidad de las circunstancias. Por tal motivo,
concluimos que el foro primario incidió al ordenar la producción de
las bases de datos de forma prospectiva, por lo cual el segundo
señalamiento de error se cometió.
138 Apéndice del recurso, a las pág. 585. KLAN202400093 45
Por último, esta Curia se une a la exhortación que hiciera el
foro primario en su Sentencia referente a la naturaleza de los datos
que solicitados por el CPI. Si bien, jurídicamente dicha información
no es confidencial y es pública, coincidimos en que la misma podría
considerase sensitiva para muchas personas en nuestra sociedad.
Por tal motivo, hacemos un llamado a la prudencia y a la discreción
en cuanto a que se tomen las precauciones ciudadanas sobre el
manejo o posible publicación de la información obtenida, a tono con
los preceptos que rigen la profesión del periodismo en Puerto Rico.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Sentencia
apelada únicamente a los efectos de eliminar el lenguaje referente a
la orden de divulgación de datos de manera prospectiva. Así
modificada, se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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