ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
CENTRO DE Certiorari PERIODISMO acogido como INVESTIGATIVO, INC. APELACIÓN procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400841 San Juan
Civil Núm.: RICARDO ROSSELLÓ SJ2017CV00396 NEVÁREZ, en su capacidad oficial como Gobernador del Sobre: Mandamus; ESTADO LIBRE Acceso a ASOCIADO DE PUERTO Información RICO; OFICINA DEL Pública GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; AUTORIDAD DE ASESORÍA FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de
Puerto Rico (en adelante “parte peticionaria” o “AAFAF”) acude ante
nos mediante Petición de Certiorari y solicita que revoquemos la
Minuta-Resolución notificada por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), Sala Superior de San Juan, el 7 de junio de 2024. Por medio
del dictamen recurrido, el foro a quo determinó que, en consonancia
con la Sentencia pronunciada el 16 de febrero de 2021, la parte
peticionaria debe producir las comunicaciones de contratistas,
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025 __________________ KLCE202400841 Página 2 de 15
consultores y representantes de la Junta de Supervisión y
Administración Fiscal (en adelante “JSAF”), en la medida en que
éstas se hayan emitido en representación de la JSAF o se hayan
generado en el ejercicio de sus funciones delegadas para cumplir con
la Ley PROMESA.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se modifica el dictamen impugnado.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 1 de
junio de 2017, el Centro de Periodismo Investigativo (en adelante
“CPI”) presentó una Petición de Mandamus sobre acceso a la
información, en contra del entonces Gobernador de Puerto Rico,
Hon. Ricardo Rosselló Nevares y la Oficina del Gobernador. Como
remedio, el CPI solicitó del foro primario que ordenase a las partes
promovidas a cumplir inmediatamente con su deber ministerial de
proveer la siguiente información:
A. Todos los documentos, informes, cartas, correos electrónicos y cualquier otra información o material intercambiado entre La Fortaleza y la Junta de Control o Supervisión Fiscal, incluyendo, pero sin limitarse a:
i. Informes semanales de flujo de efectivo, incluyendo todos los ingresos recibidos y todos los gastos incurridos (incluyendo el servicio de la deuda), dividido en categorías.
ii. Descargas mensuales de los datos de las cuentas de banco y estados de cuenta de todas las principales cuentas bancarias.
iii. Informe mensual y actualizado al año corriente de cumplimiento con el presupuesto actual aprobado, por partida presupuestaria y por agencia (incluyendo fondos especiales locales y fondos federales).
iv. Informe mensual y actualizado al año corriente de los ingresos y narrativo acerca de los esfuerzos de recaudación y principales iniciativas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
v. Informe mensual de nómina por agencia. KLCE202400841 Página 3 de 15
vi. Informes mensuales de los fondos federales recibidos y desembolsados por área y por agencia.
vii. Informe mensual de todas las obligaciones de deuda que vencen durante el año fiscal corriente y cuáles han sido pagadas.
viii. Informe trimestral de la productividad y desempeño de cada agencia con las respectivas métricas y una descripción narrativa.
ix. Informe trimestral de las estadísticas clave de Puerto Rico, incluyendo económicas, financieras, sociales y de empleo.
B. Cualquier otro documento intercambiado hasta el 3 de mayo de 2017 entre La Fortaleza y la Junta de Control Fiscal en cumplimiento con la Ley ‘PROMESA’, o entre el gobierno y sus dependencias y la Junta.
Culminados varios incidentes procesales que resultan
innecesarios pormenorizar, el 16 de febrero de 2021, el TPI emitió y
notificó la Sentencia del caso. Mediante la misma, el foro primario
declaró con lugar el recurso extraordinario de mandamus
presentado por el CPI y, en consecuencia, ordenó al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante “ELA”) y a la AAFAF, a cumplir
con sus deberes constitucionales y ministeriales produciendo los
documentos incluidos en el requerimiento de información cursado
por el CPI desde febrero de 2017.
Luego de tres (3) años de pronunciada la sentencia, el CPI
instó ante el foro de instancia una Moción Informativa y en Solicitud
de Remedios. En su escrito, en síntesis, adujo que la AAFAF no
cumplió con entregar “todos los documentos, informes, cartas,
correos electrónicos y cualquier otra información o material
intercambiado” entre contratistas gubernamentales de la JSAF y
funcionarios de la AAFAF en los cuales no estuviera copiado el
dominio “@promesa.gov”. A tenor con lo anterior, solicitó al foro
primario que aclarara que la información antes indicada formaba
parte del requerimiento de información que el foro había declarado
con lugar mediante Sentencia y, en consecuencia, que se le ordenara KLCE202400841 Página 4 de 15
al Gobernador y al ELA incluir en sus entregas toda la información
y/o material intercambiado entre contratistas-asesores
gubernamentales de la JSAF y los funcionarios de las agencias y/o
dependencias del ELA, en los cuales no estuviera copiado algún
funcionario de la JSAF.
El 4 de marzo de 2024, la AAFAF presentó Oposición a “Moción
Informativa y en Solicitud de Remedios”. Argumentó que el
requerimiento de información del CPI original no hacía referencia a
las comunicaciones entre terceros contratistas-asesores de la JSAF,
sino que se limitaba a las comunicaciones entre la AAFAF y la JSAF.
Añadió que la solicitud del CPI constituía un requerimiento de
información que no estuvo incluido en la solicitud original y que,
mediante tal acción, el CPI pretendía enmendar y modificar una
Sentencia final y firme para así evitar presentar un nuevo
requerimiento al amparo de la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2019.
De igual forma, en la misma fecha, el ELA presentó su escrito
intitulado Oposición a “Moción Informativa y en Solicitud de
Remedios” y Cumplimiento de Orden solicitando que no se le
impusiera desacato o sanción al ELA por entender que este era
improcedente.
Así las cosas, el 5 de marzo de 2024, el foro primario le
concedió al CPI un término de diez (10) días para replicar. En
cumplimiento con la referida orden, el 26 de abril de 2024, el CPI
presentó una Réplica a Mociones en Oposición presentadas por el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad de Asesoría
Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico. En esta reiteró su postura
en cuanto a que, en la medida en que los contratistas-asesores de la
JSAF hacen gestiones con la AAFAF y las demás entidades
gubernamentales del ELA a nombre de la JSAF y en virtud de
responsabilidades que la JSAF les ha delegado, sus comunicaciones
son atribuibles a dicha entidad. KLCE202400841 Página 5 de 15
Posteriormente, el 14 de mayo de 2024, la AAFAF presentó
una Dúplica a “Réplica a Mociones en Oposición presentadas por el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad de Asesoría
Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico”. En síntesis, sostuvo que
el CPI, pretendía que la AAFAF descubriera información que no
había sido solicitada previamente y que, por ende, tampoco formaba
parte de lo resuelto por el tribunal mediante Sentencia final y firme.
En la misma fecha, el ELA presentó su Dúplica a “Réplica a
Mociones en Oposición presentadas por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de
Puerto Rico”.
Trabada así la controversia, el foro primario emitió y notificó
una Orden mediante la cual señaló para el 5 de junio de 2024 una
Vista Argumentativa sobre las controversias y mociones post-
sentencia antes discutidas. Llegado el día pautado, la vista fue
celebrada mediante videoconferencia.
Así las cosas, el 7 de junio de 2024, el foro primario notificó
la Minuta-Resolución que hoy evaluamos. Mediante la misma, el
tribunal de instancia realizó un resumen de lo acontecido en la vista
argumentativa y determinó que las comunicaciones generadas por
terceros—entiéndase, contratistas y asesores de la JSAF—debían
ser incluidas en las entregas conforme a lo dispuesto en la
Sentencia. Lo anterior, siempre y cuando los contratistas y asesores
se encontraran ejerciendo una función gubernamental en
representación de la JSAF a los fines de contribuir directamente al
proceso del gobierno y de dicha entidad en cumplimiento con la Ley
PROMESA.
En desacuerdo con la determinación del foro recurrido, la
AAFAF presentó su Moción de Reconsideración el 24 de junio de
2024. De igual forma, en la misma fecha, el ELA presentó Moción de
Reconsideración. KLCE202400841 Página 6 de 15
Empero, el 1 de julio de 2024, el foro de instancia emitió
Resolución reiterando que los documentos intercambiados entre el
gobierno y los consultores o contratistas de la JSAF, en su
capacidad representativa de dicho organismo y en cumplimiento con
la Ley PROMESA, estaban cobijados dentro de los términos claros y
específicos de la Sentencia y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar
a las mociones de reconsideración.
Inconforme con lo anterior, la AAFAF acude ante nos
mediante una Petición de Certiorari, en la cual plantea el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la Moción Informativa y en Solicitud de Remedios del CPI, con relación a la producción de comunicaciones entre terceros contratistas de la JSAF, mediante sus dominios privados, y la AAFAF. Esto, a pesar de que el propio CPI admitió no haber solicitado textualmente estas comunicaciones en el requerimiento de información objeto del recurso de mandamus y eventual Sentencia.
El 3 de septiembre de 2024, el CPI presentó su Memorando en
Oposición a la Expedición del Auto del Centro de Periodismo
Investigativo. Luego, el 30 de septiembre de 2024, la AAFAF presentó
Moción Aclaratoria o Réplica a “Memorando en Oposición a la
Expedición del Auto del Centro de Periodismo Investigativo”.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
estamos en posición de resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 81(2023); León v. Rest. El Tropical, 154
DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender KLCE202400841 Página 7 de 15
mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202400841 Página 8 de 15
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o
no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Como se sabe, el mandamus es un recurso altamente
privilegiado y discrecional mediante el cual se exige a una persona
natural o jurídica el cumplimiento de un deber ministerial dentro de
las atribuciones o deberes del cargo que ocupa. Artículo 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421; Kilómetro O, Inc.
v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 214 (2021). Un deber es
ministerial si se trata “de un mandato específico que la parte
demandada tiene que cumplir y que no le permite decidir si cumple
o no el acto solicitado”. AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253,
264 (2010). Debido a su naturaleza extraordinaria, el mandamus
está disponible exclusivamente cuando “el peticionario carece de un
recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley”. Artículo
651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423; Aponte
Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407, 427-428 (2020). KLCE202400841 Página 9 de 15
Puede recurrirse al mandamus adecuadamente para obligar a
los tribunales actuar cuando ellos rehúsan y deben hacerlo, pero no
para indicarles o controlarles su discreción judicial; para obligar a
una corte a oír y resolver cuando tiene jurisdicción, pero no para
determinarle de antemano la decisión que deba emitir; para exigirles
que procedan hasta dictar la sentencia, pero no para determinar y
prescribir la que deba ser dictada. In re Pagani Padró, 181 DPR 517,
528 (2011) citando a Pueblo v. La Costa, Jr., Juez, 59 DPR 179, 188
(1941).
A tenor con lo anterior, la petición de mandamus debe
justipreciarse a la luz de diversos requerimientos, entiéndase: (1)
que el demandado tenga un deber u obligación ministerial impuesto
por ley; (2) que el peticionario tenga un interés especial en el derecho
que reclama; (3) que el deber de actuar de la agencia y el derecho
del peticionario surjan de la ley de forma clara y patente; (4) que el
peticionario no tiene otro remedio legal para hacer valer su derecho;
y (5) que, estimado el efecto que tendrá la expedición del auto, el
Tribunal entienda que los fines de la justicia obligan a su expedición.
Véase, 32 LPRA secs. 3421-3423.
C.
El acceso a la información pública ha sido reconocido en
nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de
rango fundamental, el cual está estrechamente vinculado a los
derechos de libertad, prensa y asociación. Kilómetro 0 v. Pesquera
López et al., 207 DPR 200, 207 (2021). Este derecho permite a la
ciudadanía examinar el contenido de los expedientes, informes y
documentos que se recopilan en la gestión de gobierno y que
constan en las agencias del Estado. Ortiz v. Dir. Adm. de los
Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000). Su importancia radica en la
noción de que el conocimiento de las gestiones públicas facilita la
libre discusión de los asuntos gubernamentales y, por ende, el KLCE202400841 Página 10 de 15
ejercicio de la libre expresión. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al.,
supra, citando a Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR
582, 590 (2007).
El derecho de acceso a la información pública se activa una
vez la información solicitada por una persona es, en efecto, pública.
Engineering Services International, Inc. v. AEE, 205 DPR 136, 147
(2020). A esos efectos, el Artículo 1(b) de la Ley Núm. 5 de 8 de
diciembre de 1955, según enmendada, también conocida como Ley
de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, define el
término documento público como:
…[T]odo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en [la sec. 1002 de esta ley] se haga conservar […] permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos.
De otra parte, el acceso a información pública, mediante el
derecho a inspeccionar y sacar copias de documentos públicos, ha
sido reconocido estatutariamente. Sobre este particular, el Artículo
409 del Código de Enjuiciamiento Civil establece que “[t]odo
ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier
documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto
en contrario por la ley”. 32 LPRA sec. 1781.
Asimismo, en aras de cumplir con este derecho constitucional,
la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de
2019, según enmendada, también conocida como Ley de
Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la
Información Pública. El propósito del mencionado estatuto es:
fomentar una cultura inequívoca de apertura sobre las gestiones del Gobierno, establecer una política pública proactiva sobre rendición de cuentas a la ciudadanía, desalentar los actos de corrupción o antiéticos, promover la participación ciudadana e instituir normas y principios claros, ágiles y económicos para el ejercicio KLCE202400841 Página 11 de 15
pleno del derecho de acceso a la información pública. Exposición de Motivos, Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9911 et seq.).
De esta forma, se estableció como política pública del Gobierno de
Puerto Rico que toda información y documentación que produce el
gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por
igual. 3 LPRA sec. 9913. Cabe señalar además que el propio estatuto
dispone para que su interpretación sea “en la forma más liberal y
beneficiosa para la persona solicitante de información pública”. 3
LPRA sec. 9922.
Empero, pese a la naturaleza fundamental del derecho de
acceso a la información pública, también se ha reconocido que el
derecho no es absoluto. López Vives v. Policía de PR, 118 DPR 219,
228-229 (1987). Nuestro más Alto Foro ha expresado que este
derecho puede ser limitado por el Estado si existe un interés
apremiante que lo justifique. López Vives v. Policía de PR, supra,
pág. 229. En ese sentido, para que triunfe un reclamo de
confidencialidad, el Estado deberá demostrar precisa e
inequívocamente la aplicabilidad de alguna de las siguientes
excepciones: (1) que una ley así lo declara; (2) que la comunicación
está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) que la
divulgación de la información puede lesionar derechos
fundamentales de terceros; (4) que se trate de un confidente, según
la Regla 515 de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI, o (5) que sea
información oficial conforme a la Regla 514 de Evidencia de 2009,
32 LPRA Ap. VI. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al, Inc., supra, a la
pág. 210, citando a Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153,
159 (1986).
III.
La parte peticionaria aduce que el foro primario incidió al
declarar con lugar la Moción Informativa y en Solicitud de Remedios
del CPI, con relación a la producción de comunicaciones entre KLCE202400841 Página 12 de 15
terceros contratistas de la JSAF, mediante sus dominios privados, y
la AAFAF. Esto, a pesar de que el CPI admitió no haber solicitado
textualmente estas comunicaciones en el requerimiento de
información objeto del recurso de mandamus y eventual Sentencia.
Puntualiza que no fue hasta el 21 de febrero de 2024 que el CPI
arguyó por primera vez que, conforme a la Sentencia, la AAFAF tenía
la obligación de identificar los terceros que pudiesen ser contratistas
de la JSAF y así producir todas las comunicaciones de dichos
terceros contratistas con la AAFAF.
Por su parte, el CPI arguye que en la medida en que los
contratistas-asesores de la JSAF generan comunicaciones con
representantes de la AAFAF, en representación de la entidad
gubernamental que los contrató, están haciendo gestiones a nombre
de la JSAF. Por tanto, sostiene que el referido requerimiento no
constituye una nueva solicitud de información, sino que se trata de
comunicaciones comprendidas dentro de la solicitud cuya
divulgación fue ordenada por el foro primario mediante sentencia.
De entrada, debemos señalar que, en virtud del derecho
constitucional de acceso a la información pública, el CPI podría
tener derecho a requerir las comunicaciones habidas entre la AAFAF
y los contratistas-asesores de la JSAF en cumplimiento con la Ley
Promesa. Sin embargo, esta conclusión, por sí sola, no dispone de
la controversia de autos. Ello pues, como establecimos previamente,
en su comparecencia, la parte peticionaria argumenta que la
solicitud del CPI se aparta de su requerimiento inicial y que además
no está en posición de identificar la información solicitada. Veamos.
En primer lugar, surge del expediente ante nuestra
consideración que, el CPI en su solicitud de información inicial
requirió que se le proveyera “[c]ualquier documento intercambiado
… entre La Fortaleza y la Junta de Control Fiscal en cumplimiento
con la Ley ‘Promesa’, o entre el gobierno y sus dependencias y la KLCE202400841 Página 13 de 15
Junta”. Así las cosas, luego de un proceso judicial que demoró
aproximadamente cuatro (4) años, el foro primario determinó que la
AAFAF tenía el deber ministerial y constitucional de divulgar los
documentos intercambiados con la JSAF que se relacionaran con la
implantación y el cumplimiento de la Ley PROMESA.
Ahora bien, no fue hasta tres años después de dictada la
sentencia que el CPI por primera vez solicitó expresamente a la
parte peticionaria las comunicaciones directas entre terceros,
contratistas independientes de la JSAF, y funcionarios de la AAFAF,
sin que funcionario alguno de la JSAF fuera parte de dicha
comunicación. Asimismo, requirió—luego de que la Sentencia
adviniera final y firme—que la parte peticionaria identificara los
terceros que pudiesen ser contratistas de la JSAF y de esa forma
produjera todas las comunicaciones de dichos terceros con la
AAFAF.
En ese sentido, debemos puntualizar que, los escritos
presentados ante el foro primario son una muestra clara de que el
CPI en ningún momento, previo a dictarse la sentencia, manifestó
que su solicitud incluía las comunicaciones de contratistas de la
JSAF. De igual forma, la resolución en reconsideración demuestra
que el propio foro recurrido reconoció que ni en el requerimiento
inicial del CPI ni en la sentencia se mencionaron expresamente los
contratistas, consultores o representantes de la JSAF.
Por tanto, luego de un análisis sereno y ponderado de los
hechos particulares del caso y de los argumentos presentados por
las partes en sus respectivos escritos y a la luz del derecho aplicable,
colegimos que se cometió el error señalado por la AAFAF.
Y es que, si bien entendemos que el CPI puede tener derecho
a requerir las comunicaciones habidas entre la AAFAF y los
contratistas-asesores de la JSAF—puesto que es evidente que,
conforme a la jurisprudencia interpretativa, una comunicación o KLCE202400841 Página 14 de 15
documento enviado al gobierno y sus dependencias por un
contratista o consultor, en nombre de la propia JSAF, equivale a una
comunicación remitida por ese mismo organismo para fines del
derecho de acceso a información pública—no podemos concluir que
conforme a la solicitud de requerimiento de información inicial le
correspondía a la AAFAF producir dichos documentos. Esto pues la
solicitud del CPI surgió luego de que la Sentencia adviniera final y
firme. Así las cosas, el propio CPI en su escrito reconoce que no
puede proveer una lista exhaustiva de quiénes son los contratistas-
asesores de la JSAF. A su vez, la parte peticionaria señala que no
está en posición de identificar y divulgar la información de los
contratistas-asesores de la JSAF pues no ejerce ningún grado de
control sobre las comunicaciones de los terceros contratistas de la
JSAF.
A esos efectos, no podemos pasar por alto que la solicitud del
CPI versa sobre comunicaciones de terceros contratistas de la JSAF
y no de AAFAF. Los cuales además no han sido identificados. Por lo
que, resolver que le corresponde a la AAFAF, identificar quiénes son
los terceros contratistas de la JSAF para que así luego pueda
producir las comunicaciones pertinentes resultaría en un ejercicio
inviable y desproporcionado. Ello pues implicaría que la AAFAF
tenga que desplegar tiempo y recursos indeterminados para: 1)
identificar los nombres de los terceros contratistas de la JSAF; 2)
posteriormente, identificar las comunicaciones de los contratistas
en sus bases de datos y; 3) luego, determinar si las comunicaciones
fueron generadas de conformidad con las instrucciones provistas y
en representación de la JSAF.
Además, recordemos que nuestro más Alto Foro ha expresado
que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y
que, a esos efectos, ha señalado ciertos escenarios mediante los
cuales el Estado podrá no divulgar información luego de un reclamo KLCE202400841 Página 15 de 15
válido de confidencialidad. Por lo que, ante ese cuadro fáctico, la
JSAF sería únicamente la entidad que podría identificar dichas
comunicaciones y levantar—en caso de ser necesario—aquellos
privilegios que entienda pertinentes.
Por tanto, entendemos que corresponde al CPI presentar una
nueva solicitud de información al amparo de la Ley Núm. 141 de 1
de agosto de 2019 dirigida a la parte en posesión de la información,
es decir, a la JSAF. Ello pues es la JSAF quien podrá identificar los
nombres de aquellos terceros contratistas-asesores que fungen
como sus representantes en asuntos relacionados con la Ley
‘Promesa’ y así divulgar las comunicaciones solicitadas.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el auto de
certiorari y modificamos la Minuta-Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, a los únicos
efectos de revocar la orden dirigida a la Autoridad de Asesoría
Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico de identificar y entregar
sus comunicaciones con contratistas independientes de la Junta de
Supervisión y Administración Fiscal. En todos los demás aspectos
se confirma el dictamen emitido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La Jueza Rivera Marchand concurre sin opinión escrita y la
Juez Barresi Ramos concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones