Pueblo v. Pacheco Asencio

83 P.R. Dec. 526, 1961 PR Sup. LEXIS 433
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 1961
DocketNúmero: 16666
StatusPublished
Cited by14 cases

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Pueblo v. Pacheco Asencio, 83 P.R. Dec. 526, 1961 PR Sup. LEXIS 433 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

En 25 de enero de 1957 el Fiscal de Distrito de San Juan formuló cuatro acusaciones contra el apelante Fidel Pacheco Asencio imputándole la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, ataque para cometer asesinato y portación y posesión ilegal de armas.

La prueba del ministerio público estableció que el día 24 de diciembre de 1956, Claudio González y Jesús Collazo estuvieron en un establecimiento propiedad del acusado sito en Trujillo Alto, y tras haber consumido varias copas de licor, González se negó a satisfacer su importe y profirió palabras obscenas e indecorosas en relación con el apelante, retirándose del lugar. Algún tiempo después, encontrándose Collazo en compañía de un amigo frente a la plaza de recreo de dicha población, llegó el acusado y les invitó a subir a un vehículo que conducía, a lo cual éstos accedieron. El acusado se dirigió a la carretera que conduce al barrio Carraízo, y después de increpar a Collazo por haber difamado a su es-posa, detuvo la marcha, extrajo un revólver y le hizo varios disparos que le causaron heridas en el pecho y en el muslo izquierdo. El herido se dio a la fuga. El acusado regresó al pueblo en donde se tropezó con González, quien caminaba por una acera; le llamó y acto seguido le disparó en dos oca-siones, causándole dos perforaciones en un pulmón que le produjeron la muerte. En otras palabras, el balance trágico de los actos del apelante en la Nochebuena de 1956 fue un muerto y un herido de gravedad.

[529]*529La prueba del acusado tendió a establecer defensa propia, y al efecto presentó el testimonio de testigos para demostrar que el occiso le había amenazado con un cuchillo en su esta-blecimiento, y que luego, al encontrarse en el pueblo, había intentado agredirle.

Fue declarado culpable de todos los delitos que se le im-putaron, y en apelación apunta la comisión de seis errores:

1. Ataca la suficiencia de la acusación por haberse omitido alegar que la muerte del interfecto ocurrió dentro de un año y un día después de haberse inferido las heridas que causaron la muerte. (Artículo 205 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 637.) En efecto la acusación no contiene una alegación específica sobre el particular, bien utilizando las palabras proverbiales del estatuto o en alguna otra forma.1

El apelante admite que en Pueblo v. Ortiz, 64 D.P.R. 249 (1944) resolvimos que una acusación que imputaba al acusado que “allá en o para el día 24 de agosto de 1941 . . . dio muerte ilegal al ser humano. . . atacándola y agrediéndola con una piedra, produciéndole una contusión ... a consecuencia de la cual falleció . . .”, suficientemente alega que la muerte ocurrió dentro del año y un día de la alegada agresión. La acusación formulada por el fiscal en el presente caso, que aparece copiada al margen, sigue literalmente este texto, con excepción de la referencia a la forma en que se administró la causa de la muerte. Esto sería suficiente para disponer de este apuntamiento, si no fuera porque se nos pide que reexaminemos la doctrina expuesta a la luz de un planteamiento nuevo que no fue considerado anteriormente.

[530]*530Arguye el acusado que de conformidad con la regla uni-forme de hermenéutica de que cuando se adopta un estatuto vigente en otro estado se presume que el legislador igualmente adopta la interpretación que hasta la fecha de la adopción hubieren dado a sus disposiciones los tribunales de última instancia del estado de origen, Pueblo v. Puente, 14 D.P.R. 111 (1908) y Pueblo v. Colón, 15 D.P.R. 680 (1909), es obligatoria para este Tribunal la jurisprudencia interpreta-tiva de California sobre la necesidad de incorporar una ale-gación específica en cuanto a la fecha de la ocurrencia de la muerte. Llama nuestra atención a las decisiones emitidas en People v. Aro, 6 C. 207 (1856); People v. Kelly, 6 C. 210 (1856); People v. Cox, 9 C. 32 (1858); People v. Wallace, 9 C. 30 (1858) ; People v. Stevenson, 9 C. 273 (1858) y People v. Coleman, 10 C. 334 (1858), en todas las cuales se indicó que era indispensable alegar la fecha de la muerte, de forma que el tribunal pueda determinar si ésta fue la con-secuencia directa de la agresión. Esta era la regla del dere-cho común. Warren, On Homicide, (ed. 1938), vol. 2, sec. 177, págs. 77-78.

No asiste la razón al apelante, a) La centenaria regla que hemos reseñado ya había sido abandonada en el estado de California para 1872, o sea, con anterioridad a la apro-bación del Código Penal de dicho año que fue el que nuestra Asamblea Legislativa tomó de modelo. En People v. Murphy, 39 C. 52 (1870) se objetó una acusación por el delito de asesinato,2 fundándose, entre otros motivos, en la ausen-cia de la alegación sobre la fecha específica de la muerte. Al rechazar este reparo se dijo: “La suficiencia de la acusación no se determinará por las normas de derecho común . . . El requisito de que aparezca que la víctima falleció dentro de un año y un día, es una regla de evidencia únicamente. A menos que el interfecto haya muerto dentro de dicho tér-[531]*531mino no se permitirá al ministerio público probar que falleció a consecuencias de la herida recibida.” Véase People v. Clark, 235 P.2d 56 (Cal. 1951) ; XV Tul. L. Rev., pág. 306; 12 So. Cal. L. Rev. pág. 19 (1938); cf. Elliot v. Mills, 335 P.2d. 1104 (1959). b) Aun cuando la regla imperante a la fecha de la aprobación de nuestro Código Penal fuera lo que se invoca por el apelante, no estaríamos constreñidos a se-guirla, pues según expusimos en Pueblo v. Matos, 83 D.P.R. 335 (1961), citando a Pueblo v. Ramos, 18 D.P.R. 993, 1001 (1912), “la regla que exige que las cortes adopten la inter-pretación que se le ha dado a otro estatuto por la Corte Su-prema [del estado] del cual ha podido ser tomado por la Legislatura, es una regla general y no es de aplicación universal sino que está sujeta a muchas excepciones y limita-ciones”. c) Finalmente, de la acusación según redactada aparece que la víctima falleció el mismo día de la agresión; y si ello no fuera suficiente, como se alega que la agresión ocurrió en 24 de diciembre de 1956 y la acusación se radicó treinta y dos días después, en 25 de enero de 1957, obvia-mente el requisito, de ser necesario, se hubiese cumplido.

2. Cuatro señalamientos se dirigen a impugnar instruc-ciones transmitidas por el tribunal de instancia al jurado. Las instrucciones impugnadas son las siguientes:

a — “Al usar intencionalmente un arma peligrosa y matar a una persona, la inferencia a deducir prima facie es que el acu-sado es culpable del delito de asesinato.” (T.E., pág. 7.)

b — “En los casos de asesinato, como en otras causas crimi-nales, el corpus delicti debe probarse como una condición esen-cial de culpabilidad. El hecho de la muerte y la causa que la produce son los únicos elementos que constituyen el corpus delicti. (T.E. pág. 9.)

c — “El delito de ataque con intención de cometer asesinato no es otra cosa que un delito de asesinato frustrado. Es decir, un asesinato que no se lleva a cabo porque no muere la persona objeto del ataque.

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