Pueblo v. Arroyo Núñez

99 P.R. Dec. 842, 1971 PR Sup. LEXIS 129
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 1971
DocketNúmero: CR-70-105
StatusPublished
Cited by9 cases

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Pueblo v. Arroyo Núñez, 99 P.R. Dec. 842, 1971 PR Sup. LEXIS 129 (prsupreme 1971).

Opinion

per curiam:

El apelante Waldemiro Arroyo Núñez fue acusado y convicto del delito de hurto mayor y condenado a cumplir la pena de uno a tres años de presidio. El veredicto del jurado fue por unanimidad. Ante nos apunta que el tribunal de instancia incidió (1) al declararlo culpable bajo la imputación de que el delito cometido era el de hurto mayor; (2) al darle crédito a la declaración increíble de la única testigo doña Belén Bonilla Santiago; (3) al denegar la mo-ción de nuevo juicio; (4) que siendo la Sra. Bonilla una cómplice del apelante su testimonio no fue corroborado; y (5) que el fiscal hizo un comentario sobre el silencio del apelante. Estos apuntamientos son inmeritorios.

Los hechos del caso son los siguientes:

La única testigo, la Sra. Bonilla, testificó que vive en las Parcelas Aguilita de Juana Díaz y que Bernardo Báez Flores es su hijo de crianza; que éste trabajaba en la Central Mercedita en Ponce y allí sufrió un accidente del trabajo hacía como tres años y quedó mudo e incapacitado; que con motivo de ese accidente contrataron los servicios de un abo-gado para gestionar el pago de compensación en el Fondo del Seguro del Estado; que el acusado es líder obrero y tres veces trajo en su automóvil a Bernardo, a ella y a su hija Carmen Báez al Fondo del Seguro del Estado, en San Juan, [844]*844para vistas médicas; que de un cheque de $800 que recibió Bernardo un mes antes de las navidades de 1967 en concepto de dietas por el accidente, ella le pagó al acusado $60 por haberlos traído a San Juan tres veces; y que envió a su hija Carmen Báez a depositar en el banco $600 a nombre de Bernardo Báez Flores. Continuó declarando esta testigo que allá para el 20 de febrero de 1968 el acusado trajo en su auto-móvil a ella, a Carmen y a Bernardo, al Fondo del Seguro del Estado, en San Juan; que el acusado les dijo que espe-raran afuera mientras él entraba a las oficinas del Fondo; que al poco rato el acusado regresó con un cheque de $1,000 para Bernardo y ella le dijo que lo cambiarían en Ponce; que entonces el acusado le dijo que iba a cambiar el cheque en San Juan porque él tenía que coger $500 ya que él había “averiguado” el caso; que al decirle la testigo que “este cheque lo vamos a cambiar en Ponce” ella hizo “así para cogerlo ... así para echarlo en la cartera y él me hizo así” y él le dijo que había que cambiarlo en San Juan; que no se acordaba si el apelante se lo arrebató pero que sabía que “tenía parte del cheque cogida . . .”; que ella se opuso a ello pero el acusado se fue en su automóvil con Carmen y Bernardo dejándola a ella en la acera frente al Fondo; que como a la media hora regresó el acusado con el cheque cam-biado y le entregó $500 en un sobre. Dijo, además, que regresaron a Juana Díaz con el acusado y en el camino ella le decía que por qué él había hecho eso de haber cambiado ese dinero porque él no podía cogerlo y él le dijo “usted se va a joder y yo cambié los $500”; que el acusado no hizo otra gestión que la de traerla a San Juan y llevarla luego a Mercedita, en Ponce, y que ella no lo había contratado para que hiciera gestión alguna; que los $500 que le entregó el acusado los mandó a depositar al banco a nombre de Bernardo.

Durante la repregunta la testigo ratificó que el acusado le llevó el cheque de su mano cuando ella iba a cogerlo para echarlo en la cartera y que él le dijo que había que cambiarlo [845]*845en San Juan; que el acusado cambió el cheque y cogió para él $500 y que ella no lo había autorizado a eso; que se querelló al fiscal de distrito allá para julio de 1968; que su referida hija se fue de la casa con el apelante el mes anterior. Dio como razón para querellarse que encontró la libreta de aho-rros en que ella había ordenado a su hija que depositase los primeros $600 y los siguientes $500 de su hijo, y fue a noti-ficar que su hija y el apelante habían sacado todo el dinero. Confrontada con su anterior declaración (a los efectos de que cuando el apelante regresó del Fondo con el cheque de $1,000 se lo entregó a ella y ésta lo puso en su cartera; que entonces Waldemiro le dijo que había que cambiar el cheque porque $500 eran de él porque “el caso de Bernardo yo lo averigüé”; que al él insistir en que el cheque tenía que cambiarse ella se lo entregó y él fue con Edith a cambiarlo mientras la testigo permaneció en la acera con Bernardo) dijo que no se acordaba de eso pero admitió que se acordaba mejor de los hechos en julio de 1967 que en el día del juicio. En igual forma se demostraron otros conflictos de poca monta en detalles de los hechos del caso entre su testimonio y su declaración anterior. El fiscal hizo traer a Báez como testigo pero éste no contestó las preguntas que se le hicieron y sólo hizo gestos con la cabeza.

El cheque de $1,000 aparece endosado por Bernardo Báez con su marea, huellas digitales y las firmas del apelante y de Edith Báez como testigo de la marca, de manera que el testimonio de la Sra. Bonilla en el juicio respecto a que Bernardo acompañó al apelante a cambiar el cheque de $1,000 es más creíble que su declaración al efecto de que Bernardo permaneció con ella.

Arguye el apelante que del testimonio de la Sra. Bonilla surge que el apelante se apoderó del dinero mediante treta o engaño; que el dueño del cheque, Bernardo Báez, no se opuso que el cheque se cambiase; que Báez no había sido declarado incapaz y que la Sra. Bonilla no había sido nom-[846]*846brada su tutora; que no hubo prueba de que dicho dueño se opusiese a la entrega de $500 al apelante; que por lo tanto no hubo hurto de ese dinero sino posiblemente hurto mediante treta o engaño al obtener dinero mediante falsa representa-ción o abuso de confianza o robo; que el testimonio de la Sra. Bonilla resulta increíble, habiendo incurrido en contra-dicciones al juzgársele a la luz de su declaración anterior y su testimonio en el caso posterior de abuso de confianza seguido en contra de su hija; que debió concederse un nuevo juicio por las razones antes relacionadas y porque se des-cubrió nueva prueba; que como el taquígrafo no transcribió las notas sobre los informes de las partes, el apelante está impedido de apuntar que el tribunal de instancia permitió al fiscal comentar el silencio del acusado.

El delito de hurto es definido en el Art. 426 del Código Penal (33 L.P.R.A. sec. 1681), como el acto de sustraer, con intención criminal, bienes muebles o semovientes pertene-cientes a otra persona; y el Art. 428 de dicho Código (33 L.P.R.A. seec. 1683), dispone que hurto de mayor cuantía es el que se comete cuando el valor de la propiedad sustraída es de cien dólares o más, o cuando la propiedad es sustraída de la persona.

1. — La prueba demuestra que el apelante retuvo el cheque en contra de la voluntad de la Sra. Bonilla quien cuidaba de su hijo adoptivo Bernardo Báez, dueño del cheque, quien se había incapacitado y había perdido el habla como resul-tado de un accidente en el trabajo. El hecho de que Báez lo endosase no es indicativo de que consintiese en que el apelante, luego de cambiar el cheque en efectivo, se apro-piase $500 de dicho efectivo. La prueba no revela que Báez se opusiese a esa apropiación, pero la Sra. Bonilla, que en todo momento actuaba por él, sí se opuso activamente a dicha apropiación. No puede decirse que dicha falta de opo-sición del dueño constituyese un consentimiento de su parte a que el apelante retuviese para sí la mitad del importe en [847]*847efectivo del cheque en cuestión. Ni siquiera puede decirse que hubo un consentimiento pasivo de su parte dado su estado de incapacidad.

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