Pueblo v. Cortés Muñiz

93 P.R. Dec. 781
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 1966
DocketNúmero: CR-65-459
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Cortés Muñiz, 93 P.R. Dec. 781 (prsupreme 1966).

Opinion

per curiam:

Juan José Cortés Muñiz, acusado y con-victo del delito de hurto mayor, fue condenado a la pena de uno a cinco años de presidio. El juicio en este caso terminó en abril de 1961.

En apelación apunta que (1-a) el veredicto es nulo porque la acusación es fatalmente defectuosa e insuficiente por no imputar el delito por el cual se le procesó u otro por el cual pudo seguirse otro proceso a base de los hechos que el fiscal intentó probar; (1-b) que la determinación de causa probable vicia de nulidad todo el proceso porque la prueba por la que se sometió el caso para la determinación de causa probable no apoyaba acusación alguna por el delito de hurto mayor sino por el de falsificación de documentos de crédito con intención de defraudar o falsa representación o por abuso de confianza; (1-c) la certificación del fiscal al calce de la acusación es inexacta, contraria a la realidad y errónea por-que del Exhibit IV aparece que “lo que él investigó y obtuvo prueba” fue si acaso de un desfalco (abuso de confianza) como él mismo lo calificó en dicho Exhibit IV; (2) que el tribunal incidió al denegar la moción sobre “arrest of judgment” basada en los anteriores fundamentos, y al denegar los planteamientos titulados “Alegaciones Suplementarias” fun-dados en que: a) instruyó y ordenó que el jurado se llevara consigo todos los exhibits, inclusive la confesión original del acusado (34 L.P.R.A. sec. 783), y b) sus instrucciones fueron inválidas porque (i) no dio instrucciones sobre el alegado “larceny by trick” imputado por el fiscal en su acusación (ii) toda-la prueba lo más que podía establecer era un abuso de confianza (iii) no dio instrucciones sobre el posible delito de hurto menor, pues hubo prueba de que ninguna de las apropiaciones de dinero por parte de Cortés Muñiz excedió de $75 (iv) fue inválida la instrucción de que “la prueba de [783]*783un solo testigo es suficiente en un caso como éste”; (3) el veredicto fue indeterminado ya que no expresó cuantía cierta alguna como sustraída por Cortés Muñiz; (4) la acusación de hurto mayor es nula porque cada sustracción aislada consti-tuyó separadamente un delito de hurto menor y porque la prueba tendía a establecer que el dinero le llegaba legal-mente a la posesión de Cortés Muñiz; (5) no se estableció el “corpus delicti”; (6) el tribunal incidió al denegar la moción de nuevo juicio, fundada en que no informó o instruyó al jurado de cuándo es que se comete el delito de “larceny by trick” y (7) el tribunal intervino en el proceso en forma gra-vemente adversa y perjudicial al apelante según surge del récord y se explica por sí sola.

1.— (a) El primer apuntamiento en síntesis cues-tiona la validez del veredicto porque la acusación no imputa el delito por el cual se procesó a Cortés Muñiz. La misma alega que éste, “ilegal, voluntaria y maliciosamente y con intención fraudulenta de cometer hurto y privar permanente a su dueño de su legítima pertenencia, sustrajo de la Fair-field Mfg. Co. . . . una cantidad de dinero en exceso de $100 (alrededor de $3,000) . . . .” Se arguye que nuestro dicta-men en Pueblo v. Acevedo, 43 D.P.R. 340 (1932), sosteniendo una alegación de hurto sustancialmente similar a éste es in-correcta y que lo que en derecho se alegó en la acusación en este caso fue un delito de abuso de confianza. No tiene razón. Aunque siempre es preferible que la acusación se redacte, hasta donde sea posible, en el lenguaje del estatuto (33 L.P.R.A. sec. 1681), que define el delito que se imputa en la misma, nos reafirmamos en el razonamiento que expusimos en Acevedo, supra, y por lo tanto concluimos que la acusa-ción en cuestión es suficiente e imputa a Cortés Muñiz la comisión de un delito de hurto mayor. Pueblo v. Menéndez, 64 D.P.R. 825 (1945).

(b) La determinación de causa probable que dio lugar a la acusación indudablemente se basó, correctamente a núes-[784]*784tro juicio, en las declaraciones juradas de Fritz Marcel Leff-man, administrador de la fábrica Fairfield, y del propio Cortés Muñiz, suscritas por un fiscal. La declaración del Sr. Leffman explica que Cortés Muñiz preparaba las nóminas semanales de la fábrica basadas en las tarjetas de asistencia y horario de los empleados; que el Sr. Leffman revisaba las tarjetas pero no las nóminas; que durante el período comen-zando en 23 de enero de 1957 hasta abril de 1958 Cortés Muñiz insertaba en las nóminas los nombres de personas que no trabajaban en la fábrica y que Cortés Muñiz retenía el dinero correspondiente a tales personas. La declaración ju-rada de Cortés Muñiz revela que en ocasiones esta retención excedió $100 por nómina semanal. Sobre esta cuestión copia-mos a continuación, con nuestra aprobación, del informe del Procurador General:

“No se trata del delito de falsificación [33 L.P.R.A. sec. 1641] porque el acusado no hizo falsamente, alteró, falsificó o imitó ninguno de los instrumentos que señala la ley. El acusado estaba autorizado a preparar bajo su firma un requerimiento para la preparación del cheque correspondiente a la nómina semanal. Este instrumento preparado por él no era intrínsecamente o de su faz fraudulento. El fraude consistió en que solicitaba una suma de dinero impropia.
“Tampoco estaba envuelto el delito de obtener dinero me-diante falsa representación. [33 L.P.R.A. sec. 1815.] En este delito es necesario que el propietario sea inducido, mediante engaño, a desprenderse del título de la cosa. Respecto a la dis-tinción entre este delito y el de hurto se dice lo siguiente en la obra del tratadista Wharton. [2 Wharton’s Criminal Law and Procedure, sec. 509, a la pág. 184.]
‘La distinción es sutil en muchos casos. El carácter y la naturaleza del delito depende de la intención de las partes. La intención del dueño de no desprenderse de su propiedad al ser despojado de la posesión es en esta clase de casos la médula y la esencia del delito de hurto y el punto vital del cual depende el delito y la determinación del mismo. La dis-tinción correcta es que si por medio de cualquier engaño o treta, fraude o artificio el dueño de una propiedad es inducido [785]*785a desprenderse de su posesión nada más, con la idea de retener el título de la propiedad, tal despojo cuando la inten-sión criminal está presente será hurto, mientras que si el dueño se desprende no sólo de la posesión de la propiedad sino del título a la misma, el delito que cometerá la parte que así lo obtenga no será hurto.’
“En el caso que nos ocupa, la perjudicada Fairfield Manufacturing Co., no se desprendió del título del dinero cuando se lo entregó al acusado. Éste tenía la encomienda de utilizar el dinero para un propósito específico, es decir, para pagar los sueldos a los empleados y, en consecuencia, sólo tenía un control físico sobre el dinero y ni siquiera la posesión legal del mismo.
‘Qué constituye posesión y qué constituye mera custodia dentro del significado de estas reglas no podrá determinarse a base de ninguna fórmula específica, y se ha resuelto que a la persona a quien el dueño le entrega alguna propiedad con un propósito limitado, especial o temporero se puede con-siderar como que tiene solamente la custodia y por tanto capaz de cometer hurto. ... [2 Wharton’s, op. cit., sec. 466, pág. 107.]

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