Pueblo v. Acevedo

43 P.R. Dec. 340, 1932 PR Sup. LEXIS 431
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 1932
DocketNo. 4556
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Acevedo, 43 P.R. Dec. 340, 1932 PR Sup. LEXIS 431 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión, del tribunal.

J. González Mercado formuló denuncia contra Gregorio Acevedo, imputándole la comisión de un delito de hurto me-nor en los siguientes términos:

“Que en 15 de marzo de 1931, y en barrio Lares, del Distrito Judicial Municipal de Lares, que forma parte del Distrito Judicial de Aguadilla, P. R., allí y entonces el referido acusado voluntaria, maliciosa e ilegalmente sustrajo de la propiedad del denunciante, una gallina color blanco ‘Leghorn’ que tenía un valor de $’3.00, la que negoció a su hermano Manuel y la llevaron a Arecibo, P. R., pri-vando de esta manera la propiedad de su legítimo dueño el denun-ciante. — Hecho contrario a la ley. — Siendo testigos: Juan Alvarez y Ramón Alvarez.”

[342]*342El acusado fué condenado, en apelación, por la Corte de Distrito de Aguadilla a pagar diez dólares de multa y en defecto de pago a sufrir diez días de arresto. No conforme, apeló para ante este tribunal, señalando en su alegato la comisión de tres errores cometidos a su juicio por la corte al desestimar cierta excepción previa, al declarar sin lugar una moción de sobreseimiento y al admitir y apreciar la prueba.

Por el primer error se alega que la denuncia no contiene hechos suficientes para imputar el delito de hurto, ya que no dice que el acto se cometiera con intención criminal.

La ley aplicable lo es el artículo 426 del Código Penal, que en castellano lee como sigue: “Hurto (larceny) es el acto de sustraer, con intención criminal, bienes muebles o semo-vientes, pertenecientes a otra persona.” Y en-inglés dice: “Larceny is the felonious stealing, taking, carrying, leading, or driving away the personal property of another.”

Siendo parte de la definición del delito las palabras “sus-traer, con intención criminal” (felonious stealing), lo correcto y lo enteramente conforme con la ley, la jurisprudencia y la buena práctica hubiera sido usarlas textualmente en la denuncia.

El artículo 426 de nuestro Código es igual al 484 del Có-digo Penal de California, y la jurisprudencia de dicho es-tado se ha expresado como sigue:

“En el derecho común la acusación por delito grave debe alegar que el acto imputado fué realizado 'criminalmente’. Sin embargo, desde mucho tiempo ha la regla en California ha sido que no es necesario usar esa palabra al imputar un delito grave cuando ella no es usada al definir el delito y que aun cuando la palabra fuere usada en el estatuto, su omisión no es fatal al usarse palabras equi-valentes.” 14 Cal. Jur. 57.

Para sostener la última conclusión se cita el caso de The People v. Manuel López, 90 Cal. 569, en el que la Corte Suprema se expresó así:

[343]*343“Se alega que la acusación mediante la cual el acusado fué juz-gado y convicto del hurto de un caballo es fatalmente defectuosa toda vez que deja de alegar que el delito se cometió criminalmente.
“En el derecho común, un simple hurto, ora fuere mayor o me-nor, era un delito grave y se definía como la substracción de bienes muebles pertenecientes a otra persona. La palabra ‘criminalmente' era, por tanto, esencial a la validez de una acusación por hurto, y se ha resuelto uniformemente que al ser usada esta palabra en un estatuto o constitución sin ser definida, debe ser interpretada con el significado dádole por el derecho común. Pero nuestro estatuto ha modificado la regla de procedimiento del derecho común en muchos respectos importantes y ha prescrito ciertas reglas simples mediante las cuales debe determinarse la suficiencia de tales alegaciones. Estas regias, o las que de ellas tengan relación directa con la cues-tión que estamos considerando, están contenidas en los siguientes ar-tículos del Código Penal:
“El artículo 948 dispone que ‘todas las formas de alegación en acciones penales, y las reglas por virtud de las cuales se determina la suficiencia de las alegaciones, son las que prescribe este código.’
“El artículo 957 dispone que ‘las palabras usadas en una acusa-ción serán interpretadas en su acepción usual en el lenguaje co-rriente. ’
“El artículo 958 provee que ‘no es necesario emplear estricta-mente en la acusación las palabras en una ley para definir un delito público, sino que pueden emplearse otras palabras que tengan el mismo significado.’
“El artículo 959, inciso 6, dice que la acusación es suficiente si de ella se deduce ‘que la acción u omisión considerada como delito está expuesta clara y distintamente en lenguaje corriente y conciso, sin repetición y de tal modo que facilite a cualquier persona de in-teligencia común el conocer lo que se quiere decir.’
“El artículo 960 provee además que ‘ninguna acusación es insu-ficiente ... a causa de algún defecto o imperfección de forma siem-pre que ... no tienda en lo esencial a perjudicar los derechos del acusado. ’
“Y el artículo 1258 dispone que ‘después de celebrada la vista de la apelación, la corte dictará sentencia sin parar mientes en los errores o defectos técnicos . . . que no afecten los derechos substan-ciales de las partes.’
“La acusación en este caso imputa al acusado ‘un delito grave’ cometido de la manera siguiente: ‘hurtado, substraído y llevado consigo’ un caballo, que es una propiedad mueble, perteneciente a [344]*344la persona en ella nombrada. No se presentó objeción alguna a la acusación en la corte inferior y la cuestión de su suficiencia se sus-cita por primera vez en esta apelación.
“El artículo 484 del Código Penal define el delito de hurto en la siguiente forma: ‘Hurto es el acto de substraer, con intención criminal, bienes muebles pertenecientes a otra persona. ’ T el inciso 3 del artículo 487 del Código Penal hace que la substracción de un caballo sea hurto mayor, que es un delito grave de acuerdo con los estatutos, y castigable con pena de presidio en la penitenciaría del estado. La palabra ‘substraer’ (steal) aquí usada, tiene según se verá más tarde, un significado claro y bien definido, y es quizá en su uso común y acepción ordinaria tan bien comprendida como cualquier palabra en el idioma inglés. Webster la define como ‘tomar y llevar consigo criminalmente los bienes muebles de otra persona’; citando a Blackstone ....
“Por tanto, al sostener que el acusado, quien debe presumirse que es una persona de inteligencia común, no supiera lo que quería decirse al imputársele el haber sustraído un caballo perteneciente a otra, es simplemente prepóstero.
“Juzgando la suficiencia de esta acusación aplicando las anterio-res reglas, nos sentimos obligados a llegar a la conclusión que cuando en la acusación se omite la palabra ‘criminalmente’ y se usa la pa-labra ‘substraer’, se entenderá que se imputa la intención criminal con que el acto fue cometido, y el delito al ser así imputado en una acusación será considerado como que ha sido imputado de acuerdo con la fraseología del Código. Y una acusación por el delito de hurto que contiene ambas palabras o cualquiera de ellas será consi-derada válida, si se halla que es suficiente en todos los demás res-pectos.

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